REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
CARÚPANO, 14 DE NOVIEMBRE DE 2018
208º Y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003313
ASUNTO: RP11-P-2018-003313


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

En el día de hoy, 13 de noviembre de 2018 , siendo las 2:00 p.m., se constituyó en la Sala de audiencias Nº 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Jesus Miguel Parejo Romero; acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Jesús Manuel Yaco y los alguaciles de guardia, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido a los ciudadanos OSCAR ANTONIO LUGO YANEZ, SERGIO RAMON DIAZ GIL, MACKENSI JOSE LAFFONT NORIEGA, JAVIER DAVID AGUILERA MENDOZA, TEOFILO RAFAEL GUILARTE VIZCAINO Y FREDDY GUILLERMO ESPINOZA PINO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la fiscal de flagrancia del Ministerio Publico Abg. Anna Di Bisceglie los imputados de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los ciudadanos no contar con abogado de confianza que lo asistan, por lo que hizo pasar a sala a la Defensor publico N° 1 Abg. Amagil Colon ; quien fue impuesto de las actuaciones, es todo”.
EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos OSCAR ANTONIO LUGO YANEZ, SERGIO RAMON DIAZ GIL, MACKENSI JOSE LAFFONT NORIEGA, JAVIER DAVID AGUILERA MENDOZA, TEOFILO RAFAEL GUILARTE VIZCAINO Y FREDDY GUILLERMO ESPINOZA PINO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte en la Ley Orgánica de Drogas, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos en fecha 11/11/2018, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11/11/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 533, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde dejan constancia Siendo las 16:00 horas de la tarde, del dia domingo 11 de noviembre de 2018, nos trasladamos de comision a pie por la Av. Principal del Moro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuando observamos un (01) vehiculo, con seis (06) tripulantes, procedimos a ordenarle que se estacionara hacia el lado derecho de a carretera, le informamos a los tripulantes que salieran todos del vehiculo, los cuales al bajar del vehiculo presentaban una actitud nerviosa, en vista esta reacción de los ciudadanos ante la comisión, tomando todas al medida de seguridad procedimos a informarle que se les practicaría una inspección corporal, en búsqueda de alguna sustancia u objeto de interés criminalistico, encontrándole al ciudadano OSCAR ANTONIO LUGO YANEZ, Nueve (09) envoltorios de material sintético color negro, contentivo en su interior de una sustancia vegetal seca de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, al ciudadano SERGIO RAMÓN DÍAZ GIL, quien poseía Once (11) envoltorios de material sintético color negro, contentivo en su interior de una sustancia vegetal, seca de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, al ciudadano MACKENSI JOSE LAFFONTT NORIEGA, quien poseía ocho (08) envoltorios de material sintético color negro, contentivo en su interior de una sustancia vegetal seca de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, y Trescientos veinte (320) bolivares soberanos, Distribuido en 3 billetes de 50 Bs. S, 13 billetes de 10 Bs.S, y 8 de 5 Bs. S, al ciudadano JAVIER DAVID AGUILERA MENDOZA, quien poseia Doce (10) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia vegetal seca de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, y un teléfono celular marca VETELCA, al ciudadano TEOFILO RAFAEL GUILARTE VIZCAINO, quien poseía Seis (06) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de a presunta droga denominada Marihuana, al ciudadano FREDDY GUILLERMO ESPINOZA GIL, poseía Siete (07) envoltorios de material sintético de color negro,l contentivo en su interior de una sustancia vegetal seca de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, posteriormente se le se le realizo una inspección técnica al vehiculo en que se trasportaban, en búsqueda de alguna sustancia u objeto de interés criminalistico, detectando en la tapicería de la puerta del conductor Tres (03) envoltorios de material sintético de color negro, contentito en su interior de una sustancia vegetal seca de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, finalmente se les notifico que quedarían aprehendidos, cursante al folio 2 su vto y folio 3. (…) Es por lo que solicito se decrete una LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos OSCAR ANTONIO LUGO YANEZ, SERGIO RAMON DIAZ GIL, MACKENSI JOSE LAFFONT NORIEGA, JAVIER DAVID AGUILERA MENDOZA, TEOFILO RAFAEL GUILARTE VIZCAINO Y FREDDY GUILLERMO ESPINOZA PINO. solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito el aseguramiento preventivo de las evidencias físicas colectadas de conformidad con lo previsto en los artículos 183 y 184 de ley orgánica de drogas y 116 constitucional, y sean colocadas a orden de la ONA de igual manera el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias de los imputados, Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Droga del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.

IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado quien se identifico como: OSCAR ANTONIO LUGO YANEZ, venezolano, natural de Rio Caribe municipio Arismendi del estado sucre , titular de la Cedula de Identidad N° V- 21.380.980, fecha de nacimiento 28/11/1992, de 25 años de edad, soltero, de oficio pescador , hijo de Maria Yañez y Osar Lugo, residenciado el Morro de Puerto Santo casa S/N Cerca del local de Lini, municipio Arismendi del estado sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional , es todo. Seguidamente se impone al segundo de los imputados quien dijo llamarse SERGIO RAMON DIAZ GIL, venezolano, natural de Carúpano , titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.511.397 , fecha de nacimiento 20/11/1992, de 25 años de edad, soltero, de oficio pescador, hijo de Sila Díaz y Luisa Gil, residenciado en la Salina N° 2 casa S/N El morro depuesto Santo, municipio Arismendi del estado sucre Quien Expone: me acojo al precepto constitucional , es todo. Seguidamente se impone al Tercero de los imputados quien dijo llamarse MACKENSI JOSE LAFFONT NORIEGA, venezolano, natural de Río Caribe del estado sucre, titular de la Cedula de Identidad N° V- 26.164.316, fecha de nacimiento 24/11/1995, de 22 años de edad, soltero, de oficio pecador , hijo de Juan Salazar, residenciado en el Morro de Puerto Santo calle principal cerca del punto Rojo, municipio Arismendi del estado sucre Quien Expone: me acojo al precepto constitucional , es todo. Seguidamente se impone al Cuarto de los imputados quien dijo llamarse JAVIER DAVID AGUILERA MENDOZA, venezolano, natural de Carúpano municipio Bermúdez del estado sucre, titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.512.694, fecha de nacimiento 23/04/1996, de 22 años de edad, soltero, de oficio pescador , hijo de David Aguilera y Yuledys Mendoza, residenciado en el Morro setor de Cementerio frente al Cementerio, municipio Arismendi del estado sucre Quien Expone: me acojo al precepto constitucional , es todo. Seguidamente se impone al Quinto de los imputados quien dijo llamarse TEOFILO RAFAEL GUILARTE VIZCAINO, venezolano, natural de Rio Caribe municipio Arismendi del estado sucre , titular de la Cedula de Identidad N° V- 28.604.870, fecha de nacimiento 25/10/1999, de 19 años de edad, soltero, de oficio Pescador , hijo de Teofilo Guilarte y Paola Vizcaino, residenciado el morro de Puerto Santo calle las Salinas 2 cerca del punto Rojo, municipio Arismendi del estado sucre seguidamente se impone al Sexto de los imputados quien dijo llamarse FREDDY GUILLERMO ESPINOZA PINO, venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.010.444 , fecha de nacimiento 26/10/1992, de 26 años de edad, soltero, de oficio refrigeración, hijo de Freddy Caraballo y Reina Pino, residenciado e el Morro de Puerto Santo calle la Ceiba a lado de a ferretería de Che che, Municipio Arismendi del Estado Sucre Quien Expone: me acojo al precepto constitucional , es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente la Juez cedio la palabra a la Defensa Publica Abg. Amagil Colon quien expuso: esta defensa oída la solicitud hecha por la representación fiscal , esta defensa solicita a este honorable tribunal se aparte de dicha solicitud , por considerar que no emanan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados , toda vez que los funcionarios actuantes hablan de la existencia de una supuesta droga y como puede observarse ni siquiera se cumplió con las actuaciones mínimas a los fines de determinar si efectivamente estamos en presencia de una sustancias prohibida , es decir que no se cumplió siquiera con la practica de la prueba de orientación, en este mismo orden de ideas quiero destacar que no se evidencie la presencia de algún testigo, que halla sido llamado por los funcionarios actuantes ni mucho menos se pudo legar a determinar con el procedimiento que la supuesta sustancia haya sido encontrado en poder de mis representados, es por lo antes señalado y con fundamento en el resultado de las diligencias urgentes y necesarias practicadas de la cual se evidencia claramente que no puede atribuírsele ningún tipo de participación a mi representados, de igual forma se evidencia e acta de investigaron que la sustancia incautada arrojo un peso de 23,6 gramos de la presunta Marihuana por lo cual en base al principio de proporcionalidad y a la sentencia emanada del tribuna supremo de justicia la cual os señala que e los casos de menor cuantía a privación de libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, solicito a este tribunal le otorgue a los mismos una medida menos gravosa de la que esta solicitando la representación fiscal con fundamento en el articulo 242 del COPP, en cualquiera de sus ordinales, solicito me sean acordadas copias simples de todas las actuaciones a los fines de la defensa técnica de mis representados es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: OSCAR ANTONIO LUGO YANEZ, SERGIO RAMON DIAZ GIL, MACKENSI JOSE LAFFONT NORIEGA, JAVIER DAVID AGUILERA MENDOZA, TEOFILO RAFAEL GUILARTE VIZCAINO Y FREDDY GUILLERMO ESPINOZA PINO, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte en la Ley Orgánica de Drogas, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar ante la presunta comisión de un hecho punible donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir el 11/11/2018; Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11/11/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 533, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde dejan constancia Siendo las 16:00 horas de la tarde, del dia domingo 11 de noviembre de 2018, nos trasladamos de comision a pie por la Av. Principal del Moro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuando observamos un (01) vehiculo, con seis (06) tripulantes, procedimos a ordenarle que se estacionara hacia el lado derecho de a carretera, le informamos a los tripulantes que salieran todos del vehiculo, los cuales al bajar del vehiculo presentaban una actitud nerviosa, en vista esta reacción de los ciudadanos ante la comisión, tomando todas al medida de seguridad procedimos a informarle que se les practicaría una inspección corporal, en búsqueda de alguna sustancia u objeto de interés criminalistico, encontrándole al ciudadano OSCAR ANTONIO LUGO YANEZ, Nueve (09) envoltorios de material sintético color negro, contentivo en su interior de una sustancia vegetal seca de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, al ciudadano SERGIO RAMÓN DÍAZ GIL, quien poseía Once (11) envoltorios de material sintético color negro, contentivo en su interior de una sustancia vegetal, seca de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, al ciudadano MACKENSI JOSE LAFFONTT NORIEGA, quien poseía ocho (08) envoltorios de material sintético color negro, contentivo en su interior de una sustancia vegetal seca de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, y Trescientos veinte (320) bolivares soberanos, Distribuido en 3 billetes de 50 Bs. S, 13 billetes de 10 Bs.S, y 8 de 5 Bs. S, al ciudadano JAVIER DAVID AGUILERA MENDOZA, quien poseia Doce (10) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia vegetal seca de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, y un teléfono celular marca VETELCA, al ciudadano TEOFILO RAFAEL GUILARTE VIZCAINO, quien poseía Seis (06) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de a presunta droga denominada Marihuana, al ciudadano FREDDY GUILLERMO ESPINOZA GIL, poseía Siete (07) envoltorios de material sintético de color negro,l contentivo en su interior de una sustancia vegetal seca de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, posteriormente se le se le realizo una inspección técnica al vehiculo en que se trasportaban, en búsqueda de alguna sustancia u objeto de interés criminalistico, detectando en la tapicería de la puerta del conductor Tres (03) envoltorios de material sintético de color negro, contentito en su interior de una sustancia vegetal seca de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, finalmente se les notifico que quedarían aprehendidos, cursante al folio 2 su vto y folio 3. (…). INSPECCION TECNICA CON RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 11/11/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 533, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. Cursante en a los folios 21 y 22. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Y RESEÑA FOTOGRAFICAS, de fecha 11/11/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 533, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tales como: Cincuenta y Seis (56), envoltorios de material sintético de color negro de la presunta droga denominada marihuana, un Teléfono Celular Marca VTLCA, Modelo S133. MEI A000004E23DE63. Un Teléfono Celular Marca VTLCA, Modelo V791. MEI 867525011140416. Veinticuatro Billetes de BSS: tres (03) de 50 Bss, Trece (13) de 10 Bss, Ocho (08) de 5 Bss para un total de 320 Bss. Cursante a los folio 23, 24, 25, 26. Configurando de esta forma el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de determinar si se encuentra configurado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal la Sala Constitucional en sentencia vinculante Nº 1859 del 18/12/2014, expediente Nº 11-0836, establece la posibilidad de conceder a los imputados y a los penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico en base al principio de la supremacía constitucional, lo cual a su vez se desprende la obligación de todas las autoridades de proteger la Constitución como la Ley Suprema o Fundamental de nuestro País, donde dicha protección en la función judicial se daría a través del control concentrado (335 C.R.B.V) y el control difuso (334 C.R.B.V) de la constitucionalidad, citando la sentencia N° 833, de fecha 25 de mayo de 2001 (caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao), dictada por la misma Sala. Luego hace un estudio sobre los artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488 del Código Orgánico Procesal de 2012 y sobre los artículos 149 segundo aparte y 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y en razón de ello, se hace necesario mencionar extracto de la referida decisión: “En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de ese fallo).
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo. Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho. En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente: (…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado. En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa. De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo”.
Por ende, ante lo antes expuesto no puede este Tribunal obviar las circunstancias del hecho en particular, así como lo establecido en la sentencia con carácter vinculante antes transcrita y en razón de ello, considera procedente y ajustado a derecho apartarse del criterio fiscal, considerando que en el presente caso no se encuentra configurado el numeral 3 de la norma adjetiva penal por cuanto no existe la presunción razonable del peligro de fuga; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Presentaciones Periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la condicion a imponer RÉGIMEN DE PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos OSCAR ANTONIO LUGO YANEZ, venezolano, natural de Rio Caribe municipio Arismendi del estado sucre , titular de la Cedula de Identidad N° V- 21.380.980, fecha de nacimiento 28/11/1992, de 25 años de edad, soltero, de oficio pescador , hijo de Maria Yañez y Osar Lugo, residenciado el Morro de Puerto Santo casa S/N Cerca del local de Lini, municipio Arismendi del estado sucre, SERGIO RAMON DIAZ GIL, venezolano, natural de Carúpano , titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.511.397 , fecha de nacimiento 20/11/1992, de 25 años de edad, soltero, de oficio pescador, hijo de Sila Díaz y Luisa Gil, residenciado en la Salina N° 2 casa S/N El morro depuesto Santo, municipio Arismendi del estado sucre, MACKENSI JOSE LAFFONT NORIEGA, venezolano, natural de Río Caribe del estado sucre , titular de la Cedula de Identidad N° V- 26.164.316, fecha de nacimiento 24/11/1995, de 22 años de edad, soltero, de oficio pecador , hijo de Juan Salazar, residenciado en el Morro de Puerto Santo calle principal cerca del punto Rojo, municipio Arismendi del estado sucre, JAVIER DAVID AGUILERA MENDOZA, venezolano, natural de Carúpano municipio Bermúdez del estado sucre , titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.512.694, fecha de nacimiento 23/04/1996, de 22 años de edad, soltero, de oficio pescador , hijo de David Aguilera y Yuledys Mendoza, residenciado en el Morro setor de Cementerio frente al Cementerio, municipio Arismendi del estado sucre TEOFILO RAFAEL GUILARTE VIZCAINO, venezolano, natural de Rio Caribe municipio Arismendi del estado sucre , titular de la Cedula de Identidad N° V- 28.604.870, fecha de nacimiento 25/10/1999, de 19 años de edad, soltero, de oficio Pescador , hijo de Teofilo Guilarte y Paola Vizcaino, residenciado el morro de Puerto Santo calle las Salinas 2 cerca del punto Rojo, municipio Arismendi del estado sucre Y FREDDY GUILLERMO ESPINOZA PINO, venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.010.444 , fecha de nacimiento 26/10/1992, de 26 años de edad, soltero, de oficio refrigeración, hijo de Freddy Caraballo y Reina Pino, residenciado e el Morro de Puerto Santo calle la Ceiba a lado de a ferretería de Che che, Municipio Arismendi del Estado Sucre por estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte en la Ley Orgánica de Drogas, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con un RÉGIMEN DE PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la Guardia Nacional Bolivariana del Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, Comando Rio Caribe. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Líbrese oficio a la policía del Municipio Valdez del estado sucre sobre el régimen de presentación impuesta. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera e materia de Droga del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JESUS MIGUEL PAREJO ROMERO


EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS MANUEL YACO