REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 1 de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003133
ASUNTO: RP11-P-2018-003133
Celebrada la audiencia de presentación de imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos José Miguel Guilarte Caraballo, Héctor Luís Ramos Malave Y Héctor Luís García García.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos JOSE MIGUEL GUILARTE CARABALLO , HECTOR LUIS RAMOS MALAVE Y HECTOR LUIS GARCIA GARCIA., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 Y 4 en relación con el ultimo aparte , AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, del código penal , POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el control y desarme de armas y municiones y DETENTACION DE ARMA BLANCA 277, del código penal , en perjuicio de DAVIS VELÁSQUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. ello en virtud de los hechos de fecha 29/10/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA COMUN, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando Zona Nº 53 destacamento de Yaguaraparo quienes dejaron constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano DAVIS ALVEIRO VELASQUEZ REYES quien expuso: en el día de hoy en horas de la tarde mis vecinos de nombre ROBERT Y LEOMAR llamaron a mi suegra para decirle que tres tipos estaban en la hacienda metidos robándose los cocos en eso mi suegra me llamo y me dijo yo enseguida me fui para la hacienda y al estar cerca vi que salían unos chamos de la zona de nombre HECTOR LUIS GARCIA, HERTOR LUIS RAMOS Y JOSE GUILARTE y me fui junto con mis vecinos y los seguí a ver donde dejaban los cocos , luego que vimos el escondite fuimos a buscar apoyo de la Guardia Nacional para que agarre a esos ladrones porque es toda esta semana que llevan agarrándome mis cocos y a los demás productores de coco de la zona ellos están acostumbrados a robar porque los meten presos y los sueltan(…) cursante al folio 01…….. En virtud de estos hechos es que solicito al Tribunal DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos ciudadanos, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, Asimismo Solicito se libre oficio al tribunal primero de control de violencia contra la mujer del área metropolitana de la ciudad de caracas distrito capital , en el asunto Nº AP01-S-2014-003044, seguido al imputado HECTOR LUIS RAMOS MALAVE , por cuanto el mismo se encuentra solicitado según oficio Nº 145-2016 , de fecha 23/02/2016. Finalmente se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita las presenta actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, a los fines de continuar con la Investigación. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como: HECTOR LUIS GARCIA GARCIA Venezolano, natural de yaguaraparo municipio cajigal , de 28 años de edad, nacido en fecha 27/11/1989, titular de la cedula de identidad Nº 24.839.513, de profesión u oficio indefinido, soltero, hijo de francisco Prada y Romelis García, y residenciado en calle Zea, cerca del liceo , municipio cajigal del estado sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional es todo… Acto seguido se procede a imponer al segundo de los imputados identificándose como: HECTOR LUIS RAMOS MALAVE JOSE MIGUEL GUILARTE CARABALLO, Venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal del estado sucre , de 20 años de edad, nacido en fecha 11/12/1997, titular de la cedula de identidad Nº 28.664.182, de profesión u oficio agricultor , soltero, hijo de Luís José Guilarte y Maribel Caraballo , y residenciado en el sector la invasión, detrás de la aldea , yaguaraparo municipio cajigal del estado sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional es todo…seguidamente se procede a interponer al tercero de los imputados: HECTOR LUIS RAMOS MALAVE, Venezolano, natural de yaguaraparo , municipio cajigal , de 34 años de edad, nacido en fecha 29/05/1984, titular de la cedula de identidad Nº 17.318.983, de profesión u oficio agricultor , soltero, hijo de Antonio Malave y pascuaza ramos y residenciado en calle bolívar ,cerca de la plaza Zaragoza , municipio cajigal del estado sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien alegó: “Esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos JOSE MIGUEL GUILARTE CARABALLO, HECTOR LUIS RAMOS MALAVE Y HECTOR LUIS GARCIA GARCIA. siendo esta la oportunidad procesal para llevarse a cabo la esta defensa y en virtud que no existen los suficientes elementos de convicción mis defendidos se encuentran dentro de la jurisdicción de este tribunal y no existe peligro de fuga es por lo que la defensa solicita una libertad sin restricciones ya que el tipo penal de dicho delito se refiere a algún apoderamiento de algún objeto y no es el caso de marras que se esta ventilando en esta sala, a todo evento solicito se aparate del criterio fiscal en el sentido de la medidas y proceda a otorgarle a los justiciable solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad a todo evento, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Escuchado lo manifestado por las partes este Tribunal una vez revisado el presente asunto del mismo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para que se configure el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 Y 4 en relación con el ultimo aparte , AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, del código penal , POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el control y desarme de armas y municiones y DETENTACION DE ARMA BLANCA 277, del código penal , en perjuicio de DAVIS VELÁSQUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, ahora bien presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa Publica, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio le ha precalificado dentro de las previsiones del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 Y 4 en relación con el ultimo aparte , AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, del código penal , POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el control y desarme de armas y municiones y DETENTACION DE ARMA BLANCA 277, del código penal , en perjuicio de DAVIS VELÁSQUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 29/10/2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA COMUN, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando Zona Nº 53 destacamento de Yaguaraparo quienes dejaron constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano DAVIS ALVEIRO VELASQUEZ REYES quien expuso: en el día de hoy en horas de la tarde mis vecinos de nombre ROBERT Y LEOMAR llamaron a mi suegra para decirle que tres tipos estaban en la hacienda metidos robándose los cocos en eso mi suegra me llamo y me dijo yo enseguida me fui para la hacienda y al estar cerca vi que salían unos chamos de la zona de nombre HECTOR LUIS GARCIA, HERTOR LUIS RAMOS Y JOSE GUILARTE y me fui junto con mis vecinos y los seguí a ver donde dejaban los cocos , luego que vimos el escondite fuimos a buscar apoyo de la Guardia Nacional para que agarre a esos ladrones porque es toda esta semana que llevan agarrándome mis cocos y a los demás productores de coco de la zona ellos están acostumbrados a robar porque los meten presos y los sueltan(…) cursante al folio 01… ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGOS: suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando Zona Nº 53 destacamentos de Yaguaraparo quienes dejaron constancia de la entrevista rendida por el ciudadano ROBERT JOSE RODRIGUEZ ZERPA quien expone que el día 29/10/2018 estaba en mi hacienda en compañía de NEOMAR escuchamos que estaban cayendo cocos de la hacienda de DAVIS y nos asomamos cuando vemos que estaban JOSE MIGUEL GUILARTE CARABALLO , HECTOR LUIS RAMOS MALAVE Y HECTOR LUIS GARCIA GARCIA. Unos chamos que se la pasan robándonos a tolos los productores y nadie los ha podido agarrar rápidamente agarramos el teléfono y llamamos a la suegra de DAVIS para que le dijera que viniera y nosotros nos quedamos vigilando cuando DAVIS llego los cazamos para ver para donde llevaban los cocos y después que vimos todo fuimos a buscar a la Guardia Nacional (…) cursante al folio 02 ACTA POLICIAL: de fecha 29/10/2018 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando Zona Nº 53 destacamento de Yaguaraparo quienes dejaron constancia en la cual dejan constancia del modo tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión de los imputados asimismo se deja constancia que se encontró en poder de los ciudadanos cinco sacos de coco para un total de 132 cocos un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 Mm. y dos armas Blanca tipo machete (…) cursante al folio 03 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 29/10/2018en la cual dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento (…) cursante al folio 14 ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 29/10/2018 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando Zona Nº 53 destacamento de Yaguaraparo quienes dejaron constancia que se trata de un sitio del Suceso ABIERTO (…) cursante al folio 16 RESEÑA FOTOGRAFICA: en la cual se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos (…) cursante al folio 17 RECONOCIMIENTO: Nº 0278 De fecha 31/10/2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual deja constancia de la experticia realizada a los objetos incautado en el procedimiento los cuales fueron un arma de Fuego que recibe el nombre de escopeta calibre 12 MM dos instrumentos Cortante de los que comúnmente de denomina Machete de uso agrícola (…) cursante al folio 18 MEMORANDUM de fecha 31/10/2018 suscrito por funcionarios adscritos al cicpc sub. Delegación Carúpano quienes dejan constancia que verificados los datos de los ciudadanos en el sistema SIIPOL se puede corroborar que el ciudadano JOSE MIGUEL GUILARTE CARABALLO no presenta registros policiales ni solicitudes algunas HECTOR LUIS RAMOS MALAVE presenta la siguiente solicitud por el juzgado primero de control de violencia contra la mujer del área metropolitana de la ciudad de Caracas expediente Nº APO1-S-2014-003044 Y HECTOR LUIS GARCIA GARCIA. NO presenta registros policiales ni solicitudes algunas (…) cursante al folio 20…… Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados , en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Asimismo se acuerda librar oficio al tribunal primero de control de violencia contra la mujer del área metropolitana de la ciudad de caracas distrito capital , en el asunto Nº AP01-S-2014-003044, seguido al imputado HECTOR LUIS RAMOS MALAVE , por cuanto el mismo se encuentra solicitado según oficio Nº 145-2016 , de fecha 23/02/2016 Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSE MIGUEL GUILARTE CARABALLO , Venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal del estado sucre , de 20 años de edad, nacido en fecha 11/12/1997, titular de la cedula de identidad Nº 28.664.182, de profesión u oficio agricultor , soltero, hijo de Luís José Guilarte y Maribel Caraballo , y residenciado en el sector la invasión, detrás de la aldea , yaguaraparo municipio cajigal del estado sucre, HECTOR LUIS RAMOS MALAVE, Venezolano, natural de yaguaraparo , municipio cajigal , de 34 años de edad, nacido en fecha 29/05/1984, titular de la cedula de identidad Nº 17.318.983, de profesión u oficio agricultor , soltero, hijo de Antonio Malave y pascuaza ramos y residenciado en calle bolívar ,cerca de la plaza Zaragoza , municipio cajigal del estado sucre Y HECTOR LUIS GARCIA GARCIA Venezolano, natural de yaguaraparo municipio cajigal , de 28 años de edad, nacido en fecha 27/11/1989, titular de la cedula de identidad Nº 24.839.513, de profesión u oficio indefinido , soltero, hijo de francisco Prada y Romelis García , y residenciado en calle Zea , cerca del liceo , municipio cajigal del estado sucre , por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 Y 4 en relación con el ultimo aparte , AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, del código penal , POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el control y desarme de armas y municiones y DETENTACION DE ARMA BLANCA 277, del código penal , en perjuicio de DAVIS VELÁSQUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO , todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 533, comando yaguaraparo, municipio cajigal del estado sucre. Líbrese oficio junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo se acuerda librar oficio al tribunal primero de control de violencia contra la mujer del área metropolitana de la ciudad de caracas distrito capital , en el asunto Nº AP01-S-2014-003044, seguido al imputado HECTOR LUIS RAMOS MALAVE , por cuanto el mismo se encuentra solicitado según oficio Nº 145-2016 , de fecha 23/02/2016 . En el caso de que las partes presentes en la sala de Audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión del referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN
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