REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 12 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002895
ASUNTO: RP11-P-2018-002895


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Se realizo audiencia de presentación y se constituye en la Sala de Audiencias 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 conformado por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Jesús Manuel Yaco y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano: EDEN RICARDO BRIZUAL. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la auxiliar Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Cecilia Rivera, el imputado, (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tiene o no Abogado de su confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensora pública de guardia Abg. Amagil Colon, quien una vez en la sala acepto la designación que se le hiciera en este acto siendo impuesto de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano: EDEN RICARDO BRIZUAL, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO previsto y sancionado en el articulo 41 De la ley especial de violencia de Genero en relación con el articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la niña Natalia Rojas de 9 años de edad , en virtud que el fecha 01/10/2018 según ACTA DE DENUNCIA de fecha 01/10/2018, Rendida por la ciudadana ERICETH SALCEDO, por ante funcionarios adscrito al CCP. Tcnel Ramón Benítez, donde expone lo siguiente: el día de hoy 01/10/2018 como a las 6:15am, me encontraba en mi casa y mande a mi hija de nombre Natalia Rojas a bañarse, quien tiene 9 añitos, mientras yo preparaba el desayuno para llevarlo a la escuela, mi hija me dice, mami ve, el trapito que tenia la tapia, ya no lo tiene, le dije báñate tranquila y Salí y di la vuelta y vi a Ricardo agachado viendo por el huequito de la tapia , cuando me vio se sorprendió y salio corriendo y se escondió detrás de la tapia y le dije que l iba a denunciar por pasado y grosero , los seguí y tuve una discusión fuerte , allí llego la vecina Dilia Jiménez y le dije lo que había pasado y ella me dijo que lo había visto cerca de la tapia pero nunca pensó que estaba fisgoneando , yo di la espalda y me fui para la casa porque tenia que llevar a la niña para a escuela y yo tenia que dirigirme a mi sitio de trabajo que es dar clase , cuando termine mis labores de trabajo vine a formular la denuncia . Cursante al folio 03 y 04., solicito se le imponga por el procedimiento de delitos menos graves previsto en el articulo 356 y siguiente del COPP , en caso de no acogerse se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad en le articulo 242 ordinal 3 ejusdem , se le decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Publico para su correspondiente distribución; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al primero de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: EDEN RICARDO BRUZUAL, venezolano, Natural De El Pilar estado Sucre, soltero, de 38 años de edad, agricultor , titular de la cedula de identidad Nº 17.407.105, nacido en fecha 02/04/1980, hijo de Dionisio Guzman y Rita Bruzual, residenciado en la calle principal Andrés Eloy Blanco de Tunapuy casa S/N del municipio Libertador del Estado Sucre cerca del liceo de tunapui, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa Publico abg. Amagil Colon , quien alegó: Revisado como ha sido el presente asunto y visto lo manifestado por el Ministerio Público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mi defendido, es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, asimismo que mi representado es de bajos recursos económicos y residen en la jurisdicción del tribunal, por lo que solicito libertad sin restricciones o en caso de que este Tribunal no comparta la solicitud de esta defensa, se le decrete una medida del 242 ordinal 3, que la misma sea de fácil cumplimiento, solicito copias, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente la Juez cede la palabra al Juez quien expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Presentaciones Periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: EDEN RICARDO BRIZUAL por la presunta comisión de los delitos de ACOSO previsto y sancionado en el articulo 41 De la ley especial de violencia de Genero en relación con el articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la niña Natalia Rojas de 9 años de edad, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que no merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del 01/10/2018. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en: ACTA DE DENUNCIA de fecha 01/10/2018, Rendida por la ciudadana ERICETH SALCEDO, por ante funcionarios adscrito al CCP. Tcnel Ramón Benítez, donde expone lo siguiente: el dia de hoy 01/10/2018 como a las 6:15am, me encontraba en mi casa y mande a mi hija de nombre Natalia Rojas a bañarse, quien tiene 9 añitos, mientras yo preparaba el desayuno para llevarlo a la escuela, mi hija me dice, mami ve, el trapito que tenia la tapia, ya no lo tiene, le dije báñate tranquila y Salí y di la vuelta y vi a Ricardo agachado viendo por el huequito de la tapia , cuando me vio se sorprendió y salio corriendo y se escondió detrás de la tapia y le dije que l iba a denunciar por pasado y grosero , los seguí y tuve una discusión fuerte , allí llego la vecina Dilia Jiménez y le dije lo que había pasado y ella me dijo que lo había visto cerca de la tapia pero nunca pensó que estaba fisgoneando , yo di la espalda y me fui para la casa porque tenia que llevar a la niña para a escuela y yo tenia que dirigirme a mi sitio de trabajo que es dar clase , cuando termine mis labores de trabajo vine a formular la denuncia . Cursante al folio 03 y 04. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/10/2018, realizada a la ciudadana Dilia Jiménez, por ante funcionarios adscrito al CCP. Tcnel Ramón Benítez, donde expone sobre los hechos. Cursante al folio 05. ACTA POLICIAL de fecha 01/10/2018, suscrita por funcionarios adscrito al CCP. Tcnel Ramón Benítez, sonde dejan constancias del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado cursante a folio 06 y 07. INSPECCION TECNICA, De fecha 01/10/2018 , suscrita por funcionarios adscrito al CCP. Tcnel Ramón Benítez, sonde dejan constancias de la inspección realizada en el lugar de los hechos cursante al folio 10. MEMORANDUM Nº 9700-0226 - , De fecha 03/10/2018, suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancias que el imputados de autos NO Presenta registros policiales cursante al folio 12. (…).Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosas y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para el ciudadano EDEN RICARDO BRIZUAL. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDEN RICARDO BRUZUAL, venezolano, Natural De El Pilar estado Sucre, soltero, de 38 años de edad, agricultor , titular de la cedula de identidad Nº 17.407.105, nacido en fecha 02/04/1980, hijo de Dionisio Guzmán y Rita Bruzual, residenciado en la calle principal Andrés Eloy Blanco de Tunapuy casa S/N del municipio Libertador del Estado Sucre cerca del liceo de tunapuy, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO previsto y sancionado en el articulo 41 De la ley especial de violencia de Genero en relación con el articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la niña Natalia Rojas de 9 años de edad, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con un RÉGIMEN DE PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA POLICIA DE TUNAPUY MUNICIPIO LIBETADOR DEL ESTADO SUCRE. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al CCP. Tcnel Ramón Benítez Municipio Libertador. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesta. Líbrese oficio a la policía del Municipio Valdez del estado sucre sobre el régimen de presentación impuesta. Remítase la presente causa a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNANDEZ



EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JESUS YACO