REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 27 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003396
ASUNTO: RP11-P-2018-003396

Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO GIL MARTÍNEZ Y DIOMAR JOSE PLAZA.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO GIL MARTÍNEZ Y DIOMAR JOSE PLAZA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO LUIS SALAZAR, por los hechos ocurridos en fecha 21 de Noviembre de 2018, tal como consta en Acta De Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, quienes exponen:” En el día de hoy, iniciando con las averiguaciones relacionadas con actas procesales signadas bajo la nomenclatura alfanumérica K-18-0226-01598, llevadas ante este despacho por uno delitos Contra la Propiedad (HURTO), me traslade hacia la siguiente dirección: CARRETERA NACIONAL CARUPNAO – CUMANA, CASA SIN NUMERO, SECTOR EL LEBRANCHE, FINCA CERCANA AL BAR DE NOMBRE LA PERLA, PARROQUIA SAN JOSE DE AEROCUAR, MUNICIPIO ANDRES MATA, ESTADO SUCRE, a fin de realizar inspección técnica en el lugar donde ocurrió el hecho que se investiga, asimismo ubicar, identificar y citar a los ciudadanos mencionados como DANIEL y otro apodado EL MOCHO, quienes fungen como investigados en la presente averiguación penal, una vez en la dirección antes citada plenamente identificados como funcionarios fuimos recibidos por el ciudadano Pedro Salazar (denunciante), a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos permitió el libre acceso a la precitada finca, señalando el sitio exacto donde se origino el hecho, procediendo a realizar la inspección técnica correspondiente, seguidamente procedimos a solicitarle información a la victima en cuestión sobre la ubicación del ciudadano mencionado como DANIEL y el sujeto apodado EL MOCHO, informándonos que DANIEL no se encontraba en el sector y que la persona que nos podía brindar información sobre sus datos personales y su ubicación era un ciudadano de nombre LUIS BRAVO, quien es el tío del ciudadano investigado y puede ser ubicado en un taller de latonería y pintura de nombre INVERSIONES CARS C.A, ubicado en la calle Perú, con calle San Félix , Carúpano, estado Sucre, de igual manera nos informo apodado el mocho se encontraba por las adyacencias del sector motivo por el cual procedimos realizar recorrido por la zona conjuntamente con el ciudadano denunciante, progresivamente luego de realizar varios recorridos por el sector nuestro acompañante nos señalo a un sujeto de tez morena, quien carecía de un brazo derecho, quien es el sujeto interesado por la comisión motivo por el cual optamos a proceder con las medidas de seguridad necesarias, a darle la voz preventiva de alto, nos sin antes identificarnos como funcionarios no acatando dicha orden, optando por darse a la fuga originándose una persecución en caliente, optando por descender del vehiculo y detener al sujeto quien presento una actitud hostil en contra los funcionarios, optando la comisión realizar las técnicas de uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, logrando así controlar y neutralizar al precitado ciudadano, se procedió a realizarle una inspección técnica no logrando incautarle evidencia de interés criminalistica, procediendo a identificarlo como: DIOMAR JOSE PLAZA, apodado EL MOCHO… a quien se le inquirió información sobre el caso que nos ocupa manifestando libre de toda coacción y a premio que efectivamente había participado en el caso que se investiga y el mismo lo había cometido en compañía de su amigo DANIEL URBANO, pero que solamente se había apoderado de un saco contenido de fruta denominada aguacate, la cual había vendido a un señor del sector de nombre LUIS conocido como el CHINO quien vive cerca del lugar donde nos encontrábamos, motivo por el cual nos trasladamos hacia la vivienda del precitado ciudadano, una vez ubicado en dicha dirección procedimos realizar varios llamadas a la puerta principal, donde fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de identificarnos como funcionarios e imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona requerida quedando identificado como LUIS ALEJANDRO GIL MARTINEZ… quien exteriorizo que efectivamente poseía un saco de aguacate el cual le había comprado un sujeto apodado el mocho haciendo el entrega el mismo la evidencia ante descrita, en vista de lo antes expuesto se realizo inspección técnica del sitio del suceso y la colectar la evidencia antes descrita, indicándole a los mismos que quedarían detenidos (…). Es por lo que solicito se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificarse el primero como: LUIS ALEJANDRO GIL MARTÍNEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.063.969, de 42 años de edad, nacido en fecha 07/12/1966, soltero, visitador y agricultor, hijo Benito Gil y Mercedes Martínez, residenciado en la ensenada de lebranche, calle principal, casa Nº 38, cerca del Bar la Perla, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Esos aguacates se lo compre yo a un ciudadano llamado Daniel el esta ubicado en una finca cerca del señor de donde sacaron los aguacates, yo no se porque esta Diomar aquí lo que el señor denuncio fue el domingo y el coloco la denuncia el miércoles y me buscaron a mi, es todo. Seguidamente se procedió a imponer al segundo de los imputados identificándose como: DIOMAR JOSE PLAZA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.842.500, de 37 años de edad, nacido en fecha 07/12/1982, soltero, obrero, hijo Rosa Margarita Plaza y Juan Figueroa, residenciado en Brisas del carmen, sector la rinconada, casa s/n, cerca del Kinder, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: a mi me detuvieron en el vertedero de basura yo no tengo nada que ver con esos aguacates, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cedió la palabra al Defensora Pública Abg. Amagil Colón, quien alegó: Revisadas las actuaciones y escuchada la solicitud fiscal así como la declaración de mi representado solicito se decrete libertad sin restricciones a mi representado Diomar Plaza y a mi representado Luís Alejandro Gil Martínez una medida cautelar de fácil cumplimiento en virtud que de las actuaciones se observa que la victima del presente asunto señala que las personas que cometieron el hecho en su taller desconoce quienes fueron pero tiene unas sospecha del ciudadano apodado Daniel, observándose así la carencia de elementos de convicción que acredite la responsabilidad de los mismos, siendo personas de bajos recursos económicos residiendo en la jurisdicción del Tribunal, solicito copias simples, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados LUIS ALEJANDRO GIL MARTÍNEZ Y DIOMAR JOSE PLAZA, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO LUIS SALAZAR, con fundamento en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 21/11/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano LUIS ALEJANDRO GIL MARTÍNEZ como presunto autores del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de Noviembre de 2018, cursante en el folio 01 y 02 y sus vueltos, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, quienes exponen:” En el día de hoy, iniciando con las averiguaciones relacionadas con actas procesales signadas bajo la nomenclatura alfanumérica K-18-0226-01598, llevadas ante este despacho por uno delitos Contra la Propiedad (HURTO), me traslade hacia la siguiente dirección: CARRETERA NACIONAL CARUPNAO – CUMANA, CASA SIN NUMERO, SECTOR EL LEBRANCHE, FINCA CERCANA AL BAR DE NOMBRE LA PERLA, PARROQUIA SAN JOSE DE AEROCUAR, MUNICIPIO ANDRES MATA, ESTADO SUCRE, a fin de realizar inspección técnica en el lugar donde ocurrió el hecho que se investiga, asimismo ubicar, identificar y citar a los ciudadanos mencionados como DANIEL y otro apodado EL MOCHO, quienes fungen como investigados en la presente averiguación penal, una vez en la dirección antes citada plenamente identificados como funcionarios fuimos recibidos por el ciudadano Pedro Salazar (denunciante), a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos permitió el libre acceso a la precitada finca, señalando el sitio exacto donde se origino el hecho, procediendo a realizar la inspección técnica correspondiente, seguidamente procedimos a solicitarle información a la victima en cuestión sobre la ubicación del ciudadano mencionado como DANIEL y el sujeto apodado EL MOCHO, informándonos que DANIEL no se encontraba en el sector y que la persona que nos podía brindar información sobre sus datos personales y su ubicación era un ciudadano de nombre LUIS BRAVO, quien es el tío del ciudadano investigado y puede ser ubicado en un taller de latonería y pintura de nombre INVERSIONES CARS C.A, ubicado en la calle Perú, con calle San Félix , Carúpano, estado Sucre, de igual manera nos informo apodado el mocho se encontraba por las adyacencias del sector motivo por el cual procedimos realizar recorrido por la zona conjuntamente con el ciudadano denunciante, progresivamente luego de realizar varios recorridos por el sector nuestro acompañante nos señalo a un sujeto de tez morena, quien carecía de un brazo derecho, quien es el sujeto interesado por la comisión motivo por el cual optamos a proceder con las medidas de seguridad necesarias, a darle la voz preventiva de alto, nos sin antes identificarnos como funcionarios no acatando dicha orden, optando por darse a la fuga originándose una persecución en caliente, optando por descender del vehiculo y detener al sujeto quien presento una actitud hostil en contra los funcionarios, optando la comisión realizar las técnicas de uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, logrando así controlar y neutralizar al precitado ciudadano, se procedió a realizarle una inspección técnica no logrando incautarle evidencia de interés criminalistica, procediendo a identificarlo como: DIOMAR JOSE PLAZA, apodado EL MOCHO… a quien se le inquirió información sobre el caso que nos ocupa manifestando libre de toda coacción y a premio que efectivamente había participado en el caso que se investiga y el mismo lo había cometido en compañía de su amigo DANIEL URBANO, pero que solamente se había apoderado de un saco contenido de fruta denominada aguacate, la cual había vendido a un señor del sector de nombre LUIS conocido como el CHINO quien vive cerca del lugar donde nos encontrábamos, motivo por el cual nos trasladamos hacia la vivienda del precitado ciudadano, una vez ubicado en dicha dirección procedimos realizar varios llamadas a la puerta principal, donde fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de identificarnos como funcionarios e imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona requerida quedando identificado como LUIS ALEJANDRO GIL MARTINEZ… quien exteriorizo que efectivamente poseía un saco de aguacate el cual le había comprado un sujeto apodado el mocho haciendo el entrega el mismo la evidencia ante descrita, en vista de lo antes expuesto se realizo inspección técnica del sitio del suceso y la colectar la evidencia antes descrita, indicándole a los mismos que quedarían detenidos (…). ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 21 de Noviembre de 2018, cursante en los folios 04 y su vto., suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso MIXTO. INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 21 de Noviembre de 2018, cursante en los folios 05 y su vto., suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. AVALUO REAL S/N, de fecha 21 de Noviembre de 2018, cursante en los folios 08, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del avaluó realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. DENUNCIA COMUN, de fecha 21 de Noviembre de 2018, cursante en el folio 9, interpuesta por el ciudadano PEDRO SALAZAR, ante funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carúpano. Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, es por la presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO LUIS SALAZAR. Observando este Tribunal que en el presente caso, aun cuando se trata de un delito que merece pena de prisión, considera este tribunal la pena que el mismo acarrea, no es de gran entidad, así como la naturaleza del delito y estando aun en la etapa inicial del proceso y faltando diligencias por practicar, aunado el estado de libertad que prevalece en nuestro sistema penal, por lo que tal medida privativa de libertad puede ser satisfecha con una menos gravosa como la solicitada por el ministerio publico, por lo que es procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado LUIS ALEJANDRO GIL MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA TREINTA(30) DIAS POR EL LAPSO DE 8 MESES , POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, Desestimando así la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa. En cuanto al ciudadano DIOMAR JOSE PLAZA, considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de la ciudadana que resultara detenida, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra de la referida imputada, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud de la defensa, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. En tal sentido para este Juzgador tales elementos no son suficientes para decretar en contra del imputado medida de coerción alguna por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Libertad sin restricciones. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley PRIMERO: DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO GIL MARTÍNEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.063.969, de 42 años de edad, nacido en fecha 07/12/1966, soltero, visitador y agricultor, hijo Benito Gil y Mercedes Martínez, residenciado en la ensenada de lebranche, calle principal, casa Nº 38, cerca del Bar la Perla, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Codito Penal, en perjuicio de PEDRO LUIS SALAZAR, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del COPP. Desestimando así la solicitud de la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. SEGUNDO: DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano DIOMAR JOSE PLAZA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.842.500, de 37 años de edad, nacido en fecha 07/12/1982, soltero, obrero, hijo Rosa Margarita Plaza y Juan Figueroa, residenciado en Brisas del carmen, sector la rinconada, casa s/n, cerca del Kinder, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Codito Penal, en perjuicio de PEDRO LUIS SALAZAR, por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que haga autor o partícipe al referido ciudadano. Ahora bien si en el transcurso de la investigación se presentan nuevos elementos de convicción, la representación fiscal puede presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad a favor de los Ciudadanos Luis Alejandro Gil Martínez y Diomar José Plaza, adjunto Oficio al CICPC sub. Delegación Carúpano, informando lo aquí decidido. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Regístrese en el sistema Juris 2000 las presentaciones impuestas. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ZULEYCA LUGO