REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 14 de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003303
ASUNTO: RP11-P-2018-003303

Celebrada la audiencia de Presentación de Imputado ARGENIS GREGORIO VILLAFRANCIA MARTINEZ.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Anna Di Bisceglie, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano ARGENIS GREGORIO VILLAFRANCIA MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 9 y 10 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de GIANCARLOS JOSE CENTENO SANCHEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/08/2018, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 10/11/2018, suscrita por funcionarios adscrito al centro de coordinación policial general José Francisco Bermúdez, quienes exponen: “ Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche encontrándome en labores de patrullaje por los diferentes sectores de la ciudad de Carúpano con la finalidad de prevenir cualquier acción delictiva recibiendo información vía radial desde el centro policial que un ciudadano había sido despojado de su vehículo tipo automóvil y que el mismo se encontraba en el sector Copa Cabaña de esta jurisdicción por lo tanto nos trasladamos al sitio indicado donde una vez en la misma logramos avistar a un ciudadano a orillas de la vía nacional vistiendo la camisa rasgada y con una actitud nerviosa a quien nos dirigimos e identificándonos como funcionarios policiales manifestando este ser y llamarse como queda escrito GIANCARLOS JOSE CENTENO SANCHEZ, informándonos que unos sujetos en el hospital de esta ciudad lo habían abordado haciendo pasar por pasajeros y una vez en el interior del vehiculo lo sometieron con armas de fuego obligándolo a trasladarse a las afueras de la ciudad hacia Guaca y una vez al encontrarse n la altura de copa cabaña los sujetos lo dejaron en ese sector siguiendo con el vehículo hacia la dire3cción antes mencionada , manifestando además que el vehiculo se trataba de un automóvil tipo mitsubichi, una vez recibida dicha información procedimos a trasladarnos hacia la referida dirección con la finalidad de realizar un recorrido minucioso por las zonas y sectores por la comunidad de Guiria la Playa, en una calle que accede a dicha comunidad lo gramos observar dos vehículos aparcados uno de estos tratándose de una camioneta y otro vehiculo que presentaba las mismas características aportadas por la víctima, observando además varios sujetos alrededor del vehículos quienes al percatarse de nuestra presencia uno de ellos opto por emprender veloz carrera internándose en la comunidad de Guiria la playa mientras los otros emprendieron la huida en la camioneta en cuestión quedando en el lugar el automóvil que había sido objeto presuntamente del robo y hurto, motivo por el cual procedimos en persecución de los sujetos que se habían internado en la comunidad, logrando darle alcance, oponiendo este resistencia a su detención, forcejeando y lanzando golpes, logrando colocarle con uso de la fuerza las esposas, por lo cual siendo las 08:30 de la noche le indicamos a los sujetos que quedarían detenidos (…). Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable a los ciudadanos identificados en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el Primero como ARGENIS GREGORIO VILLAFRANCIA MARTINEZ, venezolano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 29 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.788.403, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 01/04/1989, hijo de Argenis Villafranca y Deyanira Martínez, con domicilio en la comunidad de Guaca, sector la Marina, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Amagil Colón , quien expone: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de la victima y los funcionarios actuantes, por lo que solicito se desestime los tipos penales atribuidos ya que no se configura los mismos, de igual manera aun lo amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a mis representados, conforme a lo previsto en los artículos 242 numeral 3 y 8 de Código Orgánico Procesal Penal, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos. Asimismo nos encontramos en etapa de investigación por lo cual el mismo en razón de residir en la jurisdicción del Tribunal se encuentra presto acudir a los llamados que ha bien tenga el Tribunal. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa Publica, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio le ha precalificado al ciudadano ARGENIS GREGORIO VILLAFRANCIA MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 9 y 10 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de GIANCARLOS JOSE CENTENO SANCHEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 10/11/2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 10/11/2018, suscrita por funcionarios adscrito al centro de coordinación policial general José Francisco Bermúdez, quienes exponen: “ Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche encontrándome en labores de patrullaje por los diferentes sectores de la ciudad de Carúpano con la finalidad de prevenir cualquier acción delictiva recibiendo información vía radial desde el centro policial que un ciudadano había sido despojado de su vehículo tipo automóvil y que el mismo se encontraba en el sector Copa Cabaña de esta jurisdicción por lo tanto nos trasladamos al sitio indicado donde una vez en la misma logramos avistar a un ciudadano a orillas de la vía nacional vistiendo la camisa rasgada y con una actitud nerviosa a quien nos dirigimos e identificándonos como funcionarios policiales manifestando este ser y llamarse como queda escrito GIANCARLOS JOSE CENTENO SANCHEZ, informándonos que unos sujetos en el hospital de esta ciudad lo habían abordado haciendo pasar por pasajeros y una vez en el interior del vehiculo lo sometieron con armas de fuego obligándolo a trasladarse a las afueras de la ciudad hacia Guaca y una vez al encontrarse n la altura de copa cabaña los sujetos lo dejaron en ese sector siguiendo con el vehículo hacia la dire3cción antes mencionada , manifestando además que el vehiculo se trataba de un automóvil tipo mitsubichi, una vez recibida dicha información procedimos a trasladarnos hacia la referida dirección con la finalidad de realizar un recorrido minucioso por las zonas y sectores por la comunidad de Guiria la Playa, en una calle que accede a dicha comunidad lo gramos observar dos vehículos aparcados uno de estos tratándose de una camioneta y otro vehiculo que presentaba las mismas características aportadas por la víctima, observando además varios sujetos alrededor del vehículos quienes al percatarse de nuestra presencia uno de ellos opto por emprender veloz carrera internándose en la comunidad de Guiria la playa mientras los otros emprendieron la huida en la camioneta en cuestión quedando en el lugar el automóvil que había sido objeto presuntamente del robo y hurto, motivo por el cual procedimos en persecución de los sujetos que se habían internado en la comunidad, logrando darle alcance, oponiendo este resistencia a su detención, forcejeando y lanzando golpes, logrando colocarle con uso de la fuerza las esposas, por lo cual siendo las 08:30 de la noche le indicamos a los sujetos que quedarían detenidos (…) Cursante a los folios 02 y 03. MEMORENDUM Nº 9700-0226-0478, de fecha 11/11/2018 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carúpano donde dejan constancias que el imputado de autos presenta registros policiales cursante al folio 08. Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ARGENIS GREGORIO VILLAFRANCIA MARTINEZ, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal TERCERO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ARGENIS GREGORIO VILLAFRANCIA MARTINEZ, venezolano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 29 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.788.403, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 01/04/1989, hijo de Argenis Villafranca y Deyanira Martínez, con domicilio en la comunidad de Guaca, sector la Marina, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 9 y 10 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de GIANCARLOS JOSE CENTENO SANCHEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL GENERAL JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ, líbrese oficio junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En el caso de que las partes presentes en la sala de Audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión del referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ZULEYCA LUGO