REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
CARÚPANO, 13 DE NOVIEMBRE DE 2018
208º Y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003315
ASUNTO: RP11-P-2018-003315
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
En el día 13 de Noviembre de 2018, siendo las 11:00 A.M , se constituye en la Sala de Audiencias 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 conformado por la Juez, Abg. Jesús Miguel parejo Romero acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Jesus Manuel Yacoy el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano: YULIAN ENRIQUE AVILA LAFFORT. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Ana Vanesa Di Bisceglie, el imputado, (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tiene o no Abogado de su confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensora pública de guardia Abg. Amagil Colon, quien una vez en la sala acepto la designación que se le hiciera en este acto siendo impuesto de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto.
EXPOSICION FISCA:
Seguidamente el Juez le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano: YULIAN ENRIQUE AVILA LAFFORT, por la presunta comisión de los delitos de DAÑO CON OCASION A VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN JOSE BELMONTE, en virtud que el fecha 11/11/2018 según ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11/11/2018,rendida por el ciudadano JUAN JOSE BELMONTES, por ante funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana del Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, en la cual expuso: en el día de hoy 11 de noviembre de presente año, a eso de las 09:00 horas de la mañana, me encontraba en mi rancho, cuando cayo una piedra en el techo del mismo e inmediatamente Salí para verificar cual era la situación y ahí se encontraba un joven de nombre Yulian, quien se encontraba ebrio lanzando piedras por el cual, le hice un llamado de atención y el mismo arremetió en mi contra, yo me logre resguardar detrás de mi vehiculo, quien fue el que recibió las piedras en su vidrio frontal, segundos después observe una comisión de la Guardia Nacional a quienes le solicite el apoyo y estos detuvieron al joven que me intento golpear con las piedras. Es todo. Cursante al folio 2., solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad en le articulo 242 ordinal 3 ejusdem , se le decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico para su correspondiente distribución; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Juez procede a imponer al primero de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: YULIAN ENRIQUE AVILA LAFFORT HECO, venezolano, Natural San Felix, Estado Bolivar, soltera, de 22 años de edad, Agricultor , titular de la cedula de identidad Nº 27.375.652, nacido en fecha 01/08/1996, hijo de Julián Ávila y Lestadia Lafon, residenciado en Irapa el chuare calle pichincha casa S/N al lado de la escuela del chuare, Irapa municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA:
Seguidamente el Juez cedió la palabra a la Defensa Publico abg. Amagil Colon , quien alegó: Revisado como ha sido el presente asunto y visto lo manifestado por el Ministerio Público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mi defendido, toda ves que no existen en las actuaciones declaración de algún testigo que corrobore el dicho de la victima y de los funcionarios actuantes, asimismo no consta un avaluó del bien al que se le halla causado algún daño y menos alguna factura o documento que determine la propiedad del bien por parte de la victima, es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, asimismo que mi representado es de bajos recursos económicos y residen en la jurisdicción del tribunal, por lo que solicito libertad sin restricciones o en caso de que este Tribunal no comparta la solicitud de esta defensa, se le decrete una medida del 242 ordinal 3, que la misma sea de fácil cumplimiento, solicito copias, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Presentaciones Periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: YULIAN ENRIQUE AVILA LAFFORT; por la presunta comisión de los delitos de DAÑO CON OCASION A VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN JOSE BELMONTE, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que no merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del 11/11/20188. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11/11/2018,rendida por el ciudadano JUAN JOSE BELMONTES, por ante funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana del Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, en la cual expuso: en el día de hoy 11 de noviembre de presente año, a eso de las 09:00 horas de la mañana, me encontraba en mi rancho, cuando cayo una piedra en el techo del mismo e inmediatamente Salí para verificar cual era la situación y ahí se encontraba un joven de nombre Yulian, quien se encontraba ebrio lanzando piedras por el cual, le hice un llamado de atención y el mismo arremetió en mi contra, yo me logre resguardar detrás de mi vehiculo, quien fue el que recibió las piedras en su vidrio frontal, segundos después observe una comisión de la Guardia Nacional a quienes le solicite el apoyo y estos detuvieron al joven que me intento golpear con las piedras. Es todo. Cursante al folio 2. ACTA POLICIAL, de fecha 11/11/2018, suscrita por ante funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana del Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, quienes dejan constancia el tiempo, modo y lugar como ocurrio la aprehension del hoy detenido. Cursante al folio 3…-. RESEÑA FOTOGRAFICAS. de fecha 11/11/2018, suscrita por ante funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana del Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, Comando Irapa. Cursante al folio 7…-. REGITRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 11/11/2018, suscrita por ante funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana del Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, en la cual dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al 8…-.. RECONOCIMIENTO LEGAL NºSIP-341-18, de fecha 11/11/2018, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia que realizaron Reconocimiento Legal, los objetos Incautados. Cursante al folio 09 (…).Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosas y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para el ciudadano YULIAN ENRIQUE AVILA LAFFORT. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del imputado YULIAN ENRIQUE AVILA LAFFORT , venezolano, Natural San Felix, Estado Bolivar, soltera, de 22 años de edad, Agricultor , titular de la cedula de identidad Nº 27.375.652, nacido en fecha 01/08/1996, hijo de Julián Ávila y Lestadia Laffort, residenciado en Irapa el chuare calle pichincha casa S/N al lado de la escuela del chuare, Irapa municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de DAÑO CON OCASION A VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN JOSE BELMONTE, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con un RÉGIMEN DE PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA POLICIA DE IRAPA MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO SUCRE. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la Guardia Nacional Bolivariana del Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, Comando Irapa. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Líbrese oficio a la policía del Municipio Valdez del estado sucre sobre el régimen de presentación impuesta. Remítase la presente causa a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JESUS MIGUEL PAREJO ROMERO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS MANUEL YACO
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