REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 15 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003308
ASUNTO: RP11-P-2018-003308

Celebrada la Audiencia De Presentación De Imputados, en el asunto instruido en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL BRITO VARGAS Y WILMAN CARMELO FAGUNDEZ JIMENEZ.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto a los Ciudadanos MIGUEL ANGEL BRITO VARGAS Y WILMAN CARMELO FAGUNDEZ JIMENEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/11/2018, según consta en ACTA POLICIAL de fecha 10/11/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana del día sábado 10/11/2018, encontrándome realizando labores de patrullaje por las diferentes calles del centro de este Municipio (…) cuando nos desplazábamos por la calle las mercedes cruce con primero de mayo avistamos a dos ciudadanos quienes se estaban agrediendo física y verbalmente rápidamente se procede darle la voz de alto (…)pero estos hacen caso omiso y continúan con la agresión entre ambos, (…) se le aplicaron una técnica de espesamiento a los ciudadanos para así minimizar los movimientos y evitar mas daños y lesiones entre ambas personas, es cuando es tos ciudadanos continúan con una conducta hostil y comienzan a vociferar cosas en contra de la comisión policial (…) viendo que ambos ciudadanos estaban alterados, agresivos y me gritaban amenazas procedoa indicarle que de conformidad con el articulo (…) iban a quedar detenidos (…) donde los ciudadanos quedan plenamente identificados como queda escrito MIGUEL ANGEL BRITO VARGAS (…) y WILMAN CARMELO FAGUNDEZ JIMENEZ (…). Es todo”. Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados de autos. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero de ellos como: MIGUEL ANGEL BRITO VARGAS, Venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, de 28 años de edad, nacido en fecha 24/02/1990, soltero, de profesión u Oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad número V- 21.325.411, hijo de Miguel Brito y Maria Vargas, con domicilio en El pilar, Sabaneta, calle Las Gramas, casa s/n, frente a la Iglesia Evangelica. Municipio Benítez, del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados como: WILMAN CARMELO FAGUNDEZ JIMENEZ, Venezolano, natural del Pliar, Municipio Benitez, del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 16/07/1984, soltero, de profesión u Oficio Obrero, titular de la cédula de identidad número V- 16.887.628, hijo de Mario Lopez y Roselis Fagundez, con domicilio en El Pilar, calle San Miguel casa n° 09, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Penal y expone: Esta defensa escuchada la solicitud fiscal, considera esta que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, por lo que solicito se decrete su libertad sin restricciones, aunado al hecho de que no existe testigo alguno que avale el dicho de los funcionarios actuantes, es decir siendo un sitio y una hora tan transitada, debieron solicitar la colaboración de cualquier ciudadano como testigos que avale sus alegatos, solicito copia de las actuaciones, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos MIGUEL ANGEL BRITO VARGAS Y WILMAN CARMELO FAGUNDEZ JIMENEZ; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 10/11/2018 , lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA POLICIAL de fecha 10/11/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana del día sábado 10/11/2018, encontrándome realizando labores de patrullaje por las diferentes calles del centro de este Municipio (…) cuando nos desplazábamos por la calle las mercedes cruce con primero de mayo avistamos a dos ciudadanos quienes se estaban agrediendo física y verbalmente rápidamente se procede darle la voz de alto (…)pero estos hacen caso omiso y continúan con la agresión entre ambos, (…) se le aplicaron una técnica de espesamiento a los ciudadanos para así minimizar los movimientos y evitar mas daños y lesiones entre ambas personas, es cuando es tos ciudadanos continúan con una conducta hostil y comienzan a vociferar cosas en contra de la comisión policial (…) viendo que ambos ciudadanos estaban alterados, agresivos y me gritaban amenazas procedo a indicarle que de conformidad con el articulo (…) iban a quedar detenidos (…) donde los ciudadanos quedan plenamente identificados como queda escrito MIGUEL ANGEL BRITO VARGAS (…) y WILMAN CARMELO FAGUNDEZ JIMENEZ (…). Es todo”.cursante al folio dos (02). ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 10/11/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, en la cual dejan constancia de lo siguiente: Se trata de un lugar abierto (…) Es todo”. Cursante al folio siete (07). MEMORANDUM N° 9700-0226-0480 de fecha 11/11/2018, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual informan que el ciudadano WILMAN CARMELO FAGUNDEZ JIMENEZ, no presenta registros policiales, y que MIGUEL ANGEL BRITO VARGAS presenta los siguientes registros policiales: 15/07/2018, Porlamar, droga; 18/04/2011, Porlamar, PIAF; 24/09/2012, Porlamar, ROBO. Cursante al folio diez (10). Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados, y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, las evidencias criminalísticas incautadas y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados MIGUEL ANGEL BRITO VARGAS Y WILMAN CARMELO FAGUNDEZ JIMENEZ y por tal motivo se considera ajustado acogerse al criterio fiscal, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante el Tribunal del Municipio Benítez, El Pilar, a favor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL BRITO VARGAS Y WILMAN CARMELO FAGUNDEZ JIMENEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3°, En consecuencia, Decretándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la Defensa Pública. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL BRITO VARGAS, Venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, de 28 años de edad, nacido en fecha 24/02/1990, soltero, de profesión u Oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad número V- 21.325.411, hijo de Miguel Brito y Maria Vargas, con domicilio en El pilar, Sabaneta, calle Las Gramas, casa s/n, frente a la Iglesia Evangelica. Municipio Benítez, del Estado Sucre, y WILMAN CARMELO FAGUNDEZ JIMENEZ, Venezolano, natural del Pliar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 16/07/1984, soltero, de profesión u Oficio Obrero, titular de la cédula de identidad número V- 16.887.628, hijo de Mario Lopez y Roselis Fagundez, con domicilio en El Pilar, calle San Miguel casa n° 09, Municipio Benitez del Estado Sucre, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que deberán cumplir con presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Tribunal de Municipio del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de la defensa que este tribunal otorgue una libertad sin restricciones a sus defendidos. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDO DE POLICIA RAMON BENITEZ, MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE. Líbrese Oficio al Tribunal de Municipio del Pilar, informándole de las presentaciones impuesta a los imputados de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ

LA SECRETARIA
ABG. ZULEYCA LUGO