REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 1 de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005101
ASUNTO: RP11-P-2015-005101

Celebrada la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al ciudadano DENNY ANIBAL ORTEGA NUNEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano Denny Aníbal Ortega Núñez, Por Estar Presuntamente Incurso En La Comisión Del Delito De Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 09/10/2015, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Puesto Borda, dejan constancia en ACTA POLICIAL, que siendo las 05:00 de la mañana salio comisión con el fin de corroborar la asistencia de un sujeto que presuntamente se dedica a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el Sector de Borda y zonas aledañas, el cual estaba vestido con una camisa color blanca y una bermudas de color blanco, información que fue suministrada vía telefónica, por una persona de sexo masculino que no se identificó, motivo por el cual nos trasladamos hasta el sitio indicado por la llamada anónima, al llegar al mismo específicamente en la Calle Principal de Borda 02, donde se avistó a un joven quien portaba un bolso negro cruzado el cual coincidía con las características descritas de la persona que llamo, y este a su vez al notar la presencia de la comisión militar se fue caminando hacia una vivienda donde abrazo a una joven quien se encontraba en la puerta principal, motivo por el cual nos apersonamos y una vez identificada la comisión le solicitamos la documentación personal, negándose rotundamente manifestando a la comisión no tenia ningún motivo para solicitarle su documentación personal posteriormente se le indicó que estábamos amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar chequeo corporal y/o inspección para descartar la posesión de algún objeto de interés criminalistico, respondiendo el ciudadano que él no se iba a dejar revisar ni su bolso ya que eso era personal de él, viéndonos en la obligación de hacer uso de la fuerza para poder realizarle un chequeo personal e inspección al bolso que llevaba consigo, originándose un forcejeo entre el ciudadano, la joven que manifestaba que no se lo llevaran que lo dejaran tranquilos ya que era su pareja y los efectivos integrante de la comisión lograron esposarlo y posteriormente trasladarlo hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Borda, Municipio Cajigal del estado Sucre, para poder realizarle el chequeo corporal y la verificación de su cedula de identidad … Una vez estando en la unidad militar se procedió a realizarle un chequeo personal al ciudadano no encontrándole nada en los bolsillos del pantalón ni en la cintura al mismo, al chequear el bolso encontraron Dos (02) envoltorios de regular tamaño de polvo blanco presuntamente de la droga denominada cocaína, envueltos en material sintético color negro con amarillo, la cual arrojo un peso bruto aproximado de 7,2 gramos; Un envoltorio de regular tamaño de una sustancia vegetal presuntamente de la droga denominada CRYSPY, envuelto en un empaque de color transparente, la cual arrojo un peso aproximado de 17 gramos la cual fue pesada con la balanza que se encontraba en el bolso, Dieciséis (16) billetes de circulación Nacional de la denominación de 50 BF signados con los seriales F38685235, W70588738, Q65402169, G75843842, N29253463, V82390862, Y76194624, X21119205, T67816278, V85023197, V32637269, Q74286018, M55909224, V19331818, S85397817, M 28830935, para un total de 800 bolívares, un bolso de tela color negro marca Victorinox de tres compartimientos en la parte de al frente y dos por los laterales, una (01) balanza digital color negro sin marca ni seriales visibles, contentivo de dos baterías y/o pilas doble AA marca duracel, una tijera de mango de color negro con naranja, varios pedazos de material sintético color transparente, un teléfono celular marca HUAWEI color blanco, serial D9RDUC9390702980, pantalla táctil contentivo de una batería marca HUAWEI con serial BAAD903J20014744, color negra, un sim card de la empresa telefónica movilnet con serial 8958060001089101360, por lo que se le indico que quedaría detenido… Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. De igual manera solicito se mantenga la medida privativa de libertad en contra el imputado de autos, Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como DENNY ANIBAL ORTEGA NUÑEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V-20.074.414, de 29 años de edad, nacido en fecha 03-10-1989, hijo de Cruz María Núñez y Aníbal Ortega, residenciado en la vía Nacional, casa Nº 35, específicamente frente a la entrada del sector las viviendas, cerca del Comando de la Guardia Nacional, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Esta defensa solicita sea desestimada la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, por lo que solicito se desestime la misma, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa. En cuanto al principio de la comunidad de la prueba me adhiero a los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal para un futuro debate oral y público. Solicito copias simples, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Escuchado como ha sido las manifestaciones de las partes, donde el Fiscal del Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en contra del imputado de auto y donde la defensa solicita la desestimación de la acusación, este Juzgado una vez revisada las actas que conforman la presente causa, así como el escrito acusatorio presentado observa que la acusación fiscal cumple a cabalidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del articulo 308 Ejusdem, ya que existe en dicha acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado; igualmente se evidencia que sí existe en la acusación fiscal los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; asimismo cumple con el ofrecimiento de prueba e indica su pertinencia y necesidad, por lo que se constatado como ha sido que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos formales previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pertinencia de las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios, razón por la cual éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano imputado DENNY ANIBAL ORTEGA NUÑEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V-20.074.414, de 29 años de edad, nacido en fecha 03-10-1989, hijo de Cruz María Núñez y Aníbal Ortega, residenciado en la vía Nacional, casa Nº 35, específicamente frente a la entrada del sector las viviendas, cerca del Comando de la Guardia Nacional, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/10/2015, (explanados en la acusación fiscal). Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado DENNY ANIBAL ORTEGA NUÑEZ sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo y a tales efectos expuso de manera libre de apremio y sin coacción alguna: “No voy a admitir los hechos, deseo irme a juicio y demostrar mi inocencia, es todo. Seguidamente toma nuevamente la palabra el ciudadano Juez y expone: Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos.
DISPOSITIVA
Éste Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido en contra des acusado DENNY ANIBAL ORTEGA NUÑEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V-20.074.414, de 29 años de edad, nacido en fecha 03-10-1989, hijo de Cruz María Núñez y Aníbal Ortega, residenciado en la vía Nacional, casa Nº 35, específicamente frente a la entrada del sector las viviendas, cerca del Comando de la Guardia Nacional, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ZULEYCA LUGO