REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
CARÚPANO, 13 DE NOVIEMBRE DE 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003314
ASUNTO: RP11-P-2018-003314


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

En el día 13 de Noviembre de 2018, siendo las 01:00 del tarde, se constituye en la sala Nº 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por el Juez Abg. Jesús Miguel Parejo Romero, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Sala Abg. Jesús Manuel Yaco y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano CARLOS JAVIER ALFONZO FIGUEROA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie, y el imputado de autos (previos traslados), a quienes se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo de forma individual, que Si tienen defensor de confianza, estando presente el Abg. José Carlos Gordon Brito, quien se identifica de la siguientes manera: ABG. JOSE CARLOS GORDON BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 23.581.167, INPRE Nª 204.633, domicilio laboral en Sector El Clavo, Urbanización Doña Rosa, Casa Villa Magalis, Carúpano Estado Sucre; quien Juro, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y acepto la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión.

EXPOSICION FISCA:

Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Anna Di Bisceglie, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano CARLOS JAVIER ALFONZO FIGUEROA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 10/11/2018 , según consta en ACTA POLICIAL de fecha 10/11/2018 suscrito por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nº 53, Segunda Compañía, Destacamento Nº 533, Comando Irapa del Municipio Mariño del Estado Sucre, “ quienes dejan constancia: el día de hoy 09 de noviembre de 2018, siendo las 23:00 horas de la noche aproximadamente cumpliendo con la Gran Misión A toda vida Venezuela, y dentro de marco de Plan Patria Segura, me constituí en comisión, con la finalidad de realizar labores de patrullaje de Seguridad Ciudadana por la población de Irapa, Sector Jaguei. Municipio Mariño DEL Estado Sucre; siendo las 23:45 horas de la noche aproximadamente, cuando nos desplazábamos por el sector “ las casitas” de la mencionada población, avistamos un ciudadano que al notar la presencia de la comisión lanzaron el monte una bolsa, siendo interceptado en el mismo lugar, y al realizarle la revisión corporal al ciudadano CARLOS JAVIER ALFONZO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 23.701.389, de 26 años de edad, no se le encontró nada en sus bolsillos, seguidamente procedimos a verificar los alrededores donde se encontraba el ciudadano y allí estaba una BOLSA PLASTICA CONTENTIVA DE 11 MINI ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN BOLSAS PLASTICAS DE COLOR AZUL QUE AL DESTAPARLO CONTENIA UNA SUSNTACIA VEGETAL DDE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA; por lo que se le informo al ciudadano que quedaría detenido. (…). Cursante al folio 02 y su vto. Ahora bien en virtud de lo manifestado por los mismos solicito muy respetuosamente se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánica Procesal Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO:

Acto seguido, se procedió a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificarse como CARLOS JAVIER ALFONZO FIGUEROA, natural de Irapa, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.701.389 de 26 años de edad nacido en fecha 27/09/1992 Pescador y residenciado en la calle bolívar Nº 75 Irapa el Centro cerca de la panadería Central municipio Mariño del estado Sucre, Quien expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA:

Seguidamente el Juez cedió la palabra al Defensor Privado Abg. Jose Carlos Gordon, quien alegó: después de escuchar lo expuesto por el representante fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción ya que como consta en el acta de investigación penal no hay testigos presénciales que corrobore el dicho de los funcionarios contados estos funcionarios con las condiciones adecuadas para hacer de acompañar a testigos presénciales en el procedimiento, por lo tanto esta defensa considera que se le dicte a mi defendido una libertad sin restricciones siendo el caso que considere este digno tribunal que hay elementos para presumir la participación en el presunto hecho punible se dicte una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 numeral 3 del COPP, toda vez que considera esta defensa que el peligro de obstaculización de la verdad y los requisitos esenciales para que se de una privativa de libertad no se encuentran demostrado de igual forma no existe experticia químico-botánica que nos haga determinar que nos encontramos ante una sustancia estupefaciente o psicotrópicas es todo:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano CARLOS JAVIER ALFONZO FIGUEROA, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por el Defensor, considera esta Juzgadora que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 30/10/2018. Asimismo existen fundados elementos de convicción lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL de fecha 10/11/2018 suscrito por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nº 53, Segunda Compañía, Destacamento Nº 533, Comando Irapa del Municipio Mariño del Estado Sucre, “ quienes dejan constancia: el día de hoy 09 de noviembre de 2018, siendo las 23:00 horas de la noche aproximadamente cumpliendo con la Gran Misión A toda vida Venezuela, y dentro de marco de Plan Patria Segura, me constituí en comisión, con la finalidad de realizar labores de patrullaje de Seguridad Ciudadana por la población de Irapa, Sector Jaguei. Municipio Mariño DEL Estado Sucre; siendo las 23:45 horas de la noche aproximadamente, cuando nos desplazábamos por el sector “ las casitas” de la mencionada población, avistamos un ciudadano que al notar la presencia de la comisión lanzaron el monte una bolsa, siendo interceptado en el mismo lugar, y al realizarle la revisión corporal al ciudadano CARLOS JAVIER ALFONZO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 23.701.389, de 26 años de edad, no se le encontró nada en sus bolsillos, seguidamente procedimos a verificar los alrededores donde se encontraba el ciudadano y allí estaba una BOLSA PLASTICA CONTENTIVA DE 11 MINI ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN BOLSAS PLASTICAS DE COLOR AZUL QUE AL DESTAPARLO CONTENIA UNA SUSNTACIA VEGETAL DDE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA; por lo que se le informo al ciudadano que quedaría detenido. (…). Cursante al folio 02 y su vto. ACTA DE ASEGURAMIENTO: de fecha 10/11/2018, suscrito por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nº 53, Segunda Compañía, Destacamento Nº 533, Comando Irapa del Municipio Mariño del Estado Sucre”, quienes dejan constancia que y se le incauto una BOLSA PLASTICA CONTENTIVA DE 11 MINI ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN BOLSAS PLASTICAS DE COLOR AZUL QUE AL DESTAPARLO CONTENIA UNA SUSNTACIA VEGETAL DDE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA;. Cursante al folio 08. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 08..-. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 10/11/2018, suscrito por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nº 53, Segunda Compañía, Destacamento Nº 533, Comando Irapa del Municipio Mariño del Estado Sucre”, quienes dejan constancia que el procedimiento se realizo se incauto una BOLSA PLASTICA CONTENTIVA DE 11 MINI ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN BOLSAS PLASTICAS DE COLOR AZUL QUE AL DESTAPARLO CONTENIA UNA SUSNTACIA VEGETAL DDE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA;. Cursante al folio 9 y su vto.-. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados de igual manera la condición de salud de los mismos y avanzado de la edad, es por lo que de conformidad con el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de autos, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, por el lapso de OCHO (08) meses, por ante el tribunal de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de la Defensa Publica de Libertad sin restricciones. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta el aseguramiento preventivo d los objetos incautados de conformidad con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica d Drogas en relación con el artículo 116 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que líbrese lo conducente. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS JAVIER ALFONZO FIGUEROA, natural de Irapa, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.701.389 de 26 años de edad nacido en fecha 27/09/1992 Pescador y residenciado en la calle bolívar Nº 75 Irapa el Centro cerca de la panadería Central municipio Mariño del estado Sucre, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que deberá cumplir con presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE EL TRIBUNAL DE IRAPA, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO SUCRE. Se desestima la solicitud de la Defensa Publica de Libertad sin restricciones, Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nº 53, Segunda Compañía, Destacamento Nº 533, Comando Irapa del Municipio Mariño del Estado Sucre. Ofíciese a la Policía Estadal de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, informando sobre el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior remisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera con competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del COPP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JESUS MGUEL PAREJO ROMERO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS MANUAL YACO