REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 1 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001023
ASUNTO: RP11-P-2017-001023


Celebrada la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al ciudadano Héctor José Reinoza Trillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.933.131, nacido en fecha 03-09-1968, de 50 años de edad, y residenciado en el Barrio Guayacán, Calle Los Mangos, Casa S/Nº cerca de la casa de la Sra. Maura, la merendera, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con Agravante del artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña Omissis.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto Seguido el Juez Le Cede La Palabra a La Fiscal Del Ministerio Público, Quien Expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano HECTOR JOSÉ REINOZA TRILLO, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con Agravante del artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña Omissis., ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 21/02/2016 tal y como consta en el acta de Denuncia, de fecha 22-02-2016, interpuesta por el ciudadano Dany José Reinoza Wardrop, venezolano, de 28 años de edad, funcionario policial, nacido en fecha 24-08-1987, titular de la cédula de identidad V- 19.700.468, residenciado en el Sector Guayacán, Barrio Calle La Esperanza, Casa Nº 68, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por ante el Centro de Coordinación Policial “Juan Manuel Valdez”, Departamento de Recepción y Denuncia, donde expuso: “Comparezco…con la finalidad de denunciar al ciudadano … Héctor Reinoza quien es mi papá, … cuando llegue de trabajar me dijo mi concubina de nombre Aradarlis Guerra, que la Niña Omissis, de ocho años de edad se había desaparecido un rato con mi papá el día de ayer 21-02-2016 en horas de la tarde y cuando regreso ella la noto nerviosa y tenía doscientos bolívares en la mano, por lo que yo llame a mi niña…, le pregunté que para donde había ido ella con el abuelo donde ésta me dijo que el abuelo la llevo para una casa que esta abandonada cerca de la casa de mi mamá y le hizo la maldad, le agarro sus parte genitales y le paso el pene por la misma y le dio doscientos bolívares y le dijo que no dijera nada o le iba a pegar…, el día domingo 21-02-2016 en horas de la tarde…, se puso a llorar y luego me dijo lo que el abuelo le hizo…Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos, Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como Héctor José Reinoza Trillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.933.131, nacido en fecha 03-09-1968, de 50 años de edad, y residenciado en el Barrio Guayacán, Calle Los Mangos, Casa S/Nº cerca de la casa de la Sra. Maura, la merendera, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Esta defensa ratifica solicita sea desestimada la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, por lo que solicito se desestime la misma, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa. En cuanto al principio de la comunidad de la prueba me adhiero a los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal para un futuro debate oral y privado. Solicito copias simples, es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Escuchado como ha sido las manifestaciones de las partes, donde el Fiscal del Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en contra del imputado de auto y donde la defensa solicita la desestimación de la acusación, este Juzgado una vez revisada las actas que conforman la presente causa, así como el escrito acusatorio presentado observa que la acusación fiscal cumple a cabalidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del articulo 308 Ejusdem, ya que existe en dicha acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado, tal como se evidencia en la acusación Fiscal; igualmente se evidencia que sí existe en la acusación fiscal los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; asimismo cumple con el ofrecimiento de prueba e indica su pertinencia y necesidad, por lo que se constatado como ha sido que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos formales previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pertinencia de las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios, razón por la cual éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputado Héctor José Reinoza Trillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.933.131, nacido en fecha 03-09-1968, de 50 años de edad, y residenciado en el Barrio Guayacán, Calle Los Mangos, Casa S/Nº cerca de la casa de la Sra. Maura, la merendera, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con Agravante del artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña DIANNYS DECIRE REINOZA WARDROP. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado Héctor José Reinoza Trillo, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo y a tales efectos expuso de manera libre de apremio y sin coacción alguna: “No voy a admitir los hechos, deseo irme a juicio y demostrar mi inocencia, es todo. Seguidamente toma nuevamente la palabra el ciudadano Juez y expone: Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos.
DISPOSITIVA
Éste Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en el presente asunto seguido en contra del acusado Héctor José Reinoza Trillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.933.131, nacido en fecha 03-09-1968, de 50 años de edad, y residenciado en el Barrio Guayacán, Calle Los Mangos, Casa S/Nº cerca de la casa de la Sra. Maura, la merendera, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con Agravante del artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña Omissis. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ZULEYCA LUGO