REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 1 de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005194
ASUNTO: RP11-P-2017-005194
Celebrada la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al ciudadano PEDRO GUILLERMO ALCALA BELLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNA en perjuicio OMISSIS.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ratifico la acusación presentada en contra del ciudadano PEDRO GUILLERMO ALCALA BELLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la LOPNA en perjuicio OMISSIS, por los hechos ocurridos en fecha 25/08/2017 donde la victima deja constancia en el acta de denuncia interpuesta por ante la policía municipal del municipio Bermúdez que había salido del Gimnasio de Sol del Caribe y se dirigía hacia la casa de su abuela pasando por una vereda, cuando pasó por la vereda no había nadie después que Salió de la casa de su abuela vuelve a pasar por la vereda y observa a un sujeto alto, de color blanco pero como quemado y tenía una camisa de color azul, el cual se encontraba parado allí. Ella lo observó pero no le hizo caso y bajó la mirada y siguió caminando al ir cerca del sujeto, este la agarró y la pegó contra la pared le subió la camisa y la cotilla que tenía, y le paso la mano, le agarro los senos y le paso la boca y la lengua. Ella no hizo nada en el momento porque estaba muy nerviosa y luego comenzó a forcejear con él y se escapó como pudo corriendo para su casa… Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado. Solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como PEDRO GUILLERMO ALCALA BELLO, venezolano, Soltero, de 24 años de edad; natural de Carúpano, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la Cédula de identidad V-25.557.174, Nacido en fecha 21/10/1993, hijo de Alberto Alcalá y Susana Bello, Residenciado Macarapana, sector 8 de julio, casa s/n, cerca de la plaza el toco, Carúpano, Municipio Bermúdez, Del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del ministerio publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no compartir el criterio de esta defensa y en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta defensa se adhiero a los medios probatorios ofertados por la representación fiscal por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mi representado. Finalmente solicitamos copias simples del presente asunto, es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone:
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano PEDRO GUILLERMO ALCALA BELLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la LOPNA en perjuicio OMISSIS, asimismo oído los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO GUILLERMO ALCALA BELLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la LOPNA en perjuicio OMISSIS, por hechos acontecidos en fecha 25/08/2017 donde la victima deja constancia en el acta de denuncia interpuesta por ante la policía municipal del municipio Bermúdez que había salido del Gimnasio de Sol del Caribe y se dirigía hacia la casa de su abuela pasando por una vereda, cuando pasó por la vereda no había nadie después que Salió de la casa de su abuela vuelve a pasar por la vereda y observa a un sujeto alto, de color blanco pero como quemado y tenía una camisa de color azul, el cual se encontraba parado allí. Ella lo observó pero no le hizo caso y bajó la mirada y siguió caminando al ir cerca del sujeto, este la agarró y la pegó contra la pared le subió la camisa y la cotilla que tenía, y le paso la mano, le agarro los senos y le paso la boca y la lengua. Ella no hizo nada en el momento porque estaba muy nerviosa y luego comenzó a forcejear con él y se escapó como pudo corriendo para su casa… Por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
PROCESO LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En este estado se hace el conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado PEDRO GUILLERMO ALCALA BELLO, quien expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio por que soy inocente. Es todo”. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos;
DISPOSITIVA
Éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en el presente asunto seguido al ciudadano: PEDRO GUILLERMO ALCALA BELLO, venezolano, Soltero, de 24 años de edad; natural de Carúpano, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la Cédula de identidad V-25.557.174, Nacido en fecha 21/10/1993, hijo de Alberto Alcalá y Susana Bello, Residenciado Macarapana, sector 8 de julio, casa s/n, cerca de la plaza el toco, Carúpano, Municipio Bermúdez, Del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la LOPNA en perjuicio OMISSIS, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA Y A SU REPRESENTANTE LEGAL. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ZULEYCA LUGO
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