REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 19 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003348
ASUNTO: RP11-P-2018-003348

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día Diecinueve (99) de Noviembre de dos mil Dieciocho (2018), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano DAMASO DEL CARMEN ACOSTA; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Ángel Velásquez, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano DAMASO DEL CARMEN ACOSTA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DEIWLIS EDITH MANEIRO ACOSTA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/11/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 17/11/2018 interpuesta por la ciudadana DEIWLIS EDITH MANEIRO ACOSTA, por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de zona 53, destacamento nro 533, primera compañía Comando de Guiria, quien expone: el día de hoy 17 de Noviembre del año en curso, a eso de las 04:20 horas de la tarde, me encontraba en la casa donde vivo con mis tres (03) hijos, cuando llego mi tío Dámaso Del Carmen Acosta y se puso a discutir con mis hijos pequeños, yo al ver la situación trate de evitar problemas y me metí para que el no les pegara, este al ver mi interrupción se molesto conmigo y comenzó a lanzar golpes con un palo diciéndome que me iba a matar, se volvió como loco, yo como pude corrí y me encerré dentro del cuarto de la casa con mis hijos para que no me matara, el desde afuera dijo que iba a buscar un machete para picarnos a mi y a mis hijos, yo aproveche que se había ido para venir a este Comando de la Guardia Nacional para que me ayudaran porque tengo miedo por mis hijos y por mi, es todo …. En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO:

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el como: DAMASO DEL CARMEN ACOSTA, venezolano, Natural DE Guiria estado Sucre, soltero, de 65 años de edad, agricultor , titular de la cedula de identidad Nº 5.902.067, nacido en fecha 11/12/1974, hijo de Luis Ramírez y Trina Acosta, residenciado en la urbanización nueva Guiria calle 13 Nº 4 al lado de abasto y licorería tequez campos parroquia Guiria municipio Valdez del estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Publica, Abg. Amagil Colon y expone: Esta defensa escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico y de la revisión de las actas, solicito se otorgue a mi representado la libertad sin restricciones por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado aunado al hecho que no existen, testigos que corroboren lo dicho por la victima, ni informe medico forense que avale las supuestas lesiones sufridas por la victima, asimismo se evidencia que mi representado es un autor primario ya que no presenta antecedentes ni registros policiales de igual forma es una persona de bajos recursos económicos y se encuentra dispuesto a acudir al llamado que a bien tenga el tribunal finalmente solicito copias simples es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DEIWLIS EDITH MANEIRO ACOSTA toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 17/11/2018, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es el presunto autor responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: 1- ACTA DE DENUNCIA de fecha 17/11/2018 interpuesta por la ciudadana DEIWLIS EDITH MANEIRO ACOSTA, por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de zona 53, destacamento nro 533, primera compañía Comando de Guiria, quien expone: el día de hoy 17 de Noviembre del año en curso, a eso de las 04:20 horas de la tarde, me encontraba en la casa donde vivo con mis tres (03) hijos, cuando llego mi tío Dámaso Del Carmen Acosta y se puso a discutir con mis hijos pequeños, yo al ver la situación trate de evitar problemas y me metí para que el no les pegara, este al ver mi interrupción se molesto conmigo y comenzó a lanzar golpes con un palo diciéndome que me iba a matar, se volvió como loco, yo como pude corrí y me encerré dentro del cuarto de la casa con mis hijos para que no me matara, el desde afuera dijo que iba a buscar un machete para picarnos a mi y a mis hijos, yo aproveche que se había ido para venir a este Comando de la Guardia Nacional para que me ayudaran porque tengo miedo por mis hijos y por mi, es todo (…) cursante al folio uno (01) 2- ACTA POLICIAL, de fecha 17/11/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de zona 53, destacamento nro 533, primera compañía Comando de Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: el día de hoy sábado 17 de Noviembre del presente año, siendo las 05:00pm, me constituí en comisión de servicio con la finalidad de atender denuncia interpuesta por la ciudadana DEIWLIS EDITH MANEIRO ACOSTA, quien manifestó que había sido agredida físicamente por su tío Dámaso del Carmen Acosta, ya que este la maltrato físicamente con un palo, en vista de esto se procedió a realizar recorridos por el sector Nueva Guiria, específicamente por la dirección suministrada por la ciudadana denunciante, pudiendo avistar a un ciudadano quien se encontraba parado en la esquina de la referida calle y quien concordaba con las características físicas suministradas, rápidamente procedimos a interceptarlo, el mismo al notar la presencia de la comisión castrense adopto una actitud sospechosa, caminando de forma muy rápida, queriendo huir del sitio, siendo interceptado unos metros mas adelante y de manera inmediata se procedió a efectuarle una revisión corporal de rutina sin encontrarle adherido a su cuerpo o dentro de su ropa algún objeto de interés criminalistico, posterior a eso se le indico al ciudadano que se identificara, el mismo manifestó ser y llamarse DAMASO DEL CARMEN ACOSTA (….) pudiendo corroborar que se trataba del ciudadano denunciado, en vista de esta situación le informe que seria detenido ya que tenia una denuncia en su contra, es todo (…) cursante al folio dos (02).

Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera este juzgador que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosas y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para el ciudadano DAMASO DEL CARMEN ACOSTA. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del imputado DAMASO DEL CARMEN ACOSTA, venezolano, Natural DE Guiria estado Sucre, soltero, de 65 años de edad, agricultor , titular de la cedula de identidad Nº 5.902.067, nacido en fecha 11/12/1974, hijo de Luis Ramírez y Trina Acosta, residenciado en la urbanización nueva Guiria calle 13 Nº 4 al lado de abasto y licorería tequez campos parroquia Guiria municipio Valdez del estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEIWLIS EDITH MANEIRO ACOSTA, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con un RÉGIMEN DE PRESENTACIONES CADA SESENTA (60) DÍAS, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE POLICIA DE GUIRIA DEL ESTADO SUCRE. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de zona 53, destacamento nro 533, primera compañía Comando de Guiria. Asimismo se deja constancia de lo aquí decidido A LA POLICIA DE GUIRIA del Régimen de presentaciones impuestas. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Líbrese oficio a la policía del Municipio Valdez del estado sucre sobre el régimen de presentación impuesta. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JESUS MIGUEL PAREJO ROMERO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS MANUEL YACO