REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO SEGUNDO CIRCUITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 23 de Noviembre de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE N° 6360/18.-
PARTES:
DEMANDANTE: BRIGITT DEL CARMEN CABRERA PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.150.359.-
Domicilio Procesal: Urbanización la Estancia, casa Nº K1, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgó.-

DEMANDADA: ZULIANNLLY ROJAS MIRANDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.627.521.
Domicilio Procesal: Calle principal el muco, casa Nº 250, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-.-
Apoderado: No otorgó.-

COMPETENCIA: PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): MEDIDA IMNOMINADA.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA AUTO.-

AMPLIACION DE SENTENCIA
Visto el escrito de fecha 20 de Noviembre de 2018, presentado y suscrito por la ciudadana Zuliannlly Rojas Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.627.521, asistida por el Abogado Víctor Díaz Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.150, mediante el cual solicita a este Juzgado ampliación de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal Superior en fecha 19 de Noviembre de 2018 en la presente Solicitud de Medida anticipada cautelar incoada por la ciudadana Brigitt del Carmen Cabrera Patiño, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.150.359, contra la ciudadana Zulianlly Yumilexys del Valle Rojas Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.627.521, este Juzgado Superior para pronunciarse sobre la presente solicitud de ampliación previamente hace el siguiente análisis:

La posibilidad de aclarar y de ampliar los fallos dictados por los Tribunales está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“(…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.- (Negrillas de esta alzada).-

Establece, la citada norma parcialmente transcrita, varios presupuestos procesales, que permiten al juez, una vez agotada su función jurisdiccional sobre la cuestión disputada, en virtud de haber dictado una Sentencia Definitiva o Interlocutoria sujeta a apelación, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones solicitadas por las partes.-

De la admisibilidad:
Para admitir la solicitud a que se refiere el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se deben cumplir los siguientes supuestos:
1. Que la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;
2. Que dicha solicitud se realice el día de la publicación del fallo o en el siguiente;
3. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.-

En el caso bajo estudio, se observa: Primero: que se trata de una solicitud de ampliación hecha por la parte demandada y recurrente. Segundo: que la solicitud de ampliación ha sido efectuada oportunamente por cuanto, la sentencia fue dictada en fecha 19-11-2018, y la solicitud de ampliación fue presentada en fecha 20-11-2018. Tercero: Que es un fallo interlocutorio que declaró Con Lugar la Apelación.-

De la ampliación:

Solicita la recurrente:
(…)
“solicito al despacho amplíe la decisión dictada en fecha 19/11/18 con respecto a la anulación del auto que decretó las medidas y la correspondiente consecuencia que es el levantamiento de las mismas y en tal sentido indique en el texto de la sentencia que como resultado de la nulidad del auto de admisión de la demanda no solo queda éste sin efecto, sino también todos y cada uno de los actos… ”

Visto dicho pedimento, es preciso indicar que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 19 de Noviembre de 2018, declaró:
(…)
“PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana Zulianlly Yumilexis Del Valle Rojas Miranda, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.627.521, contra el auto de fecha 25/09/ 2018, dictado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la presente Solicitud de Medida Innominada presentada por la Ciudadana Brigitt del Carmen Cabrera Patiño, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.150.359.-
SEGUNDO: NULO el auto dictado en fecha, 29/07/2018, mediante el cual se admitió la solicitud de Medida Innominada y se decretaron las mismas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que se ordene la apertura de una articulación probatoria y se tramite de forma incidental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: SE REVOCA, el auto de fecha 25/09/2018, dictado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la presente Solicitud de Medida Innominada.-
QUINTO: SE ORDENA LEVANTAR las Medidas Preventivas dictadas mediante el auto de fecha 29/07/2018 por el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre sobre los bienes allí afectados, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 466 parágrafo segundo de la LOPNNA.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia”….-
(…)
Indica la doctrina patria, que:
“Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243”…
Ahora bien, no observa este Administrador de justicia, que en la referida sentencia dictada en fecha 19/11/2018, por esta Alzada en el presente asunto y de la cual se pide una ampliación, exista motivo alguno o la necesidad de ampliarla, ya que (salvo mejor criterio), de la exhaustiva lectura de la misma se podrá observar que ésta es expresa, positiva, precisa y totalmente congruente con lo indicado en la parte motiva de dicha decisión, por lo que considera quien aquí suscribe, que lo establecido en el dispositivo del referido fallo no debe generar ninguna duda ni a la parte recurrente y menos aún al Juez de la recurrida al momento de acatar lo allí dispuesto. Así se declara.-

Advierte también este Tribunal Superior, que con la presente solicitud de ampliación se pretende que se modifique la sentencia en su parte dispositiva en cuanto a la anulación del auto allí decretada, lo cual no está permitido por la ley salvo que se estén violando normas de orden público. Por consiguiente este Juzgador considera que lo que alega la solicitante no es motivo para la pretendida ampliación solicitada, ya que dicha circunstancia no se encuentra establecida en los supuestos de hecho previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.-

En consecuencia, sobre la base de las anteriores consideraciones, y no existiendo técnicamente aspectos dudosos, oscuros o imprecisos en el fallo objeto de la presente solicitud, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la ampliación solicitada. Y así se declara.-


DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE, la solicitud de ampliación de sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2018, solicitada por la Ciudadana Zulianlly Yumilexys del Valle Rojas Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.627.521, asistida por el Abogado Víctor Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, guárdese en formato digital y déjese copia Certificada en este Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha veintitrés de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (23-11-2018), siendo las 3:00 pm, fue Publicada la presente decisión cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G

Exp. N° 6360-18.-
ORMB/NMG.