REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 2 de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001139
ASUNTO: RP11-P-2018-001139
Celebrada la Audiencia especial de Verificación de cumplimiento, en el presente asunto seguida a los imputados Luismer Marcelo García Martínez, Rodsandri Mirelvis Santil Moreno Y Wilmer Rafael Ramírez Valdez, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EDUARDO LUIS MARCANO GÓMEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente se le otorga la palabra a los imputados de autos quienes exponen: Nosotros cumplimos con las condiciones que nos impuso el tribunal, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Luís Guillermo Medina Macuaran, quien expone: ‘’Toda vez que mis representados cumplieron cabalmente con las condiciones impuestas por este tribunal, el cual consta en actas insertas en el presunto asunto; es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias certificadas de la presente acta y la resolución. Es Todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: Revisada como ha sido la presente causa y visto que los acusados cumplieron con las obligaciones impuestas es por lo que no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el ciudadano Juez, toma la palabra y expone: Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 14/11/2017; por la comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EDUARDO LUIS MARCANO GÓMEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 04/07/2018, se celebró audiencia preliminar donde le fue concedida a los imputados LUISMER MARCELO GARCÍA MARTÍNEZ, RODSANDRI MIRELVIS SANTIL MORENO Y WILMER RAFAEL RAMIREZ VALDEZ, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EDUARDO LUIS MARCANO GÓMEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes cumplieron con las siguientes condiciones impuesta durante el plazo de TRES (03) MESES, las siguientes condiciones: PRIMERO: debiéndose poner a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. TERCERO: No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia preliminar de Imputados celebrada en fecha 04/07/2018, y verificado el cumplimiento mediante informe es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de los imputados RODSANDRI MIRELVIS SANTIL MORENO Y WILMER RAFAEL RAMIREZ VALDEZ, por estar incurso en la comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EDUARDO LUIS MARCANO GÓMEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos ROSANDRI MIRELVIS SANTIL MORENO, Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la Cedula de Identidad Número V-27.559.917, de 18 años de edad, nacido en fecha 11/06/1999, soltera, de profesión Ama de Casa, hijo Ruben Santil y Miladys Moreno y residenciado en San Ramón de Areao, casa s/n, cerca del crucero, Municipio Cedeño, Parroquia Areo, Estado Monagas Telef. 0414-8577751, y WILMEN RAFAEL RAMIREZ VALDEZ, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la Cedula de Identidad Número V-22.968.212, de 26 años de edad, nacido en fecha 12/11/1991, soltero, de profesión o Oficio Ayudante de Camión, hijo Willians Ramírez y Yolys Valdez y residenciado en el Silencio de Campo Alegre, casa N° 83, cerca de la parada de la ruta 1, Municipio Maturín, Parroquia Las Cocuizas, Estado Monagas, por estar incurso en la comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EDUARDO LUIS MARCANO GÓMEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como la labor comunitaria; verificada las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias certificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Tercero de Control
Abg. Eduardo Luís Figueroa Ortiz
La Secretaria Judicial
Abg. Zuleyca Lugo
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