REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 9 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003237
ASUNTO: RP11-P-2018-003237


Celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano ELIECER ALEXANDER TINEO MAZA.

DE LA VICTIMAS
Seguidamente el fiscal del ministerio público solicita se le otorgue el derecho de palabra a las victimas: ANARILYS DEL VALLE ROSAS HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 20.326.356 nacida en fecha 24/01/1991 y JESÚS ALBERTO VALERIO VALERIO titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.376.772 nacido en fecha 02/04/1989 en este estado este tribunal le otorga el derecho de palabra a la victima ANARILYS DEL VALLE ROSAS HERNANDEZ quien expone: Yo venia bajando por el camino escuche un ruido y seguí caminando al camino para llegar al pueblo Hueso de mula en eso pasaron 2 muchachos corriendo en eso saco el teléfono para llamar a mi mama en eso salio un muchacho de abajo apuntándome me dice que agache la cara y que caminara en eso saque el teléfono y el dinero y se lo entrego me montaron donde esta el poso de la laguna me senté y el otro fue a vigilar el camino a ver quien venia el otro me pregunto por unas personas en eso paso un viejito a el no le hicieron nada paso otra persona y tampoco le hicieron nada al rato venia Jesús y yo escuche cuando lo estaban golpeado se deja constancia que la victima señala al imputado en sala que estaba con ella en ese momento me preguntaron por personas que bajaban por ese camino me preguntaron por quien trabajaba en protección civil yo le pregunte cual e los tres le mencione a Jesús y no me preguntaron mas nada cuando el se escapa me dejaron ir llame a i mama le dije lo sucedido fuimos a la policía a poner la denuncia es todo… en este estado este tribunal le otorga el derecho de palabra a la victima JESÚS ALBERTO VALERIO VALERIO quien expone: soy funcionario de protección civil acostumbro a bajar por ese camino para mi trabajo ya que se me hace mas cerca como a las 7:40 de la mañana en eso un joven encapuchado me encañona con la pistola y me dice que me estaba esperando me dice que agachara la cara como no quise me golpeo con la pistola y me dice que me voltee me pone la pistola en la espalda y me dice que camine hacia donde la tenían a ella no me di cuenta que ella estaba allá se deja constancia que señala que el imputado en sala estaba en ese momento el que cargaba el armamento me comienza a golpear porque me dice que me comí la luz yo si lo reconocí me sentí nervioso le dije que no me fuera a matar el otro me ofendió y el le dice al compañero queme quite mis pertenencias el otro sale a ver si venia alguien lo empujo y Salí corriendo y llegue hasta donde el señor Jesús Castillo y le dije lo que acababa de pasar me paso por el fondo de su casa llego a protección civil y me trasladan hasta el ambulatorio luego allí me dan un informe y voy a formular la denuncia y detienen a esta persona logran dar fe que las personas son del pueblo el otro se lo apodan EL CHEO¨ se llama JOSÉ GREGORIO FERMÍN GONZÁLEZ vive en el sector la cabaña Andrés Mata Municipio San José de Areocuar su esposa vive en el sector san José sector las Carmelera pero que el esta escondido en brisas de manantial es todo…

DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano ELIECER ALEXANDER TINEO MAZA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del código penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS ALBERTO VALERIO y ANARILYS DEL VALLE ROSAS. Ello en virtud de los hechos de fecha 06/11/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA COMUN, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Gral. José Francisco Bermúdez en la cual dejan constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANARILYS DEL VALLE ROSAL quien expone: es el caso que venia bajando de mi casa por el camino de la laguna cuando pasaron dos ciudadanos corriendo por mi lado en eso saque el teléfono para llamar a mi mama y contarle que habían dos personas sospechosas cerca de mi uno de los ciudadanos me apunto con una pistola le entregue mi teléfono y mi dinero y me dijo que agachara la cara y siguiera caminando y me dijeron agáchate y me hicieron varias preguntas de quienes subían y bajaban por ese lugar, apareció un señor y no le hicieron nada luego bajo otro muchacho y tampoco le hicieron nada luego uno de ellos me preguntan si por ese camino bajaba un muchacho que trabajara en defensa civil y le dije que Vivian tres que cuales de los tres al ratito venia bajando Jesús y a el si lo encañonaron y lo robaron escuchaba los gritos de Jesús pidiendo que no lo mataran en eso Jesús empuja uno a uno de ellos y sale corriendo en eso el muchacho me dijo que ya me podía ir lo reconozco por la voz ya que todo el tiempo estuvo hablando conmigo (…) cursante al folio 02…….. En virtud de estos hechos es que solicito al Tribunal DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadanos, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, asimismo solicito se libre ORDEN DE APREHENSION AL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO FERMÍN GONZÁLEZ ALIAS EL CHEO¨ vive en el sector la cabaña Andrés Mata Municipio San José de Areocuar. De igual manera solicito la ORDEN DE ALLANAMIENTO al ciudadano JUAN CARLOS alias EL AGALLUO¨ san José de Areocuar en la vía principal de Casanay casa en o alto color verde puerta color Blanca; Finalmente se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo consigno constancia médica de un folio útil. Solicito se remita las presenta actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, a los fines de continuar con la Investigación. Es todo.

DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como: ELIECER ALEXANDER TINEO MAZA, Venezolano, natural de Carúpano estado sucre , de 24 años de edad, nacido en fecha 11/11/1993, titular de la cedula de identidad Nº 21.539.801, de profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de Eliel José Tineo y Carmen Julia Maza y residenciado en san José de Areocuar sector bella vista casa S/N cerca la entrada de San José parroquia San José municipio Andrés Mata del estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional es todo,
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Dorys Malave, quien alegó: “Esta defensa en nombre y representación al ciudadano ELIECER ALEXANDER TINEO MAZA, solicito muy respetuosamente la Libertad sin Restricciones para mi representado, por considerar que no se configura el tipo penal atribuido al mismo, aunado que no consta en actas registros de cadena de custodia del arma de fuego, no están dados ninguno de los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Organito Procesal Penal, para que opere alguna medida de coerción personal, es decir, fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, de igual forma no se encuentra acreditado el peligro de obstaculización de la verdad por cuanto los mismos son de bajos recursos económicos y residen en la jurisdicción del tribunal, por lo cual solicito a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 242 del COPP, toda vez que nos encontramos en la etapa de investigación, por lo cual podría satisfacerse la privación incoada por el Ministerio Publico, con una medida cautelar de la ya solicitadas, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo..
Resolución Del Tribunal
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Escuchado lo manifestado por las partes este Tribunal una vez revisado el presente asunto del mismo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del código penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS ALBERTO VALERIO y ANARILYS DEL VALLE ROSAS, ahora bien presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa Publica, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio le ha precalificado dentro de las previsiones del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del código penal, en perjuicio de ANARILYS DEL VALLE ROSAS., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 06/11/2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA COMUN, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Gral. José Francisco Bermúdez en la cual dejan constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANARILYS DEL VALLE ROSAL quien expone: es el caso que venia bajando de mi casa por el camino de la laguna cuando pasaron dos ciudadanos corriendo por mi lado en eso saque el teléfono para llamar a mi mama y contarle que habían dos personas sospechosas cerca de mi uno de los ciudadanos me apunto con una pistola le entregue mi teléfono y mi dinero y me dijo que agachara la cara y siguiera caminando y me dijeron agáchate y me hicieron varias preguntas de quienes subían y bajaban por ese lugar, apareció un señor y no le hicieron nada luego bajo otro muchacho y tampoco le hicieron nada luego uno de ellos me preguntan si por ese camino bajaba un muchacho que trabajara en defensa civil y le dije que Vivian tres que cuales de los tres al ratito venia bajando Jesús y a el si lo encañonaron y lo robaron escuchaba los gritos de Jesús pidiendo que no lo mataran en eso Jesús empuja uno a uno de ellos y sale corriendo en eso el muchacho me dijo que ya me podía ir lo reconozco por la voz ya que todo el tiempo estuvo hablando conmigo (…) cursante al folio 02… ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 06/11/2018 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Gral. José Francisco Bermúdez en la cual se deja constancia de la entrevista interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO VALERIO quien expone que en este mismo día como a las 8:00 de la mañana venia como de costumbre de mi casa hacia mi trabajo en defensa civil cuando agarro por un camino me salio un muchacho encapuchado y armado con un revolver y me dice que suba hacia la parte de arriba cuando llegamos al sitio estaba otro muchacho encapuchado cuando me dice que le entregue mis pertenencias me golpearon en la cabeza con el arma de fuego yo empujo a uno de ellos y Salí corriendo hacia el pueblo me traslade hasta defensa civil luego al ambulatorio y después a la policía a formular la denuncia (…) ACTA POLICIAL: de fecha 06/11/2018 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Gral. José Francisco Bermúdez en el cual se deja constancia que realizando diligencias relacionada con la denuncia interpuesta en anterioridad nos trasladamos hasta el sector donde ocurrieron los hechos y una vez en el sitio los vecinos adyacentes al lugar de los hechos manifestaron que a los únicos que había visto correr fue a los ciudadanos ELIECER Y JOSE GREGORIO trasladándonos hasta la residencia de ELIECER y una vez en el referido sitio avisamos a un ciudadano quien al notar a la presencia policial opto por tomar una actitud nerviosa lo que nos motiva a darle la voz de alto quien manifiesta libre de coacción y apremio que el ciudadano JOSE GREGORIO FERMIN si había cometido el hecho haciéndolo entrega de los objetos relacionados con el robo vista de lo incautado procedimos a detener al sujeto antes mencionado indicando que el arma de fuego la tenia el ciudadano JOSE GREGORIO FERMIN trasladándonos a la residencia del mismo quien al notar la presencia de los efectivos policiales emprendió veloz huida haciendo imposible su captura (…) AVALUO REAL: Nº 0156 de fecha 07/11/2018 suscrito por funcionarios adscritos al CICP.C SUB-DELEGACION CARUPANO en el cual se deja constancia del valor real de los objetos que se incautaron en el procedimiento los cuales son: un dispositivo móvil denominado teléfono celular marca NOKIA NEGRO valorado en la cantidad de (3.000,00 BSS) y un dispositivo móvil denominado teléfono celular marca NOKIA color Negro valorado en la cantidad de (3.000,00 BSS) cuyo monto total es de (6.000,00 BSS) MEMORANDUM: Nº 0790 de fecha 07/11/2018 suscrito por funcionarios adscritos al CICPC SUB-DELEGACION CARUPANO en la cual de deja constancia que dichos ciudadanos no pudieron ser verificados en virtud que el sistema se encontraba inhibido (…) cursante al folio 10...…… Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Asimismo se acuerda ORDEN DE APREHENSION al ciudadano José Gregorio Fermín González ALIAS EL CHEO¨ vive en el sector la cabaña Andrés Mata Municipio San José de Areocuar. De igual manera Se acuerda la ORDEN DE ALLANAMIENTO al ciudadano Juan Carlos alias EL AGALLUO¨ san José de Areocuar en la vía principal de Casanay casa en o alto color verde puerta color Blanca; Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal TERCERO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadanos ELIECER ALEXANDER TINEO MAZA, Venezolano, natural de Carúpano estado sucre , de 24 años de edad, nacido en fecha 17/11/1993, titular de la cedula de identidad Nº 21.539.801, de profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de Eliel José Tineo y Carmen Julia Maza y residenciado en san José de Areocuar sector bella vista casa S/N cerca la entrada de San José parroquia San José municipio Andrés Mata del estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del código penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS ALBERTO VALERIO y ANARILYS DEL VALLE ROSAS. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. SE ACUERDA COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA POLICÍA GRAL. JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ DE CARUPANO ESTADO SUCRE. Líbrese oficio junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo se ACUERDA ORDEN DE APREHENSION al ciudadano José Gregorio Fermín González ALIAS EL CHEO¨ vive en el sector la cabaña Andrés Mata Municipio San José de Areocuar. De igual manera solicito la ORDEN DE ALLANAMIENTO al ciudadano Juan Carlos alias EL AGALLUO¨ san José de Areocuar en la vía principal de Casanay casa en lo alto color verde puerta color Blanca; En el caso de que las partes presentes en la sala de Audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión del referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA
LA SECRETARIA
ABG. ZULEYCA LUGO