REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 27 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003401
ASUNTO: RP11-P-2018-003401

Celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano JAVIER GREGORIO ALVAREZ RAMOS.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano JAVIER GREGORIO ALVAREZ RAMOS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 en relación con el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OMISSIS. Ello en virtud de los hechos de fecha 21 de noviembre de 2018, tal como consta en Denuncia Común, interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Guiria, quien expone: (…) Resulta ser el día de ayer 20/11/2018, mi esposa THAIDY MONTERO se encontraba detenida en los tribunales de Carúpano por lo que le pedí el favor a mi vecina MIRIAN ALVAREZ, para que me cuidara a mi hija Camila Rincón de 4 años de edad, al regresar a ese mismo día a las 6:00 horas de la noche fui y recogí a mi hija en la casa de mi hermana NELVIS MONTERO, encontrándonos en nuestra casa le pregunte a mi hija como le había ido en el día ella me respondió que cuando despertó estaba en la casa de la señora Miriam que le dieron desayuno y la cambio de ropa, asimismo que la señora Miriam que ella iba a trabajar y no la podía llevar que esperara a su tía Nelvis y mientras se quedaría con el ciudadano JAVIER quien es hijo de la señora Miriam, luego la niña me dijo que Javier la pasa a uno de los cuartos a ver comiquita, la acostó en la cama y le dice camilita “ven para echarte talquito”, luego le baja el pantalón le abre la totona con su mano y le paso la lengua varias veces, la niña también me dijo que ella le decía YA JAVIER YA, después le echo talco, le paso y esparció el talco en su totona y le dijo que no dijera nada, es todo. (…). En virtud de estos hechos es que solicito al Tribunal DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos ciudadanos, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, Finalmente solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito se remita las presenta actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, a los fines de continuar con la Investigación.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como: JAVIER GREGORIO ALVAREZ RAMOS, nacionalidad venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 26.070.328, nacido en fecha 22/07/1997, estado civil soltero, sin oficio, hijo de Miriam Ramos y José Álvarez, residenciado en Brisas del Mar, calle N° 07, casa s/n, cerca de la parada, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: eso es mentira yo no le pase la lengua a la niña, solo le eche talco, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colón, quien alegó: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, aunado a que en la Evaluación Medico Forense de la victima sale como resultado todo negativo, no presentando lesiones externas que calificar desde el punto medico legal, asimismo aun lo amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a mi representado, conforme a lo previsto al articulo 242 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos. Asimismo nos encontramos en etapa de investigación por lo cual el mismo en razón de residir en la jurisdicción del Tribunal se encuentra presto acudir a los llamados que ha bien tenga el Tribunal. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa Publica, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio le ha precalificado dentro de las previsiones del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 en relación con el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OMISSIS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 21/11/2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA COMÚN, de fecha 21/11/2018, cursante en el folio 01 y su vto., interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Guiria, quien expone: (…) Resulta ser el día de ayer 20/11/2018, mi esposa THAIDY MONTERO se encontraba detenida en los tribunales de Carúpano por lo que le pedí el favor a mi vecina MIRIAN ALVAREZ, para que me cuidara a mi hija Camila Rincón de 4 años de edad, al regresar a ese mismo día a las 6:00 horas de la noche fui y recogí a mi hija en la casa de mi hermana NELVIS MONTERO, encontrándonos en nuestra casa le pregunte a mi hija como le había ido en el día ella me respondió que cuando despertó estaba en la casa de la señora Miriam que le dieron desayuno y la cambio de ropa, asimismo que la señora Miriam que ella iba a trabajar y no la podía llevar que esperara a su tía Nelvis y mientras se quedaría con el ciudadano JAVIER quien es hijo de la señora Miriam, luego la niña me dijo que Javier la pasa a uno de los cuartos a ver comiquita, la acostó en la cama y le dice camilita “ven para echarte talquito”, luego le baja el pantalón le abre la totona con su mano y le paso la lengua varias veces, la niña también me dijo que ella le decía YA JAVIER YA, después le echo talco, le paso y esparció el talco en su totona y le dijo que no dijera nada, es todo. (…). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de noviembre de 2018, cursante en el folio 04 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de los imputados de autos. INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 21 de noviembre de 2018, cursante en el folio 06 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. MONTAJE FOTOGRAFICO, cursante en el folio 07. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 0412, de fecha 22 de noviembre de 2018, cursante en el folio 08, suscrita por el Experto Profesional Roberto Rodríguez, Medico Forense adscrito al SEMANECF, Carúpano, quien deja constancia que la momento del reconocimiento la victima no presento lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico legal, Ginecológico: genitales externos y configuraciones normales para su edad himen anular sin desgarro, Ano rectal: pliegues anales presentes esfínter anal tónico sin lesiones, Conclusión desfloración negativa (-)y ano rectal negativa (-). Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JAVIER GREGORIO ALVAREZ RAMOS, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento especial de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JAVIER GREGORIO ALVAREZ RAMOS, nacionalidad venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 26.070.328, nacido en fecha 22/07/1997, estado civil soltero, sin oficio, hijo de Miriam Ramos y José Álvarez, residenciado en Brisas del Mar, calle N° 07, casa s/n, cerca de la parada, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 en relación con el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OMISSIS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, líbrese oficio junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En el caso de que las partes presentes en la sala de Audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión del referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ZULEYCA LUGO