REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 1 de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003132
ASUNTO: RP11-P-2018-003132
Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano JOSE MIGUEL NAPOLITANO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano: JOSE MIGUEL NAPOLITANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA , previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la ley especial del derecho a la mujer a una vida libre de violencia , en perjuicio de GINA ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/10/2018, Según consta en: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29/10/201/8, suscritas por funcionarios adscritos Al cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas sub. Delegación Guiria, rendida por la ciudadana GINA quien expuso: quien desde hace cuatro años aproximadamente me ha estada agrediendo verbal y físicamente causándome varios hematomas, luego el día de ayer se puso agresivo causándome varios daños a la casa y me saco dejando todas mis cosa adentro, por lo que tuve que ir a casa de mi mama, donde fue a quererme agredir, pero como la puerta estaba cerrada no pudo pasar. Es Todo (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 96 de la ley especial. Asimismo solicito las medidas de protección establecidas en el articulo 87numerales 3, 4 ,5 y 6 .Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía tercera del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se le impone de la formulas alternativas de la prosecución del proceso establecidas en el articulo 256 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal por lo que procedió a identificar como: JOSE MIGUEL NAPOLITANO DE UENTT, venezolano, natural de la guaira estado vargas , nacido en 01/08/1968, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.998.200, profesión u oficio operador de equipos pesados , hijo de lucio napolitano y Mirta Elena de Uentt, residenciado en la Ceiba , calle principal, casa Nº s/n, cerca de la entrada del sector el bajo , Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional “. Es todo”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz quien expuso: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, toda vez que no se evidencia declaración de algún testigo que corrobore el dicho de la Victima lo que constituye simple indicio, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, aunado a que mi representado no posee registros Policiales y es de buena conducta predelictual, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones de mi representado, por ultimo solicito copia de las actuaciones, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a el imputado JOSE MIGUEL NAPOLITANO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA , previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la ley especial del derecho a la mujer a una vida libre de violencia , en perjuicio de GINA; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 29/10/2018, a lo cual se opone la defensa ¿, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JOSE MIGUEL NAPOLITANO, como presunta autora del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29/10/201/8, suscritas por funcionarios adscritos Al cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas sub. Delegación Guiria ,rendida por la ciudadana GINA quien expuso: quien desde hace cuatro años aproximadamente me ha estada agrediendo verbal y físicamente causándome varios hematomas, luego el día de ayer se puso agresivo causándome varios daños a la casa y me saco dejando todas mis cosa adentro, por lo que tuve que ir a casa de mi mama, donde fue a quererme agredir, pero como la puerta estaba cerrada no pudo pasar, cursante al folio 01 y vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-10-18 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Penal de la sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia de modo y lugar de la aprehensión del ciudadano José Miguel Napolitano, cursante al folio 03 al 04... INSPECCION TECNICA, de fecha 29-10-18, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Penal de la sub. Delegación Guiria, donde deja constancia del lugar de la inspección un sitio de suceso mixto, cursante al folio 06 y vto. ; Observando este Tribunal que en el presente caso, que aun cuando se trata de un delito que merece pena privativa de libertad, considera este tribunal la pena que el mismo acarrea, no siendo de gran entidad, por lo que tal medida privativa de libertad puede ser satisfecha con una menos gravosa como la solicitada por el ministerio publico, por lo que es procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO MARIÑO y prohibición de no acercarse a la victima por si o por terceras personas, conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimando así la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa publica del imputado. Se impone de las medidas de protección establecidas en el articulo 87numerales 3, 4 ,5 y 6. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello e virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE MIGUEL NAPOLITANO DE UENTT, venezolano, natural de la guaira estado vargas , nacido en 01/08/1968, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.998.200, profesión u oficio operador de equipos pesados , hijo de lucio napolitano y Mirta Elena de Uentt, residenciado en la Ceiba , calle principal, casa Nº s/n, cerca de la entrada del sector el bajo , Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA , previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la ley especial del derecho a la mujer a una vida libre de violencia , en perjuicio de GINA, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO MARIÑO y prohibición de no acercarse a la victima por si o por terceras personas, conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ESPECIAL, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se impone de las medidas de protección establecidas en el articulo 87numerales 3, 4 ,5 y 6 .Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICA PENAL Y CRIMINALISTICA DE LA SUB DELEGACION DE GUIRIA. Se Acuerda librar oficio al tribunal del municipio Mariño sobre el régimen de presentación impuesto. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO FIGUEROA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ZULEYCA LUGO
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