REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 15 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003297
ASUNTO: RP11-P-2018-003297

Celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano JAVIER JOSE LUGO LUGO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Anna Di Bisceglie, quien expone: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano JAVIER JOSE LUGO LUGO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/11/2018, según consta en: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10/11/2018, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, detective ENMANUEL BRACHO quien deja constancia (…) “ Dándole cumplimiento al operativo emanado de la superioridad, con la finalidad de disminuir el índice delictivo, se traslado la comisión al mando de Detective Jefe Keimar Tenias (…) a bordo de de la unidad policial (…) hacia los diferentes Sectores del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido una vez presentes en la comunidad de San Martín, Sector 22 de Agosto, Calle Principal, Vía Pública, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, logramos avistar a un ciudadano de sexo masculino, a quien al observar la presencia de la comisión, demostró una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a descender de nuestra unidad policial, produciendo a darle la voz de alto, acatando dicha solicitud a unos metros, sin antes identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia y al mismo orden de ideas se le solicitó alguna documentación personal que lo identificara, manifestando no poseer su cedula laminada, quedando identificado de la siguiente manera: MANUEL JOSE LUGO LUEGO (…) asimismo procedió el funcionario detective agregado José Cariaco, a realizarle unja revisión corporal, encontrándole al referido ciudadano en el interior de su pantalón Jean color azul, específicamente en el bolsillo derecho un (01) envoltorio elaborado en segmento de aluminio contentivo en su interior de de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, motivo por el cual se le inquirió al ciudadano de sobre la procedencia de dicho envoltorio, no obteniendo respuesta alguna de su parte, procediendo el funcionario detective Jeisson Rosal, a realizarle la respectiva Inspección Técnica, colectado como evidencia de interés criminalístico los envoltorios antes descritos, motivo por el cual siendo las 05:20 horas de la tarde aproximadamente, se le informó que quedaría detenido (…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía tercera con competencia en materia de droga del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse: JAVIER JOSE LUGO LUGO, venezolano, natural Carúpano, Estado sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 28/03/1998,Cedula de Identidad Nro C:I 27.572.468, de estado civil soltero, hijo de José Luís Moya y Reina Lugo, Residenciado en San Martín, Sector 9 de Abril, calle principal, casa s/n cerca del Estadio, Carúpano del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de mis representados, por considerar esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismo en el hecho imputado, asimismo no existen declaración de testigo alguno que avalen el dicho de los funcionarios, solicito copias simples, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra del imputado JAVIER JOSE LUGO LUGO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 218 Del código penal , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 218 Del código penal , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 10/11/2018. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10/11/2018, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, detective ENMANUEL BRACHO quien deja constancia (…) “ Dándole cumplimiento al operativo emanado de la superioridad, con la finalidad de disminuir el índice delictivo, se traslado la comisión al mando de Detective Jefe Keimar Tenias (…) a bordo de de la unidad policial (…) hacia los diferentes Sectores del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido una vez presentes en la comunidad de San Martín, Sector 22 de Agosto, Calle Principal, Vía Pública, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, logramos avistar a un ciudadano de sexo masculino, a quien al observar la presencia de la comisión, demostró una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a descender de nuestra unidad policial, produciendo a darle la voz de alto, acatando dicha solicitud a unos metros, sin antes identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia y al mismo orden de ideas se le solicitó alguna documentación personal que lo identificara, manifestando no poseer su cedula laminada, quedando identificado de la siguiente manera: JAVIER JOSE LUGO LUGO (…) asimismo procedió el funcionario detective agregado José Cariaco, a realizarle unja revisión corporal, encontrándole al referido ciudadano en el interior de su pantalón Jean color azul, específicamente en el bolsillo derecho un (01) envoltorio elaborado en segmento de aluminio contentivo en su interior de de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, motivo por el cual se le inquirió al ciudadano de sobre la procedencia de dicho envoltorio, no obteniendo respuesta alguna de su parte, procediendo el funcionario detective Jeisson Rosal, a realizarle la respectiva Inspección Técnica, colectado como evidencia de interés criminalístico los envoltorios antes descritos, motivo por el cual siendo las 05:20 horas de la tarde aproximadamente, se le informó que quedaría detenido (…). Cursante al folio 01 su vuelto y 02. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 01498, de fecha 10/11/2018 (SIC), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO , cursante al folio 04. (…..).Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público donde solicito, se decrete para el ciudadano JAVIER JOSE LUGO LUGO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que analizados el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que estas llenos los extremos exigidos en el mismo para que proceda una medida privativa de libertad, considera este juzgador que la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, como lo seria una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos, tal y como lo solicitara el ministerio publico. En consecuencia se DECRETA al imputado de autos JAVIER JOSE LUGO LUGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante el Tribunal de Guiria, todo de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del código orgánico procesal penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JAVIER JOSE LUGO LUGO, venezolano, natural Carúpano, Estado sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 28/03/1998,Cedula de Identidad Nro C:I 27.572.468, de estado civil soltero, hijo de José Luís Moya y Reina Lugo, Residenciado en San Martín, Sector 9 de Abril, calle principal, casa s/n cerca del Estadio, Carúpano del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 218 Del código penal , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en consecuencia resulta procedente decretar la TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante LA Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, desestimándose la solicitud de la Defensa Publica de Libertad sin restricciones. Líbrese Boleta de Libertad y oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano. Líbrese Oficio a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Regístrese en el Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía tercera con competencia en materia de droga del Ministerio Público, en el lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ZULEYCA LUGO