REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 29 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003354
ASUNTO: RP11-P-2018-003354

Celebrada la Audiencia de Presentación de la ciudadana WINOSKA DEL CARMEN ROSA FIGUERA RODRIGUEZ.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien expone: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a la ciudadana WINOSKA DEL CARMEN ROSA FIGUERA RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de los niños OMISIS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/11/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 18/11/2018, rendida por la ciudadana YULIMAR DEL VALLE MARCANO GUILARTE, por ante funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal de Carúpano (POLICOMBERMUDEZ), expone: “Yo estaba en mi trabajo cuando recibí una llamada telefónica de una amiga la cual me informo que mi vecina había golpeado a mis hijos "omisis", todos menores de edad, por loo que rápidamente me fui a mi casa para saber que era lo que había sucedido, al llegar a la casa encuentro a mis hijos llorando y ellos me dijeron que Winoska les había pegado y mi hija de 11 años me mostró unas de sus piernas donde le aprecie un golpe y ella me dijo que eso había sido una piedra que Winoska le había pagado y que a sus hermanitos también los habia golpeado por lo que fui a la casa de esta señora para que mi diera explicación de lo que había sucedido pero esta ya se había ido dejando cerrada toda su casa, por lo que acudí a colocar la denuncia Es todo”(…). En virtud de lo antes expuesto, es por lo que Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento por delitos menos graves de conformidad con el articulo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, o la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad Con Presentaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar como: WINOSKA DEL CARMEN ROSA FIGUERA RODRIGUEZ, venezolana, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 33 años de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.590.528, fecha de nacimiento 01/08/1984, de estado Civil Soltera, hija de Felipa Rodríguez y Luís Figuera, residenciada en Playa Grande, sector Los Pitufos III, casa S/N°, después del bombeo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Dorys Malave, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “Esta defensa en nombre y representación de la ciudadana imputada en la presente causa, oído la imputación realizada por el Ministerio Público, solicito respetuosamente al Tribunal se aparte de la solicitud de medida cautelar solicitada por el ministerio público y otorgue a mi representada la libertad sin restricciones, es por lo que ratifico la solicitud antes realizada, solicito copias simples, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el juez quien expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para la ciudadana WINOSKA DEL CARMEN ROSA FIGUERA RODRIGUEZ, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensa, considera este Juzgador que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que no merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de los niños OMISIS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 18/11/2018. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana WINOSKA DEL CARMEN ROSA FIGUERA RODRIGUEZ, es presunta autora o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA de fecha 18/11/2018, rendida por la ciudadana YULIMAR DEL VALLE MARCANO GUILARTE, por ante funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal de Carúpano (POLICOMBERMUDEZ), expone: “yo estaba en mi trabajo cuando recibí una llamada telefónica de una amiga la cual me informo que mi vecina había golpeado a mis hijos "omisis", todos menores de edad, por loo que rápidamente me fui a mi casa para saber que era lo que había sucedido, al llegar a la casa encuentro a mis hijos llorando y ellos me dijeron que Winoska les había pegado y mi hija de 11 años me mostró unas de sus piernas donde le aprecie un golpe y ella me dijo que eso había sido una piedra que Winoska le había pagado y que a sus hermanitos también los había golpeado por lo que fui a la casa de esta señora para que mi diera explicación de lo que había sucedido pero esta ya se había ido dejando cerrada toda su casa, por lo que acudí a colocar la denuncia Es todo, cursante al folio 41y su vto. ACTA POLICIAL de fecha 18/11/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal de Carúpano (POLICOMBERMUDEZ), donde dejan constancia modo, tiempo, lugar y circunstancias como sucedieron los hechos y la detención de la ciudadana Winoska del Carmen Rosa Figuera Rodríguez, cursante al folio 3 y su vto. INFORME MEDICO, de fecha 18/11/2018, cursante al folio 6. INFORME MEDICO, de fecha 18/11/2018, cursante al folio 8. MEMORANDUM de fecha 19/11/2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que la ciudadana Winoska del Carmen Rosa Figuera Rodríguez, NO PRESENTA REGISTRO POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA, cursante al folio 15….Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, asimismo el compromiso asumido por el imputado de autos en cumplir con el resarcimiento del daño ocasionado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la imputada de autos, PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIOA PENAL, regístrese las presentaciones para su control y posterior verificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la solicitud de la representante del Ministerio público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se desestima la solicitud de la defensa que este tribunal otorgue una libertad sin restricciones a su defendida. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana WINOSKA DEL CARMEN ROSA FIGUERA RODRIGUEZ, venezolana, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 33 años de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.590.528, fecha de nacimiento 01/08/1984, de estado Civil Soltera, hija de Felipa Rodríguez y Luís Figuera, residenciada en Playa Grande, sector Los Pitufos III, casa S/N°, después del bombeo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de los niños OMISIS, por lo que deberá cumplir CON PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, regístrese las presentaciones para su control y posterior verificación de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ACUERDA la solicitud de la representante del Ministerio público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se desestima la solicitud de la defensa que este tribunal otorgue una libertad sin restricciones a su defendida. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO al Instituto autónomo de Policía Municipal de Carúpano (POLICOMBERMUDEZ). Regístrese las presentaciones en el sistema Juris 2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ

LA SECRETARIA
ABG. ZULEYCA LUGO