REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 27 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003407
ASUNTO: RP11-P-2018-003407

Celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto seguido en contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO TORRES GUILARTE.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano ALEXIS ANTONIO TORRES GUILARTE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 21/11/2018, tal como consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando De Zona 53 Destacamento N.533 De Bordar Del Municipio Cajigal, quienes dejan constancia entre otras cosas que: en esa misma fecha, siendo las 14:30 horas de la tarde, nos constituimos en comisión con el fin de realizar patrullaje (…) en el momento que nos desplazábamos por el sector conocido como Río el medio de la parroquia libertador Municipio Cajigal, avistamos a un sujeto de actitud sospechosa , de inmediato se procedió a dar la voz de alto al cual el ciudadano hizo caso omiso y emprendió veloz huida hacia el interior de unja vivienda improvisada (rancho9 (…) , al ingresar la comisión al interior de La vivienda se logro neutralizar al ciudadano , (..) se procedió a realizar la inspección al inmueble encontrando debajo de un colchón un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, sin serial ni marcas visibles calibre 12mm con un cartucho del mismo calibre sin percutir, por lo que se le informo al mismo que quedaría detenido (…). Es por lo que solicito se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificarse como: ALEXIS ANTONIO TORRES GUILARTE, Venezolano, natural de Río el Medio, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 30.018.421, de 28 años de edad, nacido en fecha 18/02/1990, soltero, agricultor, hijo Edesio Antonio Torres y Carmen Guilarte, residenciado en Río el medio, casa s/n, cerca de la señora Maria Aliendres, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cedió la palabra al Defensor Pública Abg. Amagil Colón, quien alegó: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren los tipo penal atribuido, toda vez que a mi representado los ampara los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mis representados, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos, es por todo lo antes dicho que solicito ciudadano juez la libertad sin restricciones en caso de no acordar la libertad sin restricciones. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.

Resolución del Tribunal
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado ALEXIS ANTONIO TORRES GUILARTE, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 21/11/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano ALEXIS ANTONIO TORRES GUILARTE, como presunto autores del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de noviembre de 2018, cursante en el folio 01 y su vto., suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando De Zona 53 Destacamento N.533 De Bohordal Del Municipio Cajigal, quines dejan constancia entre otras cosas que: en esa misma fecha, siendo las 14:30 horas de la tarde, nos constituimos en comisión con el fin de realizar patrullaje (…) en el momento que nos desplazábamos por el sector conocido como Río el medio de la parroquia libertador Municipio Cajigal, avistamos a un sujeto de actitud sospechosa , de inmediato se procedió a dar la voz de alto al cual el ciudadano hizo caso omiso y emprendió veloz huida hacia el interior de unja vivienda improvisada (rancho9 (…) , al ingresar la comisión al interior de La vivienda se logro neutralizar al ciudadano , (..) se procedió a realizar la inspección al inmueble encontrando debajo de un colchón un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, sin serial ni marcas visibles calibre 12mm con un cartucho del mismo calibre sin percutir, por lo que se le informo al mismo que quedaría detenido (…). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21 de noviembre de 2018, cursante en el folio 07 y su vto., suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando De Zona 53 Destacamento N.533 De Bohordal Del Municipio Cajigal, quines dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como: UN ARMA DE FUEGO TIPOE SCOPETA SIN MARCA NI SERIAL, CALIBRE 12 MM, UN CARTUCHO CALIBRE 12MM SIN PERCUTIR. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 21 de noviembre de 2018, cursante en el folio 08, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando De Zona 53 Destacamento N.533 De Bohordal Del Municipio Cajigal, quines dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0303, de fecha 23 de noviembre de 2018, cursante en el folio 09 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del reconocimiento realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0828, de fecha 23 de noviembre de 2018, cursante en el folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, es por la presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Observando este Tribunal que en el presente caso, aun cuando se trata de un delito que merece pena de prisión, considera este tribunal la pena que el mismo acarrea, no es de gran entidad, así como la naturaleza del delito y estando aun en la etapa inicial del proceso y faltando diligencias por practicar, aunado el estado de libertad que prevalece en nuestro sistema penal, por lo que tal medida privativa de libertad puede ser satisfecha con una menos gravosa como la solicitada por el ministerio publico, por lo que es procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES , POR ANTE EL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO CAJIGAL, por lo que líbrese el oficio correspondiente a fin de que acepten las presentaciones impuesta para su control y posterior remisión. Desestimando así la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO TORRES GUILARTE, Venezolano, natural de Río el Medio, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 30.018.421, de 28 años de edad, nacido en fecha 18/02/1990, soltero, agricultor, hijo Edesio Antonio Torres y Carmen Guilarte, residenciado en Río el medio, casa s/n, cerca de la señora Maria Aliendres, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES , POR ANTE EL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO CAJIGAL, por lo que líbrese el oficio correspondiente a fin de que acepten las presentaciones impuesta para su control y posterior remisión, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del COPP. Desestimando así la solicitud de la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad a favor del ciudadano Alexis Antonio Torres Guilarte, adjunto Oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera compañía, Comando Bohordal, informando lo aquí decidido. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUÍS FIGUEROA ORTIZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ZULEYCA LUGO