REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
CARÚPANO, 20 DE NOVIEMBRE DE 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003185
ASUNTO: RP11-P-2014-003185

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRESCRIPCIÓN ESPECIAL

Celebrada como ha sido el día Veinte (20) de Noviembre de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al imputado NABIL ANTONIO MATA MATA, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido el 09-09-93, de estado civil soltero, hijo de Isidra Ramona Mata Mata y Prospero Antonio Gómez, profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Número V- 25.479.121, residenciado en: calle Nº 04, sector Boca de Lobos, al lado del Stadium, casas S/N, Parroquia Bolívar. Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DAÑO A LA PROPIEDAD CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código penal en relación con el articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la Omissis; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensora Publica, quien expone: Esta defensa revisada como ha sido la presente causa, observa esta defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 28/05/2014, por lo que han transcurrido cuatro (04) años, seis (06) meses, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5º y 110 del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: Solicito al Tribunal decida conforme a derecho. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Revisado como ha sido el presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 28/05/2014, por lo que han transcurrido cuatro (04) años, seis (06) meses, tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Pena del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir doce (12) meses de prisión, para una pena aplicar de total de la pena de doce (12) meses de prisión, por tal delito, asimismo a los fines de que proceda la prescripción debería sumársele la mitad de la pena aplicar, es decir se le suma a los doce (12) meses de prisión, mas seis (06) meses, tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido un tiempo de dieciocho (18) meses. Ahora bien con relación al delito de DAÑO A LA PROPIEDAD CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código penal en relación con el articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevé una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un (01) año y quince (15) días de prisión, para una pena aplicar de total de la pena de un (01) año y quince (15) días de prisión, por tal delito, asimismo a los fines de que proceda la prescripción debería sumársele la mitad de la pena aplicar, es decir se le suma a los seis (06) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido un tiempo de un (01) año, seis (06) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión. Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de DAÑO A LA PROPIEDAD CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código penal, el cual establece una pena de: un (01) año, seis (06) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir se le suma Nueve (09) Meses de Prisión ,para un total de la pena de Dos (10) Años, Tres (03) Meses, Veintidós (22) Días y Doce (12) Horas De Prisión. Ahora bien para que proceda la prescripción, ello de conformidad con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha 28/05/2014, hasta el día de hoy 20/11/2018, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La PRESCRIPCIÓN ESPECIAL, y en consecuencia; LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETAR: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano: NABIL ANTONIO MATA MATA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DAÑO A LA PROPIEDAD CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código penal en relación con el articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Omissis Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL; Y EN CONSECUENCIA, LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se DECRETA: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano NABIL ANTONIO MATA MATA, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido el 09-09-93, de estado civil soltero, hijo de Isidra Ramona Mata Mata y Prospero Antonio Gómez, profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Número V- 25.479.121, residenciado en: calle Nº 04, sector Boca de Lobos, al lado del Stadium, casas S/N, Parroquia Bolívar. Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DAÑO A LA PROPIEDAD CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código penal en relación con el articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Omissis todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, en relación con los artículos 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese Al imputado y a la victima de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JESUS MIGUEL PAREJO ROMERO
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JESUS MANUEL YACO