REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4
CARÚPANO, 13 DE NOVIEMBRE DE 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003311
ASUNTO: RP-11-P-2018-003311

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

En el día 13 de Noviembre de 2018, siendo las 10:57 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Jesús Miguel Parejo Romero, acompañada del Secretario Judicial de sala Abg. Jesús Manuel Yaco y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos WILLIAMS INES CABRERA BERMUDEZ Y MARBELIS DEL VALLE CARABALLO LOPEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Anna Di Bisceglie, los imputados de autos (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, quien manifestó al tribunal NO tener defensor de confianza, por lo que el Tribunal procede a designarle al defensor público de guardia N° 01 Abg. Amagil Colon, siendo impuesta inmediatamente de las actuaciones.
EXPOSICION FISCA
Seguidamente el Juez cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos WILLIAMS INES CABRERA BERMUDEZ Y MARBELIS DEL VALLE CARABALLO LOPEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/11/2018 según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/11/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, en la cual expone: “En esta misma fecha siendo las 10:10 horas de la noche, encontrándome en labores de guardia durante el presente turno, se presento el Detective agregado Frank Carvajal, Jefe del presente turno de guardia, manifestando que frente de las instalaciones de esta oficina, se encontraba una persona de sexo masculino y otra de sexo femenino protagonizando una riña, agrediéndose físicamente entre ellos, motivo por el cual fue necesaria nuestra intervención policial, dirigiéndonos hasta el lugar de los hechos …(…), comisionando a los funcionarios detective agregado Francisco Ramírez y la Detective Yuralba Chacon, a utilizar técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza UPDF, logrando controlar la conducta del ciudadano y la fémina en cuestión, siendo las 10:30 horas de la noche, se les informo al ciudadano y ciudadana que quedarían detenidos…(…) se le realizo la respectiva inspección técnica del lugar no colectando evidencia de interés criminalisticos, quedando identificados como WILLIAMS INES CABRERA BERMUDEZ..(…) y MARBELIS DEL VALLE CARABALLO LOPEZ…(…). Asimismo se verifico mediante el SIIPOL los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar arrojando el mismo que los ciudadanos no presentan registros ni solicitud alguna…(…). Es por lo que solicito respetuosamente al tribunal se decrete en contra de los mismos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente causa sea remitida por la FISCALÍA TERCERA del Ministerio Público del Ministerio Público en su oportunidad legal, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, asimismo, se impone a los mismos del procedimiento por los delitos menos graves establecidos en el articulo 354 del Código orgánico procesal penal; quedando identificado el primero como: WILLIAMS INES CABRERA BERMUDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.099.304, nacido en Guiria, estado Sucre, en fecha 21/01/1988, de 30 años de edad, de profesión u oficio marino Mercante, hijo de Wilfredo Cabrera y Luz Bermudez, residenciado en Calle Turipiari casa N° 37 Cerca de la Guardia Costera, de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional.” Es todo.” Se procedió a identificar el segundo como MARBELIS DEL VALLE CARABALLO LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.612.142, nacido en Caracas, en fecha 28/05/1980, de 38 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, hija de Modestina Caraballo y Domingo Guerra, residenciado en la ale el consejo casa Nº 5 cerca de la panadería Central, de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional.” Es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA PÚBLICA

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Amagil Colon, quien expone: “Revisada como a sido las actas, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que configure el tipo penal atribuido por la representación fiscal a mi defendido, en primer lugar solicito del Tribunal se decrete a favor de mis representados la libertad sin restricciones por cuanto no se evidencia en actas declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios, por estas razones solicito libertad sin restricciones, es decir, no están dados ninguno de los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción persona, solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la calificación Fiscal, podemos observar estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 con reacion el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS; el cual no se encuentra prescrito, en virtud que los hecho son de fecha reciente 11/11/2018, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/11/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, en la cual expone: “En esta misma fecha siendo las 10:10 horas de la noche, encontrándome en labores de guardia durante el presente turno, se presento el Detective agregado Frank Carvajal, Jefe del presente turno de guardia, manifestando que frente de las instalaciones de esta oficina, se encontraba una persona de sexo masculino y otra de sexo femenino protagonizando una riña, agrediéndose físicamente entre ellos, motivo por el cual fue necesaria nuestra intervención policial, dirigiéndonos hasta el lugar de los hechos …(…), comisionando a los funcionarios detective agregado Francisco Ramírez y la Detective Yuralba Chacon, a utilizar técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza UPDF, logrando controlar la conducta del ciudadano y la fémina en cuestión, siendo las 10:30 horas de la noche, se les informo al ciudadano y ciudadana que quedarían detenidos…(…) se le realizo la respectiva inspección técnica del lugar no colectando evidencia de interés criminalisticos, quedando identificados como WILLIAMS INES CABRERA BERMUDEZ..(…) y MARBELIS DEL VALLE CARABALLO LOPEZ…(…). Asimismo se verifico mediante el SIIPOL los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar arrojando el mismo que los ciudadanos no presentan registros ni solicitud alguna…(…). Cursante al folio 01 y su vuelto. CONSTANCIAS MEDICAS, de fecha 12/11/2018, emitida a los imputados de autos, por el Dr. Andrés Gutiérrez Solis. Cursante al folio 04. INSEPCCION, de fecha 11/11/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia que se trata de un sitio del suceso ABIERTO. Cursante al folio 05. . Por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, en tal sentido, considera ajustada a derecho la solicitud del Ministerio Público. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA POLICIA DE GUIRIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de la Defensa Pública en cuanto se decrete libertad sin restricciones para sus defendidos. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

y MARBELIS DEL VALLE CARABALLO LOPEZ