REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 9 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003233
ASUNTO: RP11-P-2018-003233

Celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos Jorge Marcelo Katooche Rojas, Celso Domingo Díaz Valdez Y Aife Del Valle Quijada Barceló.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público abg. Ángel Velásquez, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos CELSO DOMINGO DIAZ VALDEZ Y AIFE DEL VALLE QUIJADA BARCELO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSECION ILICITA DE SUSUTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el articulo 152 de ley orgánica de drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/11/2018, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07/11/2018, suscrita por funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas con sede en Guiria“ en esta misma fecha en hora de la tarde de con el cumplimiento de operativo de seguridad emanado por nuestra superioridad procedí a comisión (…) hacia los diferentes sectores que conforman nuestra jurisdicción para el momento que nos trasladamos por el sector Guatapanare, final de la calle 45 vía publica parroquia Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, logramos avisar a cuatros sujetos parados quienes se encontraban consumiendo presuntamente Droga los mismos al percatarse de nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa y evasiva por lo que procedimos a darle la voz de alto a la que obedecieron los sujetos rápidamente realizamos un recorrido por las inmediaciones del lugar con el fin de ubicar alguna persona que fungiera como testigo siendo infructuosa por cuanto el lugar se encontraba desolado le realizamos una inspección corporal logrando incautar al primero de los sujetos en el bolsillo derecho dos envoltorios de una sustancia revestida de material sintético de color azul y negro de la comúnmente denominadas crispy y cocaína quedando plenamente identificado como JORGE MARCELO LATOOCHE ROJAS al segundo como: CELSO DOMINGO DIAZ VALDEZ al tercero como: AIFE DEL VALLE QUIJADA BARCELO y JEISON DANIEL INDRIAGO GONZALEZ por lo que le informamos que deberían acompañarnos al despacho por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la ley Orgánica de Droga una vez en nuestra oficina se procedió a verificarlos en el sistema SIIPOL arrojando como resultado que el ciudadano AIFE DEL VALLE QUIJADA BARCELO presenta un registro policial ante la sub.-delegación de Guiria por el delito de HURTO se deja constancia que luego de pesar la presunta droga en una balanza se pudo determinar que los envoltorios arrojaron un peso bruto de 0.02 gramos, encontrándose los mencionados ciudadanos en la sala técnica el ciudadano identificado como JORGE MARCELO KATOOCHE ROJAS, comenzó a convulsionar presentando como síntomas de vómitos mareo y solicito ir al baño estaba como desorientado no pudiendo sostenerse por si solo indicando que tenia problemas para respirar por lo que fue trasladado a un hospital de la localidad de Guiria indicando que el paciente presenta debilidad general por lo que fue referido al hospital general de la ciudad de Carúpano donde se encuentra recluido hasta la presente hora (…) cursante al folio 01 al 03……. “Razón por la cual solicito se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal, con respecto a los ciudadanos, CELSO DOMINGO DIAZ VALDEZ Y AIFE DEL VALLE QUIJADA BARCELO por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión del delito antes precalificado. Asimismo con respecto al ciudadano JORGE MARCELO KATOOCHE ROJAS solicito se DECRETE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la FISCALÍA TERCERA EN MATERIA CONTRA LAS DROGAS Del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente El ciudadano Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificar al primero de ellos como CELSO DOMINGO DIAZ VALDEZ Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha 16/05/1978, soltero, de profesión u Oficio pescador, titular de la cédula de identidad número V- 14.112.178, hijo de Celso Díaz y Deflora Valdez, con domicilio en el sector 19 de Abril las Malvinas cerca del puente Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, Quien expone: Me acojo al precepto constitucional es todo el segundo de ellos quedando identificado como AIFE DEL VALLE QUIJADA BARCELO Venezolano, natural de Guiria, del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 07/09/1994, soltero, de profesión u Oficio pescador titular de la cédula de identidad número V- 28.668.657, hijo de Felipe Quijada y Saira Barceló, con domicilio calle Junín la valdiz casa Nº 27 cerca de la bodega de wuilian Guiria municipio Valdez del estado Sucre. Quien expone: lo que sucedió fue veníamos del mercado pasando por el callejón guatapanare nos conseguimos a Jorge conversamos con el hablamos de un muerto y llegan los funcionarios nos dan la voz de alto nunca nos resistimos pero el si se resiste nos piden las cedulas cuando lo revisan le consiguen marihuana se lo llevan detenido y comienza a sudar cae al suelo y comienza a colvusionar lo llevan al hospital y el doctor dic que es que tenia 2 días amanecido es todo … y el tercero quedando identificado como: JORGE MARCELO LATOOCHE ROJAS Venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 28/05/1995, soltero, de profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V- 25.622.751, con domicilio en la calle Valdez casa sin numero parroquia Guiria Municipio Valdez del estado Sucre. Se deja constancia que el imputado antes descrito no se encuentra presente en sala en virtud de haber fallecido en horas de la mañana en la sede del hospital general de esta ciudad;
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Dorys Malave, quien expone: escuchado lo manifestado por la representación fiscal y revisada las actuaciones esta defensa se opone a la misma en virtud de que el acta no se evidencia declaración de algunos testigos no se evidencia que han cometido delito alguno esta descrita en acta que la droga incautada la poseía el ciudadano JORGE MARCELO quien por información del representante del ministerio publico falleció en el hospital de esta ciudad asimismo no cursa en las actas registro de cadena y custodia de la sustancia incautada por lo cual ratifico mi solicitud de libertad sin restricciones a favor de los mismos y solicito copia simple es todo…
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
”Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS, con fundamento en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los ciudadanos, CELSO DOMINGO DIAZ VALDEZ Y AIFE DEL VALLE QUIJADA BARCELO por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSECION ILICITA DE SUSUTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 152 de ley orgánica de drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y con respecto al ciudadano JORGE MARCELO KATOOCHE ROJAS en virtud de lo manifestado por el representante del ministerio Publico este tribunal DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, asimismo la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, por los hechos ocurridos en fecha 07/11/2018, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07/11/2018, suscrita por funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas con sede en Guiria“ en esta misma fecha en hora de la tarde de con el cumplimiento de operativo de seguridad emanado por nuestra superioridad procedí a comisión (…) hacia los diferentes sectores que conforman nuestra jurisdicción para el momento que nos trasladamos por el sector Guatapanare, final de la calle 45 vía publica parroquia Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, logramos avisar a cuatros sujetos parados quienes se encontraban consumiendo presuntamente Droga los mismos al percatarse de nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa y evasiva por lo que procedimos a darle la voz de alto a la que obedecieron los sujetos rápidamente realizamos un recorrido por las inmediaciones del lugar con el fin de ubicar alguna persona que fungiera como testigo siendo infructuosa por cuanto el lugar se encontraba desolado le realizamos una inspección corporal logrando incautar al primero de los sujetos en el bolsillo derecho dos envoltorios de una sustancia revestida de material sintético de color azul y negro de la comúnmente denominadas crispy quedando plenamente identificado como JORGE MARCELO LATOOCHE ROJAS al segundo como: CELSO DOMINGO DIAZ VALDEZ al tercero como: AIFE DEL VALLE QUIJADA BARCELO y JEISON DANIEL INDRIAGO GONZALEZ por lo que le informamos que deberían acompañarnos al despacho por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la ley Orgánica de Droga una vez en nuestra oficina se procedió a verificarlos en el sistema SIIPOL arrojando como resultado que el ciudadano AIFE DEL VALLE QUIJADA BARCELO presenta un registro policial ante la sub-delegación de Guiria por el delito de HURTO se deja constancia que luego de pesar la presunta droga en una balanza se pudo determinar que los envoltorios arrojaron un peso bruto de 0.02 gramos, encontrándose los mencionados ciudadanos en la sala técnica el ciudadano identificado como JORGE MARCELO KATOOCHE ROJAS, comenzó a convulsionar presentando como síntomas de vómitos mareo y solicito ir al baño estaba como desorientado no pudiendo sostenerse por si solo indicando que tenia problemas para respirar por lo que fue trasladado a un hospital de la localidad de Guiria indicando que el paciente presenta debilidad general por lo que fue referido al hospital general de la ciudad de Carúpano donde se encuentra recluido hasta la presente hora (…) cursante al folio 01 al 03……. INFORME MEDICO Y REFERENCIA DE TRASLADO: de fecha 07/11/2018 suscrita por ante el Hospital Andrés Gutiérrez Solís de Guiria Estado Sucre en el cual se deja constancia del estado físico del ciudadano JORGE MARCELO KATOOCHE ROJAS y el traslado al hospital general de la Ciudad de Carúpano (…) cursante al folio 08 INSPECCION TECNICA Nº 516 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub.-delegación Guiria en la cual dejan constancia que el sitio del suceso se trata de un sitio ABIERTO (…) cursante al folio 09 MEMORANDUM: de fecha 07/11/2018 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub.-delegación Guiria en la cual dejan constancia del examen toxicológico practicado a los imputados de autos antes descritos (…) cursante al folio 10 MEMORANDUM: de fecha 07/11/2018 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub.-delegación Guiria en la cual dejan constancia de la experticia Botánica realizada a la presunta Droga denominada Marihuana (…) cursante al folio 11…… Es por lo que este tribunal cree procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados CELSO DOMINGO DIAZ VALDEZ Y AIFE DEL VALLE QUIJADA BARCELO, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO DE GUIRIA. Declarándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y con respecto al ciudadano JORGE MARCELO KATOOCHE ROJAS en virtud de lo manifestado por el representante del ministerio Publico este tribunal DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CELSO DOMINGO DIAZ VALDEZ Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha 16/05/1978, soltero, de profesión u Oficio pescador, titular de la cédula de identidad número V- 14.112.178, hijo de Celso Díaz y Deflora Valdez, con domicilio en el sector 19 de Abril las Malvinas cerca del puente Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y AIFE DEL VALLE QUIJADA BARCELO Venezolano, natural de Guiria, del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 07/09/1994, soltero, de profesión u Oficio pescador titular de la cédula de identidad número V- 28.668.657, hijo de Felipe Quijada y Saira Barceló, con domicilio calle Junín la vanti casa Nº 27 cerca de la bodega de wuilian Guiria municipio Valdez del estado Sucre. Por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSECION ILICITA DE SUSUTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 152 de ley orgánica de drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, Medida que consistirá en CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO DE GUIRIA. Declarándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa. Asimismo con respecto al ciudadano JORGE MARCELO KATOOCHE ROJAS este tribunal DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION GUIRIA; informándole lo aquí decidido. Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA EN MATERIA DE DROGA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUÍS FIGUEROA ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. ZULEYCA LUGO