REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 28 de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003410
ASUNTO: RP11-P-2018-003410
Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano CARLOS CESAR MACHADO GONZALEZ.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano CARLOS CESAR MACHADO GONZALEZ, por estar incurso en la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del el ESTADO VENEZOLANO; ello en atención a un procedimiento de fecha 21 de noviembre de 2018, tal como consta en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre Investigación de Vehiculo, quienes dejan constancia (…) Siendo las 16:30 horas de este mismo día, encontrándome en servicio de inspección, cuando se presento el ciudadano CARLOS CESAR MACHADO GONZALEZ para realizarle una revisión al vehiculo placa XKN812, marca toyota, modelo corola, clase automóvil, año 1998, color azul, S/C, AE829310316, S/M 1157762, conducido por el ciudadano antes mencionado, una vez culminada la inspección ocular a los seriales de identificación de vehiculo, se pudo constatar que presenta suplantación en el serial de motor, el cual presento un sistema de impresión que no utiliza la empresa ensambladora, (serial de motor falso), esta información recabada con la inspección ocular se le hizo saber a dicho conductor reaccionando este con una actitud no acorde, utilizando palabras obscenas amenazantes y realizando gestos de agresividad, forcejeando, resistiéndose y oponiéndose a la actuación policial, se le efectuó el uso progresivo y diferenciado a la fuerza logrando llevarlo hasta la estación de policía, se le procedió a realizar inspección corporal no incautándole nada de interés criminalistico, informándole al mismo que quedaría detenido (…). Es por lo que solicito se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificarse como: CARLOS CESAR MACHADO GONZALEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.590.612, de 32 años de edad, nacido en fecha 10/02/1986, Casado, chofer, hijo Julio Cesar Machado y Paula Teresa González, residenciado en canchunchu viejo, sector la planta, casa s/n, cerca de la Sub Estación de CORPOELEC, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: El día 20 martes, vengo quebrantado de salud y m monto al carro a comprar medicina antes de ponerme a trabajar porque taxeo, eche gasolina en el yunque de regreso me encuentro con un operativo de transito me paran y me detengo, los ciudadanos vienen y empiezan a chaquear y me dicen que nos vamos al comando, me tuvieron ahí rato, sale el ciudadano Deivis y dice el bloque del carro esta chimbo, le digo y que antes e comprar el vehiculo vine para acá para chequearlo y estoy confiando en ustedes y le hicieron la revisión junto con el dueño y como todo salio bien hago la compra y el traspaso del carro y los papeles vienen a nombre mío, lo aseguro, hasta ese día martes estoy creyendo que mi carro esta legal porque hice todo legal, agarro y me dijo que tenia que comprar un bloque, en estos días que se necesita el dinero, yo le digo que se puede hacer aquí si yo actué todo por lo legal y me dice déjame ver que hago por ti, me tuvo como dos horas ahí, como a las 2:00 de la tarde me dice cómprate un pollo y te llevas tu carro y sabes que tienes que comprar un bloque, agarre el dinero de la medicina y compre un pollo me salio en 2800 soberanos, la muchacha que esta con el dice pudiera llevar este alimento a tus hijos y ve en donde lo estas dejando, eso me pasa por confiar en ellos, me fui al otro día el miércoles 21 me dirijo a la sub delegación de transito y me meto en la oficina donde metí los papales para el traspaso, pido un registro a ver si el carro presenta un problema porque se me hace extraño una revisión si presentaba ese problema no me lo dijeron, me dieron el papel y dice que el carro registra a nivel nacional donde sale que mi carro esta bien que su código y sale el primer dueño y así y quedo yo con el traspaso legal, mi carro no aparece denunciado ni el motor tampoco, voy a la casa almuerzo y me dirijo nuevamente y lo consigo que esta haciendo revisión, le digo que esta pasando que yo pido un estado del carro y chequeo el carro y el carro sale bien no presenta ningún inconveniente como me dices que el bloque esta malo, explícame eso ya que eres el experto, el me dice eso esta chimbo yo siempre he tenido toyota, le digo que me explique bien, me dice que el que hizo el serial la maquina no esta registrada en algo, entonces llego digo que no puedo andar con el carro así me van a estar parando, yo le dije que me procesara el carro y los reales que eran para alimentar a mis hijos usted me lo va a pagar porque yo trabajo es para darle a mis hijos no para estar pagando vacuna, usted me va a procesar mi carro porque las cosas no son así y el como se altero me pego contra el carro y me llevo para el comando, jamás le dije grosería, allá me trataron mal, primera vez que me pasa esto en mi vida siempre he sido un muchacho de buen respeto donde quiera que vaya, siempre hago las cosas por lo legal, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente la Juez cedió la palabra al Defensor Privado Abg. Cruz Mercedes Velásquez, quien alegó: En virtud de que no consta en las actas procesales plenamente que mi defendido halla ocasionado u originado la suplantación de los seriales del vehiculo por el contrario el fue un comprador de buena fe que actuó apegado a la leyes y a los reglamentos al efectuar la revisión del vehiculo involucrado en el hecho antes de la compra del mismo, por lo que confió en el veredicto que emite el funcionario de Transito al realizar la experticia del vehiculo de fecha 29/08/2018 la cual es suscrita por el experto Deivis Rodríguez y con la cual realizo mi defendido la compra del vehiculo clase automóvil, tipo sedan, marca toyota, modelo corolla, año 1988, serial de carrocería AE829310316, s/m 4A1157762, placas XKN812, la cual consigno en este acto copia de la experticia realizada en esa fecha, documento de compraventa, copia de factura de el motor, copia de una consulta de tramite de el vehiculo, consulta de vehiculo por serial de carrocería, copia del titulo de propiedad actual y copia del titulo anterior, ciudadano juez como podrá observar la revisión de transito se encuentra firmada por el mismo funcionario que revisa la detención de mi representado y al realizar una nueva revisión dice que el serial del vehiculo es falso razón por la cual solicito en este acto ordene una nueva experticia por un organismo diferente, de igualmente solicito la libertad plena de mi defendido, en caso de no considerar esto así solicito o me acojo a la solicitud realizada por la representación fiscal establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP, solicito copias, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es los delitos de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del el ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 21/11/2018. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 21 de noviembre de 2018, cursante en el folio 03 y su vto., suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre Investigación de Vehiculo, quienes dejan constancia (…) Siendo las 16:30 horas de este mismo día, encontrándome en servicio de inspección, cuando se presento el ciudadano CARLOS CESAR MACHADO GONZALEZ para realizarle una revisión al vehiculo placa XKN812, marca toyota, modelo corola, clase automóvil, año 1998, color azul, S/C, AE829310316, S/M 1157762, conducido por el ciudadano antes mencionado, una vez culminada la inspección ocular a los seriales de identificación de vehiculo, se pudo constatar que presenta suplantación en el serial de motor, el cual presento un sistema de impresión que no utiliza la empresa ensambladora, (serial de motor falso), esta información recabada con la inspección ocular se le hizo saber a dicho conductor reaccionando este con una actitud no acorde, utilizando palabras obscenas amenazantes y realizando gestos de agresividad, forcejeando, resistiéndose y oponiéndose a la actuación policial, se le efectuó el uso progresivo y diferenciado a la fuerza logrando llevarlo hasta la estación de policía, se le procedió a realizar inspección corporal no incautándole nada de interés criminalistico, informándole al mismo que quedaría detenido (…). MEMORANDUM N° 9700-0226-0827, de fecha 23 de noviembre de 2018, cursante en el folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 22 de noviembre de 2018, cursante en el folio 07. Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de la ciudadana que resultara detenida, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra de la referida imputada, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud de la defensa, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Desestimándose así la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto se Decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este Tribunal acuerda LA ENTREGA con respecto a el vehiculo cuyas características placa XKN812, marca toyota, modelo corola, clase automóvil, año 1998, color azul, S/C, AE829310316, S/M 1157762, en Plena Propiedad, no existiendo prohibición expresa alguna en cuanto a su disposición; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano CARLOS CESAR MACHADO GONZALEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.590.612, de 32 años de edad, nacido en fecha 10/02/1986, Casado, chofer, hijo Julio Cesar Machado y Paula Teresa González, residenciado en canchunchu viejo, sector la planta, casa s/n, cerca de la Sub Estación de CORPOELEC, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del el ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano del delito que se le imputa. Desestimándose así la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto se Decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se Ordena Librar Oficio Junto Con Boleta De Libertad Al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, Dirección De Vigilancia Y Transporte Terrestre Investigación De Vehiculo Carúpano, que deben entregar el vehiculo cuyas características placa XKN812, marca toyota, modelo corola, clase automóvil, año 1998, color azul, S/C, AE829310316, S/M 1157762, en Plena Propiedad, no existiendo prohibición expresa alguna en cuanto a su disposición; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. ZULEYCA LUGO
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