REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 29 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003429
ASUNTO: RP11-P-2018-003429

Celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos ENMANUEL JESUS SALAZAR ROJAS, JESUS JAVIER JIMENEZ UGAS, WIULLLIAMS JOSE CASTILLO LEON y ANA KARINA MARTINEZ MUJICA.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos ENMANUEL JESUS SALAZAR ROJAS, JESUS JAVIER JIMENEZ UGAS, WIULLLIAMS JOSE CASTILLO LEON y ANA KARINA MARTINEZ MUJICA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 De La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del codigo penal, en perjuicio de JHOAN ALEXANDER ORTEGA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Ello en virtud de los hechos de fecha 23 de noviembre de 2018. En virtud de estos hechos es que solicito al Tribunal DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos ciudadanos, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, Finalmente solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito se remita las presenta actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, a los fines de continuar con la Investigación.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero de ellos como: ENMANUEL JESUS SALAZAR ROJAS, nacionalidad venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 25 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 21.012.045, nacido en fecha 22/01/1993, estado civil soltero, profesion u oficio taxista, hijo de Marielys Rojas y Wilfredo Salazar, residenciado en Guiria la Playa, sector san francisco, casa s/n, cerca del liceo de Pozo Colorado, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procede a imponer al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: JESUS JAVIER JIMENEZ UGAS nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 27.287.357, nacido en fecha 20/06/2000, estado civil soltero, profesion u oficio comerciante, hijo de Adrian Caraballo y Maura Jimenez, residenciado en Guiria la Playa, calle principal, casa s/n, cerca del liceo, Carúpano, Municipio Bermudez Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procede a imponer al tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse: WIULLLIAMS JOSE CASTILLO LEON nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 35 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 16.062.242, nacido en fecha 24/04/1983 estado civil soltero, profesion u oficio taxista, hijo de Rosa Leon y Jesús Castillo, residenciado en Guiria de la plaza, sector masa trapito, casa s/n, cerca de la posada el cocal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procede a imponer al cuarto de los imputados, quien dijo ser y llamarse: ANA KARINA MARTINEZ MUJICA nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 25.304.884, nacido en fecha 11/07/1995, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Luis Martinez y Julia Mújica, residenciado en Guiria la Playa, Pozo colorado, sector san francisco, casa s/n, cerca de la hielera, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Luis León, quien alegó: escuchada como ha sido la exposición hecha por el Ministerio Publico y de la revision de la causa penal, es necesario para estar defensa oponerse por la imputacion hecha por parte de la Fiscalia y sobre todo a la medida cautelar de privación de libertad solicitada para mis defendidos, en razon de que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comision efectiva en el delito que se les imputa, asimismo no se configura de manera concurrente los requisitos establecidos en el articulo 236 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por lo cual ciudadano juez solicito estudie la posibilidad de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, cualquiera de las que considere convenientes. Ahora bien, en el caso particular y especial del ciudadano WILLIAM CASTILLO me es obligatorio ciudadano juez solicitarle específicamente la medida cautelar establecida en el numeral 1° del articulo 242 del Codigo Organico Procesal Penal, en razón de que este ciudadano desde hace ya bastantes años esta transitando por un estado de salud bastante delicado como es el caso de la diabetes mellitud tipo 2 y actualmente se encuentra discapacitado con una pierna ulcerosa, lo cual requiere cuidados médicos especializados e intensivos que estamos seguros que en cualquier sitio de reclusión no va a ser debidamente atendido y esto pondría en riesgo no solamente su integridad física sino también su vida, a tal efecto consigno en este acto informes medicos, estudios de laboratorio, descripción medica del tratamiento actualmente indicado, entre otros, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa Publica, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio le ha precalificado dentro de las previsiones del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 De La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del codigo penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 23/11/2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se DECRETA, PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ciudadanos ENMANUEL JESUS SALAZAR ROJAS, JESUS JAVIER JIMENEZ UGAS y ANA KARINA MARTINEZ MUJICA, todo ellos de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando recluidos en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación CARUPANO. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR CON APOSTAMIENTO, al ciudadano WIULLLIAMS JOSE CASTILLO LEON, debiendo quedar recluido el mismo en su residencia ubicada Guiria de la playa, sector masa trapito, casa s/n, cerca de la posada el cocal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del mismo presentar una enfermedad debidamente comprobada de acuerdo a los informes médicos, estudios de laboratorio, descripción medica del tratamiento actualmente indicado, consignados en este acto por el defensor privado; debiendo realizarse diariamente rondas policiales por los funcionarios del CICPC SUB DELEGACION CARUPANO, asimismo haciendo de conocimiento que las veces que requiera el imputado de autos trasladarse a algun centro medico o consulta el mismo debe ser autorizado por dicho Juzgado; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto a favor de los ciudadanos ENMANUEL JESUS SALAZAR ROJAS, JESUS JAVIER JIMENEZ UGAS y ANA KARINA MARTINEZ MUJICA. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA, PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ENMANUEL JESUS SALAZAR ROJAS, nacionalidad venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 25 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 21.012.045, nacido en fecha 22/01/1993, estado civil soltero, profesion u oficio taxista, hijo de Marielys Rojas y Wilfredo Salazar, residenciado en Guiria la Playa, sector san francisco, casa s/n, cerca del liceo de Pozo Colorado, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, JESUS JAVIER JIMENEZ UGAS nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 27.287.357, nacido en fecha 20/06/2000, estado civil soltero, profesion u oficio comerciante, hijo de Adrian Caraballo y Maura Jimenez, residenciado en Guiria la Playa, calle principal, casa s/n, cerca del liceo, Carúpano, Municipio Bermudez Estado Sucre, y ANA KARINA MARTINEZ MUJICA nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 25.304.884, nacido en fecha 11/07/1995, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Luis Martinez y Julia Mujica, residenciado en Guiria la Playa, Pozo colorado, sector san francisco, casa s/n, cerca de la hielera, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado sucre. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR CON APOSTAMIENTO, al ciudadano WIULLLIAMS JOSE CASTILLO LEON nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 35 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 16.062.242, nacido en fecha 24/04/1983 estado civil soltero, profesion u oficio taxista, hijo de Rosa Leon y Jesús Castillo, residenciado en Guiria de la plaza, sector masa trapito, casa s/n, cerca de la posada el cocal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debiendo quedar recluido el mismo en su residencia ubicada Guiria de la playa, sector masa trapito, casa s/n, cerca de la posada el cocal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del mismo presentar una enfermedad debidamente comprobada de acuerdo a los informes médicos, estudios de laboratorio, descripción medica del tratamiento actualmente indicado, consignados en este acto por el defensor privado; debiendo realizarse diariamente rondas policiales por los funcionarios del CICPC SUB DELEGACION CARUPANO, asimismo haciendo de conocimiento que las veces que requiera el imputado de autos trasladarse a algun centro medico o consulta el mismo debe ser autorizado por dicho Juzgado; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto a favor de los ciudadanos ENMANUEL JESUS SALAZAR ROJAS, JESUS JAVIER JIMENEZ UGAS y ANA KARINA MARTINEZ MUJICA. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 De La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal, toen en perjuicio de JHOAN ALEXANDER ORTEGA Y EL ESTADO VENEZOLANO todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación CARUPANO, líbrese oficio junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad; asimismo se debe hacer de conocimiento a dichos funcionarios de las rondas policiales que deben realizar a en la residencia del ciudadano WIULLLIAMS JOSE CASTILLO LEON, ubicada Guiria de la playa, sector masa trapito, casa s/n, cerca de la posada el cocal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela En el caso de que las partes presentes en la sala de Audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión del referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ


LA SECRETARIA
ABG. ZULEYCA LUGO