REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 9 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003235
ASUNTO: RP11-P-2018-003235

Celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto seguido en contra del ciudadano NICOLÁS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano NICOLÁS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de José Isabel Rodríguez Marcano , ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06 de Noviembre de 2018, tal como consta en ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana Maribel Bejarano, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General de Divisiones Juan Manuel Valdez con cede en Guiria, Municipio Valdez, Del Estado Sucre, quien expone: Comparezco ante este despacho para denunciar al Ciudadano: Nicolás José Rodríguez Marcano, quien agredió físicamente con un machete en el cuello a mi pareja José Isabel Rodríguez Marcano. Es todo.(…) Razón por la cual solicito se sirva decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como: NICOLÁS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, venezolano, Natural de Yaguaraparo, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 65 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.898439, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 13/11/1953, con domicilio en la avenida sucre de Yaguaraparo municipio Cajigal del Estado Sucre. Quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Nº 02 Abg. Dorys Malave, quien expone: Esta defensa en nombre y representación al ciudadano NICOLÁS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, solicito muy respetuosamente la Libertad sin Restricciones para mi representado, por considerar que no se configura el tipo penal atribuido al mismo, aunado que no consta en actas registros de cadena de custodia del arma blanca no están dados ninguno de los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Organito Procesal Penal, para que opere alguna medida de coerción personal, es decir, fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, de igual forma no se encuentra acreditado el peligro de obstaculización de la verdad por cuanto los mismos son de bajos recursos económicos y residen en la jurisdicción del tribunal, por lo cual solicito a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 242 del COPP, toda vez que nos encontramos en la etapa de investigación, por lo cual podría satisfacerse la privación incoada por el Ministerio Publico, con una medida cautelar de la ya solicitadas, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones, asimismo Solicito se le realice a mi representado se le realice evaluación siquiátrica a los fines de demostrar que mi representado presenta trastornos mentales es todo..

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa Publica, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio le ha precalificado al ciudadano Nicolás José Rodríguez Marcano, dentro de las previsiones del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de José Isabel Rodríguez Marcano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 06/11/2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana Maribel Bejarano, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: Comparezco ante este despacho para denunciar al Ciudadano: Nicolás José Rodríguez Marcano, quien agredió físicamente con un machete en el cuello a mi pareja José Isabel Rodríguez Marcano. Es todo. Cursante al Folio 3 y vto. CONSTANCIA MEDICA, De fecha 06/11/2018, suscrita por la Dra. Teidamar Aliendrez medico adscrito al hospital de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde deja constancia de la evaluación física realizada al Ciudadano José Isabel Rodríguez Marcano cursante al Folio 4.ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/11/2018 Realizada a EDUARDO (LOS DEMAS DATOS EN POSECION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO), Antes funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Cajigal del Estado Sucre Donde deja constancia del modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Cursante al folio 6 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/11/2018, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar de cómo se suscitó la ubicación y detención del imputado de auto, cursante al folio 7 y su vto. ACTA DE INSPECCION S/N, de fecha 07/11/2018 suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde deja constancia de las características físicas y ambiéntales del lugar de los hechos siendo esta un tipo de lugar CERRADO. Cursante al folio 10. PLANILLA DE REGISTRO DE CUSTODIA Nº 011-18, de fecha 06/11/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Cajigal del Estado Sucre donde deja constancia las evidencias incautadas en el procedimiento: UN ARMA BLANCA (MACHETE). Cursante al folio 11 y su vto. RECONOCIMIENTO Nº 0238, de fecha 08/11/2018, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub. Delegación Carúpano, donde deja constancia del reconocimiento realizados al objeto incautado en el procedimiento. Cursante al folio 12 y su vto. MEMORANDUM Nº 9700296, de fecha 08/11/2018, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub. delegación Carúpano, donde deja constancia que el imputado de auto NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES Y REGISTRO ALGUNO, cursante al folio 13… Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Nicolás José Rodríguez Marcano, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal TERCERO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano NICOLÁS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, venezolano, Natural de Yaguaraparo, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 65 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.898439, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 13/11/1953, con domicilio en la avenida sucre de Yaguaraparo municipio Cajigal del Estado Sucre., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de José Isabel Rodríguez Marcano, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Asimismo este tribunal ACUERDA se le realice EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA al imputado a los fines de demostrar que el mismo presenta trastornos mentales a los fines de ser trasladado al psiquiatra adscrito al hospital General de esta ciudad Se acuerda como sitio de reclusión al Centro de Coordinación Policial del Municipio Cajigal del Estado Sucre, líbrese oficio junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En el caso de que las partes presentes en la sala de Audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión del referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ



LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ZULEYCA LUGO