REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 1 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-003124
ASUNTO: RP11-P-2018-003124

Celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano: PEDRO JOSE CENTENO CARABALLO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a el ciudadano PEDRO JOSE CENTENO CARABALLO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal, en perjuicio de ANGEL GABRIEL PINEDA , ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de octubre de 2018, según consta en ACTA POLICIAL, DE FECHA 29-10-18 SUSCRITA POR Funcionario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Centro de Coordinación Sucre de Rió Caribe, el día de hoy 29-10-18, aproximadamente las 5:10 pm, me fue informado por el funcionario transeúntes de un accidente de transito ocurrido en la carretera Río Caribe Bohordal Sector Caraquita frente la escuela Caraquita, de inmediato me traslade a ese lugar y al llegar al mismo observe que lo vehiculo no se encontraba en el lugar y personas que se encontraba presente me informaron que había resultado una persona lesionada la conducía un vehiculo tipo motocicleta y que familiares de la persona que fue lesionada lo llevaron en un vehiculo tipo camioneta que pasaba por el lugar para ser trasladado al hospital de la ciudad de Rió Caribe y el segundo vehiculo involucrado era un camión chuto con batea y el mismo se ausento del lugar ya que se encontraba cargado con mercancía ( cacao) dirigiéndose al sector las vega de Rió Caribe, realice al grafica respectiva con todas la medidas reglamentarias de ley, cabe destacar que se observo en el sitio una marca arrastre y una sustancia rojiza, (sangre), una vez culminadas mis actuaciones me traslade al hospital de Río Caribe donde fui atendido por la doctota de guardia dra. Edmarys Rojas esta ciudadana me informo que había ingresado una persona sin signos vitales producto del accidente de transito, los cuales presentaba traumatismo craneoencefálico severo, fractura mandibular, fractura de hueso nasal y fractura del maxilar derecho, seguidamente me traslade a la morgue del hospital y hable con la ciudadana que dijo llamarse Gennys Vizcaíno, prima de la victima y esta me informo que la victima correspondía al nombre Ángel Gabriel Pineda… obtenida dicha información me traslade al sector la vega donde se encontraba el vehiculo CLASE CAMION, TIPO CHUTO, MARCA IVECO, AÑO 2008, COLOR BLANCO, PLACA A23AA8B S/ CARROCERIA 8XVS4SSS78V501620, el conductor se identifico como Pedro José Centeno Caraballo, al mismo se le informo que quedaría detenido (…). Es por lo que solicito se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificarse el primero como: PEDRO JOSE CENTENO CARABALLO, venezolano, Natural de Carúpano estado sucre , Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 56 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.880.904, de profesión u oficio chofer , nacido en fecha 13/09/1962. Hijo de Pedro Centeno y Ageda Caraballo, con domicilio, en recta de Guiria, casa 112, frente a la zona industrial, municipio Bermúdez del estado sucre. Quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Nº 05 Abg. Paola Di Bisceglie , quien expone: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios actuantes, por lo que solicito se desestime los tipos penales atribuidos ya que no se configura los mismos, de igual manera aun lo amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a mi representado, conforme a lo previsto en los artículos 242 numeral 3 y 8 de Código Orgánico Procesal Penal, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos. Asimismo nos encontramos en etapa de investigación por lo cual el mismo en razón de residir en la jurisdicción del Tribunal se encuentra presto acudir a los llamados que ha bien tenga el Tribunal. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa, quien solicita la libertad sin restricciones de sus defendidos, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 29 de octubre de 2018, Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber: según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 29-10-18, cursante en el folio 03 y 04, suscrita por Funcionario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Centro de Coordinación Sucre de Rió Caribe, el día de hoy 29-10-18, aproximadamente las 5:10 pm, me fue informado por el funcionario transeúntes de un accidente de transito ocurrido en la carretera Río Caribe Bohordal Sector Caraquita frente la escuela Caraquita, de inmediato me traslade a ese lugar y al llegar al mismo observe que lo vehiculo no se encontraba en el lugar y personas que se encontraba presente me informaron que había resultado una persona lesionada la conducía un vehiculo tipo motocicleta y que familiares de la persona que fue lesionada lo llevaron en un vehiculo tipo camioneta que pasaba por el lugar para ser trasladado al hospital de la ciudad de Rió Caribe y el segundo vehiculo involucrado era un camión chuto con batea y el mismo se ausento del lugar ya que se encontraba cargado con mercancía ( cacao) dirigiéndose al sector las vega de Rió Caribe, realice al grafica respectiva con todas la medidas reglamentarias de ley, cabe destacar que se observo en el sitio una marca arrastre y una sustancia rojiza, (sangre), una vez culminadas mis actuaciones me traslade al hospital de Río Caribe donde fui atendido por la doctota de guardia dra. Edmarys Rojas esta ciudadana me informo que había ingresado una persona sin signos vitales producto del accidente de transito, los cuales presentaba traumatismo craneoencefálico severo, fractura mandibular, fractura de hueso nasal y fractura del maxilar derecho, seguidamente me traslade a la morgue del hospital y hable con la ciudadana que dijo llamarse Gennys Vizcaíno, prima de la victima y esta me informo que la victima correspondía al nombre Ángel Gabriel Pineda… obtenida dicha información me traslade al sector la vega donde se encontraba el vehiculo CLASE CAMION, TIPO CHUTO, MARCA IVECO, AÑO 2008, COLOR BLANCO, PLACA A23AA8B S/ CARROCERIA 8XVS4SSS78V501620, el conductor se identifico como Pedro José Centeno Caraballo, al mismo se le informo que quedaría detenido (…). CROQUIS DEL SITIO DEL ACCIDENTE. Cursante en el folio 07. CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 29 de octubre de 2018, cursante en el folio 09. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0767, de fecha 31 de octubre de 2018, cursante en el folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. MONTAJE FOTOGRAFICO. Cursante en el folio 16. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada en contra del ciudadano PEDRO JOSE CENTENO CARABALLO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal, en perjuicio de ANGEL GABRIEL PINEDA; se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante el Tribunal de Irapa, Municipio Mariño, por lo que en consecuencia líbrese oficio a los fines de que reciban las presentaciones impuestas para su control y posterior remisión, negándose la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide“.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PEDRO JOSE CENTENO CARABALLO, venezolano, Natural de Carúpano estado sucre , Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 56 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.880.904, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 13/09/1962. hijo de Pedro Centeno y Ageda Caraballo, con domicilio, en recta de Guiria ,casa 112, frente a la zona industrial , municipio Bermúdez del estado sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal, en perjuicio de ANGEL GABRIEL PINEDA, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante Esta sede judicial , por lo que se acuerda incluir en el sistema Juris 2000 , el régimen impuesto . Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad junto con Oficio al centro de policía nacional Bolivariana de Venezuela, estación policial de Rió Caribe informando lo aquí decidido. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía séptima del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ZULEYCA LUGO