REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
CARÚPANO, 14 DE NOVIEMBRE DE 2018
208º Y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003316
ASUNTO: RP11-P-2018-003316
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA
En el día 13 de n de 2018, siendo las 12:30 del mediodía, se constituye en la sala Nº 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por la Juez Abg. Jesús Parejo, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Sala Abg. Jesús Manuel Yaco y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL AMUNDARAIM. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Anna Di Bisceglie, y los imputados de autos (previo traslado), a quienes se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismos de forma individual, que No tienen defensor de confianza, designando en este acto a la Defensora Pública Penal Nº 01, en funciones de guardia Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones para su revisión.
EXPOSICION FISCA
Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Anna Di Bisceglie, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano JOSE MIGUEL AMUNDARAIN BERMÚDEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 453 numeral 1 y 3 en relación con el artículo, 286 y 218 del Código Penal en perjuicio de ALCILICIA VICTORIA UNA, por los hechos ocurridos en fecha 11/11/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11/11/2018, levanta por ALCILSIA VICTORIA LUNA, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando Bohordal, En la cual expone: “El día de hoy Domingo 11/11/2018 de Noviembre pase a las 07:00 a.m. de la mañana mi nieto se fue para mi hacienda denominado el cocal, en momentos cuando el llego a la hacienda y vio a dos sujetos uno de nombre MIGUEL AMUNDARAIM, y otro el cual no lo distinguió debido a que estaba encapuchado, luego el se vino a avisarme y yo le dije bueno mijo vamos para el comando de la guardia a denunciarlo. Es todo.” Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito ante precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la victima ALCILICIA VICTORIA LUNA quien expone: este señor ha venido permanentemente robándome los cocos, ya que en este momento lo observe robándome coco me traslade con mi nieto y le hicieron seguimiento lo encontramos en el mercado vendiendo 77 cocos el día domingo que era de mi propiedad e se la pasa vendiendo coco robado me da miedo porque el señor y muchos de por allí están con pasamontañas y mi vida corre peligros soy una mujer sola me da miedo de asistir a mi hacienda y miedo a queme suceda algo manifiesto que si me sucede ago e señor es responsable porque cuando el bebe alcohol es agresivo por eso exijo justicia soy una persona de 66 años quiero vivir en paz quiero descansar. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso a la imputada de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose LUIS MIGUEL AMUNDARAIN BERMÚDEZ, natural de San Feliz, estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V- INDOCUMENTADO, de 33 años de edad nacida en fecha 14/11/1983, Agricultor, y residenciado en los palmares calle principal casa s/n cerca de la estación de gasolina yaguaraparo municipio Cajigal del estado Sucre , Quien expone: “si eso es así no paso mas por lo suyo ni me meto mas con usted . Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente el Juez cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien alegó: Después de escuchar lo expuesto por el representante fiscal, y revisado las presentes actuaciones, esta defensa considera que se le dicte a mi defendido una libertad sin restricciones, siendo el caso que considere este digno tribunal que hay elementos para presumir la participación en el presunto hecho punible se dicte una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 numeral 3 y 8° del COPP, toda vez que considera esta defensa que el peligro de obstaculización de la verdad y los requisitos esenciales para que se de una privativa de libertad no se encuentran demostrado. De igual forma se recupero os cocos hurtados, el mismo es autor primario en razón de no presentar registros ni antecedentes policiales no estando demostrado los requisitos establecidos en el articulo 237, 238 ambos del código orgánico procesal penal. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 453 numeral 1 y 3 en relación con el artículo, 286 y 218 del Código Penal en perjuicio de ALCILICIA VICTORIA UNA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 11/11/2018, Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11/11/2018, levanta por ALCILSIA VICTORIA LUNA, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando Bohordal, En la cual expone: “El día de hoy Domingo 11/11/2018 de Noviembre pase a las 07:00 a.m. de la mañana mi nieto se fue para mi hacienda denominado el cocal, en momentos cuando el llego a la hacienda y vio a dos sujetos uno de nombre MIGUEL AMUNDARAIM, y otro el cual no lo distinguió debido a que estaba encapuchado, luego el se vino a avisarme y yo le dije bueno mijo vamos para el comando de la guardia a denunciarlo.(…) es todo”. Cursante al folio Nº 2. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO de fecha 11/11/2018, siendo las 3:45 horas de la tarde compareció por ante este comando de la Guardia Nacional Bolivariana- Comando Bohordal una persona que sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción dijo ser y llamarse JOSE FELIX MARCANO MOYA, expone lo siguiente: el día de hoy domingo a eso de las 07:00 horas de la mañana me dirigí a la hacienda denominada el cocal propiedad de mi abuela materna, a buscar unos plátanos y unos palos en momento que voy llegando a la hacienda observe a MIGUEL AMUNDARAIM, un vecino de la zona quien estaba pelando unos cocos en compañía de otro sujeto al cual no pude identificar, después después de eso me fui para la casa y le conté a mi abuela, y nos vimos a la Guardia Nacional a denunciarlos.(…) es todo”. Cursante al folio Nº 3. ACTA POLICIAL en esta fecha 11/10/2018, siendo las 03:30 horas, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando Bohordal, atienden la denuncia formulada por la ciudadana ALCILSIA VICTORIA LUNA con referencia a un Hurto de coco en su hacienda denominada EL COCAL, por lo que rápidamente nos trasladamos hasta la mencionada hacienda, al llegar a la misma avistamos a dos sujetos quienes al notar la presencia de de la comisión militar emprendieron la huida hacia la parte interna del sembradío se le dio voz de alto y uno de los sujetos fue neutralizado y se realizo el chequeo corporal, no se encontró nada adherido a su cuerpo, y se procedió a realizar una inspección por el lugar donde se encontraba un saco de material de nailon color marrón contentivo de cocos secos, un receptáculo de materia de cabuya conocido como mecate y un retazo de tela acolchonada conocida como manea la cual es utilaza para subir a las palmeras de coco , el sujeto logro evadir la comisión militar internándose en la zona boscosa de la parte trasera de la hacienda, el cual fue trasladado a la cede de puesto de comando. Folio Nº 4. (…) es todo”. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC); en esta fecha 11/10/2018,, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando Bohordal recolecto como evidencia Un saco de material de Nailon color marrón contentivo en su interior de 77 Cocos Un retazo de Mecate y un Trozo de tela con cabuya conocida como manea, Folio N° 10 y su vto. (…) es todo”. INSPECCION TECNICA de fecha 11/11/2018 suscrita funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando Bohordal, se trata de un sitio de suceso abierto en la Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Cursante al folio N° 11(…) es todo”.RESEÑA FOTOGRAFICA En fecha 11/11/2018 por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando Bohordal, Cursante al Folio Nº 12. (…) es todo”. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que DEBERÁ CONSIGNAR POR ANTE ESTE DESPACHO DOS,(2), FIADORES CADA UNO QUE DEVENGUEN UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS. Se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del Ciudadano: LUIS MIGUEL AMUNDARAIN BERMÚDEZ, natural de San Feliz, estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V- INDOCUMENTADO, de 33 años de edad nacida en fecha 14/11/1983, Agricultor, y residenciado en los palmares calle principal casa s/n cerca de la estación de gasolina yaguaraparo municipio Cajigal del estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de, HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 453 numeral 1 y 3 en relación con el artículo, 218 del Código Penal en perjuicio de ALCILICIA VICTORIA UNA, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. .Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las proveer lo conducente para su reproducción. Así se decide. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Líbrese oficio al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Bohordal, con sede Yaguaraparo en Guiria Municipio Mariño del Estado Sucre, informando que el imputado quedará en calidad de detenido a la orden de este tribunal, hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del COPP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JESUS MIGUEL PAREJO ROMERO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS MANUEL YACO.
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