REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 8 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002708
ASUNTO: RP11-P-2018-002708
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAMBIO DE RECLUSIÓN

Vista la solicitud interpuesta por el Abg. Miguel Malave Defensor Privado del Ciudadano Luís Alfredo Yeguez Espinoza, donde solicita a este Tribunal de Control, Audiencia Especial, por la condición de salud del imputado Luís Alfredo Yeguez Espinoza y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, según lo dispuesto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal penal, Trasladándose a la sede del Hospital Santos Aníbal Dominicci, de esta Ciudad, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez Abg. Eduardo Luís Figueroa Ortiz acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Zuleyca Lugo, y el Alguacil José Vásquez.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concluida la celebración de la Audiencia Especial, en el asunto Nº RP11-P-2018-002708, seguido al ciudadano LUIS ALFREDO YEGUEZ ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 con relación con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del sargento segundo Muñoz Guevara, luego de examinar lo alegado por el medico Forense donde se mantiene las recomendaciones previamente impuestas, lo alegado por la representación Fiscal, y el escrito presentado por la defensor privado, este Juzgador de Instancia precisa, que el mismo, solicita un arresto domiciliario en la casa de su defendido para que siga los lineamientos dados por el medico forense y el Dra. Maria Arreaza, fundamentada en el estado de salud del imputado ciudadano LUIS ALFREDO YEGUEZ ESPINOZA. En función, de lo expuesto se hace preciso hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez examinará y revisará la medida de coerción personal cuando lo estime prudente.
A tal efecto, el artículo establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Es importante destacar, que este período de tres meses que señala la norma, no se aplica al imputado, a quien se le concede la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente, pertinencia que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida. No se trata de una solicitud de revisión sin fundamento, sino que el imputado y su defensa están obligados a señalarle al juez cual es la razón en la que fundamentan su petición, a fin de que éste proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si las razones que motivaron la solicitud de revisión son valederas y mantenerla si resulta lo contrario.

Ciertamente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, está planteado para que el Juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido, de considerar de que si ésta se hace o no se hace necesaria, ya que las medidas cautelares tienen un carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurra el fumus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, es decir, el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso.

Precisado lo anterior, se observa que dicha solicitud se encuentra basada en el estado de enfermedad que presenta el imputado de autos; en tal sentido, este Juzgador en vista de la obligación de análisis normativo que debe realizarse a los fines de declarar la procedencia o no del examen y revisión de la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa de autos, tenemos que en primer lugar los valores establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son la libertad y la justicia y la preeminencia de la aplicación de los derechos humanos, por lo que se debe respetar como regla la presunción de inocencia a la cual tiene derecho toda persona a la que se le imputa la comisión de un delito y a tratársele como tal, principio este plasmado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros Instrumentos Internacionales y en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 8 y la afirmación de libertad establecida en el artículo 9 eiusdem, donde se regula como una excepción a la regla la privación de libertad, por lo que el tratamiento dado a la privación de libertad será restrictivo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 242 eiusdem que establece las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Así las cosas, a los fines de dar respuesta a lo solicitado por la defensa en cuanto al examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado LUIS ALFREDO YEGUEZ ESPINOZA, es necesario igualmente realizar una valoración de los elementos y circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma, debiendo determinar que persisten los elementos y supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que al realizar un análisis del desarrollo de la causa se concluye que se mantienen los supuestos que dieron origen a la medida privativa de libertad impuesta al imputado, con la certidumbre que de las actuaciones cursantes en autos se puede evidenciar que el estado de salud que padece el mismo no es el mas adecuado y optimo, este Tribunal para proteger sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la protección del derecho a la vida y derecho a la salud, tipificados en los artículos 43 y 83 respectivamente del Postulado Constitucional.

Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“OMISSIS”

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado. Que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Pues bien, ciertamente, y conforme a lo que establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad. Asimismo el solicitante a través de sus defensores privados debe comprender que se encuentra sometido a una Privación Preventiva de Libertad, Por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 con relación con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del sargento segundo Muñoz Guevara, es por lo que este Tribunal Tercero de Control Acordó, la audiencia especial en la sede del Hospital Santos Aníbal Dominicci, de Carúpano de fecha 23 de Octubre del 2018, para escuchar al medico Forense DR. ROBERTO RODRIGUEZ EXPERTO PROFESIONAL III de la Medicatura Forense de donde avala la condición de la sintomatología del imputado, recomienda cumplimiento estricto del tratamiento medico, dieta acorde a su enfermedad, en un sitio adecuado de reclusión libre de stress sin hacinamiento. De lo expuesto, se evidencia el estado de salud que padece el imputado antes identificado, este Tribunal tercero de Control garantiza este Derecho Constitucional que lo asiste, independientemente que este se encuentre en la condiciones jurídicas ya señaladas ut supra, por lo que vista esta circunstancia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre la base de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda AUTORIDAD garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la CONDICIÓN HUMANA. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales, que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las consideraciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un proceso penal, privado de libertad, porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos y menos de aquellos que devienen de su naturaleza humana.

Considerando este Tribunal de Instancia cubiertos los extremos legales del artículo 1; 264 Código Orgánico Procesal Penal; correspondientes al control judicial y el debido proceso; en concordancia con el los artículos 26; 44; 49; 51; 83 y 257;de la Constitución Bolivariana de Venezuela; dando oportuna respuesta a los derechos sociales propios del ser humano; como es el caso del derecho a la salud; tomando en cuenta el señalamiento del Medico Forense, como consta en audiencia especial celebrada el 23 de Octubre en la sede del Hospital Santos Aníbal Dominicci, de esta Ciudad, donde recomienda entre otra cosas que el paciente necesita tratamiento medico. Por lo cual se recomiendo al momento de la evaluación el cumplimento estricto del tratamiento medico. Dieta adecuada según la patología, evaluaciones sucesivas por especialistas, sitio adecuado de reclusión que ayude a mantener las indicaciones ya descritas y libre de estrés, me impulsa sugerir un régimen adecuado para el cumplimiento de la medida impuesta con controles por medico tratante y tomando en cuenta que la referida patología no puede ser controlada en el las instalaciones penitenciarias de esta ciudad; en respeto a lo contemplado en los artículos 7, 8 y 11 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); considera quien decide que a pesar de encontrarse configurados todavía los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad se mantienen, para el imputado por su condición de salud ya explicado tanto en los informes médicos como por el experto forense es por lo que se acuerda revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; que mantiene en la comandancia de la Policía del Estado con sede en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y sustituyéndola por la detención domiciliaria en su propio domicilio; con Recorrido Policial permanente en su residencia ; pudiendo ser trasladado a los centro de salud de ser necesario; en virtud de las condiciones de hacinamiento que presenta dicho centro de reclusión; así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley PRIMERO: SUSTITUYE EL SITIO DE RECLUSIÓN, que mantiene en la comandancia de la Policía del Estado con sede en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y sustituyéndola por la detención domiciliaria en su propio domicilio; con Recorrido Policial permanente en su residencia ; pudiendo ser trasladado a los centro de salud de ser necesario; en virtud de las condiciones de hacinamiento que presenta dicho centro de reclusión el Ciudadano LUIS ALFREDO YEGUEZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.922.892, residenciado en el Sector San Juan, Calle Bolívar Casa N 04, Municipio Cajigal, Estado Sucre, con rondas policiales diarias, por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre; los cuales informaran a este despacho cada quince (15) días de sus actuaciones; pudiendo ser trasladado a los centro de salud de ser necesario; todo de conformidad a los artículos 26; 44; 49; 51; 83 y 257;de la Constitución Bolivariana de Venezuela; dando oportuna respuesta a los derechos sociales propios del ser humano; como es el caso del derecho a la salud; que de igual forma lo contempla los artículos 7, 8 y 11 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); manteniendo los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Oficio al Comandante de la Policía Estadal con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, que deberá trasladar con las seguridades del caso al referido ciudadano, hasta la dirección antes señalada a fin de que cumpla la detención domiciliaria ya decretada. Notifíquese a las partes; así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Eduardo Luís Figueroa Ortiz
La Secretaria Judicial
Abg. Zuleyca Lugo