REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 29 de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003355
ASUNTO: RP11-P-2018-003355
Celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano TOMAS JOSE GONZALEZ.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, Abg. Ángel Velásquez, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano TOMAS JOSE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/11/2018, según consta en: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18/11/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Primera Compañía con sede en Carúpano del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las averiguaciones efectuadas y en consecuencia expone: Siendo las 19:40 horas de la noche del día domingo 18/11/2018, me encontraba efectuando punto de atención al ciudadano en la población del Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre (…), cuando observamos a un ciudadano que se trasladaba en un (01) vehiculo tipo: Moto, Marca: Yamaha, Modelo: RX-115, Color: Negro, Placa: BAA608A, con sentido hacia donde nos encontrábamos acantonados, el mismo al notar la presencia de los efectivos militares adopto una condición muy nerviosa, razón por la cual se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso el ciudadano procediendo acelerar su vehiculo tipo moto, con el fin de intentar evadir el punto de atención al ciudadano, logrando posteriormente (…) a detenerlo, en vista de la situación el ciudadano quedo identificado como escrito queda: TOMAS JOSE GONZALEZ, presentando una actitud violenta, hostil y grosera ante el efectivo militar al momento de lograr aprehenderlo preventivamente, acto seguido le informamos que quedaba detenido, trasladando al ciudadano y al vehiculo tipo moto hasta las instalaciones del Destacamento N° 532 (Carúpano). Es todo. Visto que no existen testigos que avalen lo dicho por el funcionario es por lo que solicito se decrete una Libertad sin restricciones a favor del imputado de autos. Ahora bien, si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción la representación fiscal podrá presentar el acto conclusivo que considere conveniente. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente, solicito copias simples del presente acto y la remisión del presente asunto a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público a los fines de su distribución; es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar como: TOMAS JOSE GONZALEZ, Venezolano, natural de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Número V-28.358.607, de 20 años de edad, nacido en fecha 03/10/1998, soltero, Agricultor, hijo Tomas Salazar y Maria Martínez y residenciado en Comunidad La Pica, calle principal. Casa s/n, cerca de la escuela La Pica del Municipio Benítez de El Pilar del Estado Sucre y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente la Juez cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Dorys Malave, quien alegó: Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por considerar que ciertamente revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, aunado a ello no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios que practicaron el procedimiento, por lo que no podría configurarse el tipo penal atribuido ni ningún otro delito, solicito copias simples, es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 18/11/2018. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18/11/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Primera Compañía con sede en Carúpano del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las averiguaciones efectuadas y en consecuencia expone: Siendo las 19:40 horas de la noche del día domingo 18/11/2018, me encontraba efectuando punto de atención al ciudadano en la población del Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre (…), cuando observamos a un ciudadano que se trasladaba en un (01) vehiculo tipo: Moto, Marca: Yamaha, Modelo: RX-115, Color: Negro, Placa: BAA608A, con sentido hacia donde nos encontrábamos acantonados, el mismo al notar la presencia de los efectivos militares adopto una condición muy nerviosa, razón por la cual se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso el ciudadano procediendo acelerar su vehiculo tipo moto, con el fin de intentar evadir el punto de atención al ciudadano, logrando posteriormente (…) a detenerlo, en vista de la situación el ciudadano quedo identificado como escrito queda: TOMAS JOSE GONZALEZ, presentando una actitud violenta, hostil y grosera ante el efectivo militar al momento de lograr aprehenderlo preventivamente, acto seguido le informamos que quedaba detenido, trasladando al ciudadano y al vehiculo tipo moto hasta las instalaciones del Destacamento N° 532 (Carúpano). Es todo. Cursante al folio 01. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 19/11/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carúpano, quienes deja constancia que en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, UBICADO EN LA URBANIZACION AUGUSTO MALAVE VILLALBA, PLAYA GRANDE. CARUPANO. MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, que el lugar del suceso se trata de un sitio de acceso MIXTO. Cursante a los folios 05.Y 06. Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de los ciudadanos que resultaran detenidos, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del referido imputado, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud de la defensa, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano TOMAS JOSE GONZALEZ, Venezolano, natural de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Número V-28.358.607, de 20 años de edad, nacido en fecha 03/10/1998, soltero, Agricultor, hijo Tomas Salazar y Maria Martínez y residenciado en La Comunidad La Pica, calle principal. Casa s/n, cerca de la Escuela La Pica del Municipio Benítez de El Pilar del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano del delito que se le imputa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO DE ZONA Nº 53, DESTACAMENTO Nº 532, PRIMERA COMPAÑÍA CON SEDE EN CARÚPANO DEL ESTADO SUCRE. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. ZULEYCA LUGO
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