REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
CARÚPANO, 14 DE NOVIEMBRE DE 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002949
ASUNTO: RP11-P-2018-002949
Quien se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto la Juez Provisoria de este Despacho se encuentra cubriendo la vacante en la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, por la Juez Superior Lourdes Salazar por Reposo Medico, y Celebrada como ha sido el día 09 de octubre de 2018, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.540.954, de 27 años de edad, nacido en fecha 25/08/1991, soltero, obrero, hijo Alberto José Gonzalez y Yuly María González, residenciado en el lirio, primera calle, casa 9, cerca del SEBIN, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, Abg. Anna Di Bisceglie, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ GOMEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de octubre de 2018, según consta en Denuncia Común, interpuesta por el ciudadano Jorge Luís Rodríguez Gomez, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quien expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos Carlos Alberto González apodado (TETA DE PERRA) y Alberto González, quienes llegaron a mi residencia y sin medir palabras me agredieron en varias partes del cuerpo con sus manos y liego ingresaron y rompieron algunas de mis pertenencias y me dijeron que si los denunciaban me iban a matar, es todo. (…). Es por lo que solicito se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificarse como: CARLOS ALBERTO GONZALEZ, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.540.954, de 27 años de edad, nacido en fecha 25/08/1991, soltero, obrero, hijo Alberto José Gonzalez y Yuly María González, residenciado en el lirio, primera calle, casa 9, cerca del SEBIN, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente la Juez cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, quien alegó: Esta Defensa Publica en nombre y representación del ciudadano Carlos Alberto González y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de la solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, por lo que no se configura el tipo penal atribuido, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa, quien solicita le sea concedido a sus representados una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 07 de octubre de 2018. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; DENUNCIA COMÚN, de fecha 07 de octubre de 2018, cursante en el folio 01 y su vto., interpuesta por el ciudadano Jorge Luís Rodríguez Gomez, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quien expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos Carlos Alberto González apodado (TETA DE PERRA) y Alberto González, quienes llegaron a mi residencia y sin medir palabras me agredieron en varias partes del cuerpo con sus manos y liego ingresaron y rompieron algunas de mis pertenencias y me dijeron que si los denunciaban me iban a matar, es todo. (…). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de octubre de 2018, cursante en el folio 04 y su vto., suscrita por funcionarios adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que hicieron diligencias para la ubicación de los presuntos autores del hecho. INSPECCION N° 01266, de fecha 07 de octubre de 2018, cursante en el folio 05 y su vto., suscrita por funcionarios adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 0360, de fecha 07 de octubre de 2018, cursante en el folio 05, suscrita por funcionarios adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las lesiones presentada por la victima. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de octubre de 2018, cursante en el folio 07 y su vto., suscrita por funcionarios adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos. INSPECCION S/N, de fecha 07 de octubre de 2018, cursante en el folio 09 y su vto y 10., suscrita por funcionarios adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. MEMORANDUM N° 9700-0226-0721, de fecha 07 de octubre de 2018, cursante en el folio 11, suscrita por funcionarios adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitudes alguna. Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autores o partícipes a los imputados en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público.
Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ GOMEZ; se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo la prohibición de acercarse a la victima y fomentar problemas en contra de la victima o su grupo familiar, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Se desestima la solicitud de la defensa, en cuanto se decrete libertad sin restricciones para su defendido. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide“.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.540.954, de 27 años de edad, nacido en fecha 25/08/1991, soltero, obrero, hijo Alberto José Gonzalez y Yuly María González, residenciado en el lirio, primera calle, casa 9, cerca del SEBIN, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ GOMEZ, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo la prohibición de acercarse a la victima y fomentar problemas en contra de la victima o su grupo familiar. Desestimando así la solicitud de la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad a favor del ciudadano Carlos Alberto González adjunto Oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Regístrese en el sistema Juris 2000 las presentaciones impuestas. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JESUS MIGUEL PAREJO ROMERO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS MANUEL YACO
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