REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 15 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003301
ASUNTO: RP11-P-2018-003301

Celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos GEONEIRO DEL JESUS MANEIRO MARCANO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto a los ciudadanos GEONEIRO DEL JESUS MANEIRO MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos el día 10/11/2018, según consta en: ACTA PÓLICIAL de fecha 10/11/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. En Jefe José Francisco Bermúdez de Carúpano del Estado Sucre, donde dejan constancia: Siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche encontrándome en labores de patrullaje (…), efectuando patrullaje por los diferentes sectores de la ciudad de Carúpano con la finalidad de prevenir cualquier acción delictiva. Encontrándome específicamente al final de la Av. Carúpano, logramos avistar a un ciudadano que se desplazaba a pie en actitud sospechosa por la referida avenida, motivo por el cual le di la voz de alto, al acercarnos al mismo nos identificamos como funcionarios policiales, observando que este presentaba signos de haber ingerido alcohol. Seguidamente le indique que si llevaba algún objeto o sustancia de interés criminalistico que no los mostrara haciendo este caso omiso, por lo cual procedí a efectuarle una revisión corporal, lográndole encontrar en su poder, específicamente a la altura del lado derecho de la cintura sujetada con la pretina del pantalón que vestía, Un (01) arma tipo pistola, la cual al ser verificada me pude percatar que se trataba de un arma de propulsión de aire comprimido de las denominadas flower, motivo por le cual y ya siendo las 09:20 horas de la noche de esta misma fecha, le indique al mismo que quedaría detenido (…), siendo trasladado al igual que la evidencia incautada a la sede policial de esta localidad donde una vez en la misma, siendo identificado como: GEONEIRO DEL JESUS MANEIRO MARCANO, de 29 años de edad, indocumentado, quien manifiesta estar cedulado con el N° 19.331.085, Venezolano, soltero, de profesión u oficio: Indefinido, nacido en la ciudad de Carúpano, en fecha 09/05/1988, ser hijo de Domingo Maneiro y Raquel Marcano, estar domiciliado en la Comunidad de Canchunchú Viejo, sector 19 de Abril, calle Maneiro, casa N° 10, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mientras que la evidencia que guardan relación en la presente causa es la siguiente: UN (01) ARMA TIPO PISTOLA DE PROPULSION DE AIRE COMPRIMIDO DE LA DENOMINADAS: FLOWER, DE COLOR: NEGRO, CALIBRE: 4.5 MM, MARCA F-PRESS-S, MODELO: S.A 177, SERIAL N° 12E34933. Es todo. En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN FIANZA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero quien dijo ser y llamarse: GEONEIRO DEL JESUS MANEIRO MARCANO, de 29 años de edad, indocumentado, quien manifiesta estar cedulado con el N° 19.331.085, Venezolano, soltero, de profesión u oficio: Indefinido, nacido en la ciudad de Carúpano, en fecha 09/05/1988, ser hijo de Domingo Maneiro y Raquel Marcano, estar domiciliado en la Comunidad de Canchunchú Viejo, sector 19 de Abril, calle Maneiro, casa N° 10, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon y expone: Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano: GEONEIRO DEL JESUS MANEIRO MARCANO, escuchada lo manifestado por mi representado y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de la solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, entre ello no hay testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, siendo un sitio publico y las 9:04 de la noche, si bien es cierto que los funcionarios observaron que desde cierta distancia arrojaron un objeto ese funcionario debió identificar cual de ellos fue el que arrojo el arma para así imputar el delito de posesión ya que la responsabilidad penal es individual, por lo que solicito su libertad sin restricciones, o en su defecto una medida de Presentación de posible cumplimiento, solicito copias simples, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano GEONEIRO DEL JESUS MANEIRO MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 10/11/2018, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA PÓLICIAL de fecha 10/11/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. En Jefe José Francisco Bermúdez de Carúpano del Estado Sucre, donde dejan constancia: Siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche encontrándome en labores de patrullaje (…), efectuando patrullaje por los diferentes sectores de la ciudad de Carúpano con la finalidad de prevenir cualquier acción delictiva. Encontrándome específicamente al final de la Av. Carúpano, logramos avistar a un ciudadano que se desplazaba a pie en actitud sospechosa por la referida avenida, motivo por el cual le di la voz de alto, al acercarnos al mismo nos identificamos como funcionarios policiales, observando que este presentaba signos de haber ingerido alcohol. Seguidamente le indique que si llevaba algún objeto o sustancia de interés criminalistico que no los mostrara haciendo este caso omiso, por lo cual procedí a efectuarle una revisión corporal, lográndole encontrar en su poder, específicamente a la altura del lado derecho de la cintura sujetada con la pretina del pantalón que vestía, Un (01) arma tipo pistola, la cual al ser verificada me pude percatar que se trataba de un arma de propulsión de aire comprimido de las denominadas flower, motivo por le cual y ya siendo las 09:20 horas de la noche de esta misma fecha, le indique al mismo que quedaría detenido (…), siendo trasladado al igual que la evidencia incautada a la sede policial de esta localidad donde una vez en la misma, siendo identificado como: GEONEIRO DEL JESUS MANEIRO MARCANO, de 29 años de edad, indocumentado, quien manifiesta estar cedulado con el N° 19.331.085, Venezolano, soltero, de profesión u oficio: Indefinido, nacido en la ciudad de Carúpano, en fecha 09/05/1988, ser hijo de Domingo Maneiro y Raquel Marcano, estar domiciliado en la Comunidad de Canchunchú Viejo, sector 19 de Abril, calle Maneiro, casa N° 10, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mientras que la evidencia que guardan relación en la presente causa es la siguiente: UN (01) ARMA TIPO PISTOLA DE PROPULSION DE AIRE COMPRIMIDO DE LA DENOMINADAS: FLOWER, DE COLOR: NEGRO, CALIBRE: 4.5 MM, MARCA F-PRESS-S, MODELO: S.A 177, SERIAL N° 12E34933. Es todo. Cursante al folio 02. RECONOCIMIENTO N° 0275, de fecha 11/10/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Subdelegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia del arma de fuego incautada. Cursante al folio 05 y su vuelto. MEMORANDUM N° 9700-0226-0475, de fecha 11/11/2018, donde dejan constancia que el ciudadano: GEONEIRO DEL JESUS MANEIRO MARCANO, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Cursante al folio 06. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, pero a criterio de quien decide en el presente caso, resulta ajustado a derecho desestimar la solicitud fiscal y decretar para los efectos una Medida cautelar consistente en presentaciones periódicas, cada TEINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante esta Unidad de Alguacilazgo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la solicitud de la Defensa de Libertad sin Restricciones, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GEONEIRO DEL JESUS MANEIRO MARCANO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 09/05/1988, soltero, de profesión u Oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad número V- 19.331.085, hijo de Raquel Marcano (f) y Domingo Jose Maneiro, con domicilio en Sector 19 de Abril, calle maneiro, casa n 10 del Estado Sucre, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que deberá cumplir con presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud del representante del Ministerio público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de fianza, así como también se desestima la solicitud de la defensa que este tribunal otorgue una libertad sin restricciones a su defendido. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL IAPES JOSE FRANCISCO BERMUDEZ. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior remisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ


LA SECRETARIA
ABG. ZULEYCA LUGO