REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 2 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000170
ASUNTO: RP11-P-2018-000170

Celebrada la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a los ciudadanos GREGORI JOSÉ ADRIAN ADRIAN y DANIEL ANTONIO VILLARROEL CAMPOS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal Venezolano, en perjuicio de VICYELY ISABEL MARCANO GUTIERREZ, el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control de Armas de Municiones, AGAVILLAMIENTO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 286 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ratifico la acusación presentada en contra de los ciudadanos GREGORI JOSÉ ADRIAN ADRIAN y DANIEL ANTONIO VILLARROEL CAMPOS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal Venezolano, en perjuicio de VICYELY ISABEL MARCANO GUTIERREZ, el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control de Armas de Municiones, AGAVILLAMIENTO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 286 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 28/01/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 28/01/2018, suscrita por funcionarios adscrito a la Instituto Autónomo de Policía Municipal, rendida por la ciudadana VICYELY MARCANO, en donde deja constancias de lo siguiente: yo estaba en una cola para comprar pan al lado del estacionamiento del mercado por calle Las Margaritas al frente de la escuela Santa Rosa de Lima en eso pasan unos muchachos luego yo me distancie un poco y ellos se regresaron de ahí llegaron donde yo estaba y sacaron una pistola y me apuntaron y me dijo que le entregara todo y que no dijera nada que me quedara callada y yo le entregue el bolso y ellos salieron corriendo para adentro del pescado, en eso veo unos funcionarios y les pedí ayuda, y ellos lo salen persiguiendo yo salí corriendo detrás de ellos y los atraparon en el pasillo del pescado, luego me vine a formular la denuncia(…). Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Asimismo solicito se mantenga la medida privativa de Libertad al imputado de autos. Solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como GREGORI JOSÉ ADRIAN ADRIÁN, venezolano, Natural de Carúpano , del Estado Sucre, de 21 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.842.791, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 26-07-1996, hijo de Arelis Del Valle (padre desconocido), con domicilio en Vía San José, Sector Che Guevara, calle Nº 02, casa s/n, cerca de la fabrica, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se procede a imponer al segundo de los imputados identificándose como: DANIEL ANTONIO VILLARROEL CAMPOS venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, de 18 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 31.866.545, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 17/01/2000, hijo de Aurivel Villarroel y (padres desconocido), con domicilio en el Sector Altamira, calle Nº 07, casa s/n, cerca del consejo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Dorys Malavé, quien expone: Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del ministerio publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mis representados, por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo esta defensa ratifica el escrito de promoción de pruebas presentada en su oportunidad, de igual manera en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta defensa se adhiere a los medios probatorios ofertados por la representación fiscal por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mi representado. Asimismo conforme a lo establecido en el artículo 250 y el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mi representado, en virtud de que ha culminado la etapa de investigación y el mismo se encuentra dispuesto acudir a los llamados que bien tuviera el tribunal. Finalmente solicito copias simples del presente asunto, es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos GREGORI JOSÉ ADRIAN ADRIAN y DANIEL ANTONIO VILLARROEL CAMPOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal Venezolano, en perjuicio de VICYELY ISABEL MARCANO GUTIERREZ, el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control de Armas de Municiones, AGAVILLAMIENTO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 286 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, asimismo oído los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos GREGORI JOSÉ ADRIAN ADRIAN y DANIEL ANTONIO VILLARROEL CAMPOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal Venezolano, en perjuicio de VICYELY ISABEL MARCANO GUTIERREZ, el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control de Armas de Municiones, AGAVILLAMIENTO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 286 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 28/01/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 28/01/2018, suscrita por funcionarios adscrito a la Instituto Autónomo de Policía Municipal, rendida por la ciudadana VICYELY MARCANO, en donde deja constancias de lo siguiente: yo estaba en una cola para comprar pan al lado del estacionamiento del mercado por calle Las Margaritas al frente de la escuela Santa Rosa de Lima en eso pasan unos muchachos luego yo me distancie un poco y ellos se regresaron de ahí llegaron donde yo estaba y sacaron una pistola y me apuntaron y me dijo que le entregara todo y que no dijera nada que me quedara callada y yo le entregue el bolso y ellos salieron corriendo para adentro del pescado, en eso veo unos funcionarios y les pedí ayuda, y ellos lo salen persiguiendo yo salí corriendo detrás de ellos y los atraparon en el pasillo del pescado, luego me vine a formular la denuncia(…). Por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa Publica, de igual manera se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la misma, se niega la solicitud revisión de medida y desestimación de la acusación solicitada por la Defensa Publica. Y así se decide.
DE LOS ACUSADOS
En este estado se hace el conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a los acusados GREGORI JOSÉ ADRIAN ADRIAN y DANIEL ANTONIO VILLARROEL CAMPOS, quienes de manera separada libre de coacción o apremio manifestaron: “No admitimos los hechos, queremos ir a juicio por que somos inocente. Es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos;
DISPOSITIVA
Éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICA en el presente asunto seguido a los ciudadanos: GREGORI JOSÉ ADRIAN ADRIÁN, venezolano, Natural de Carúpano , del Estado Sucre, de 21 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.842.791, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 26-07-1996, hijo de Arelis Del Valle (padre desconocido), con domicilio en Vía San José, Sector Che Guevara, calle Nº 02, casa s/n, cerca de la fabrica, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Y DANIEL ANTONIO VILLARROEL CAMPOS venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, de 18 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 31.866.545, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 17/01/2000, hijo de Aurivel Villarroel y (padres desconocido), con domicilio en el Sector Altamira, calle Nº 07, casa s/n, cerca del consejo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal Venezolano, en perjuicio de VICYELY ISABEL MARCANO GUTIERREZ, el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control de Armas de Municiones, AGAVILLAMIENTO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 286 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/01/2018. De igual manera se mantiene la medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la misma. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ZULEYCA LUGO