REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4
CARÚPANO, 13 DE NOVIEMBRE DE 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003312
ASUNTO: RP11-P-2018-003312

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

En el día 13 de Noviembre de 2018, siendo las 12:00 del Mediodía; se constituyó en la sala Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez Abg. Jesús Miguel Parejo Romero, acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Jesús Manuel Yaco, a objeto de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: JESUS SEBASTIAN FUENTES MARTINEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Anna Di Bisceglie, el imputado JESUS SEBASTIAN FUENTES MARTINEZ (previo traslado), a quien se le preguntó si tiene Defensor de Confianza que los asistiera en el presente acto, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de defensor de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala de audiencia a la defensa pública penal Nº 01 que se encuentra en funciones de guardia Abg. AMAGIL COLON quien fue impuesta de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto.

EXPOSICION FISCA:

Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Ángel Velásquez quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano JESUS SEBASTIAN FUENTES MARTINEZ; por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en atención a los hechos ocurridos en fecha 01/10/2018, según consta en ACTA DE POLICIAL, de fecha 11/11/2018 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. En Jefe Juan Bautista Arismendi, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde de esta misma fecha 11/11/2018, encontrándonos efectuando labores de se servicio, en el recorrido por los diferentes sectores de esta comunidad arismendina, visualizamos a un ciudadano que al notar la presencia policial, opta por una actitud no acorde, por lo que decidimos efectuarle una revisión corporal, para descartar algún elemento de interés criminalistico adherido a su cuerpo o vestimenta, por lo que se le indica detenerse y este hace caso omiso al llamado y opta por salir corriendo acción esta que se neutraliza de inmediato, no obstante se opone a la revisión corporal, por lo que es esposado, posterior a la revisión se deja constancia que no se le encontraron elementos de interés criminalistico, de igual manera en virtud de su actitud hostil y de no colaboración para el momento, le manifestó que quedaba detenido…(…), siendo identificado como JESUS SEBASTIAN FUENTES MARTIBEZ… es todo”. Visto que no existen testigos que avalen lo dicho por el funcionario es por lo que solicito se decrete una Medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la imputada de autos. Ahora bien, si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción la representación fiscal podrá presentar el acto conclusivo que considere conveniente. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

IMPOSICION DEL IMPUTADO:

Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como JESUS SEBASTIAN FUENTES MARTINEZ; Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad n. 24.512.082, natural de Carupano estado sucre de 24 años de edad nacido en fecha 15/04/1993, residenciado en la calle tucuchara de Rió Caribe asa Nº 4 cerca del bar. de vitelio estado sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PÚBLICA:

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. AMAGIL COLON, quien expone: me opongo a la solicitud realizada por el Ministerio Publico, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mis representado en el delito imputado aunado a que no existen suficientes elementos de convicciones y alguna declaración de testigos que avalen le presunta comisión de un delito , solo existen insertos en las presentes actuaciones declaración directa de haber encontrado a mi representado de algún hecho solicito copias de la presente acta, es todo. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 11/11/2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y a los fines de determinar la presunta participación del imputado de autos este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE POLICIAL, de fecha 11/11/2018 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. En Jefe Juan Bautista Arismendi, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde de esta misma fecha 11/11/2018, encontrándonos efectuando labores de se servicio, en el recorrido por los diferentes sectores de esta comunidad arismendina, visualizamos a un ciudadano que al notar la presencia policial, opta por una actitud no acorde, por lo que decidimos efectuarle una revisión corporal, para descartar algún elemento de interés criminalistico adherido a su cuerpo o vestimenta, por lo que se le indica detenerse y este hace caso omiso al llamado y opta por salir corriendo acción esta que se neutraliza de inmediato, no obstante se opone a la revisión corporal, por lo que es esposado, posterior a la revisión se deja constancia que no se le encontraron elementos de interés criminalistico, de igual manera en virtud de su actitud hostil y de no colaboración para el momento, le manifestó que quedaba detenido…(…), siendo identificado como JESUS SEBASTIAN FUENTES MARTIBEZ… es todo”. Cursante al folio 2. ACTA DE INSPECCION, de fecha 11/11/2018 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. En Jefe Juan Bautista Arismendi, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto (…) es todo”. Cursante al folio 03. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0797, de fecha 12/11/2018, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos NO presenta registro policial ni solicitud alguna. Cursante al folio 07. Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del imputado, lo que se estima insuficientes para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto a los delitos atribuidos. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:

Este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JESUS SEBASTIAN FUENTES MARTINEZ; Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad n. 24.512.082, natural de Carúpano estado sucre de 24 años de edad nacido en fecha 15/04/1993, residenciado en la calle tucuchara de Rió Caribe asa Nº 4 cerca del bar. De Vitelio estado sucre; por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o participe al referido ciudadano del delito que se le imputa. Decretando con lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la representación fiscal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL GRAL. EN JEFE JUAN BAUTISTA ARISMENDI. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JESUS MIGUEL PAREJO ROMERO

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS MAUE YACO