REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO SEGUNDO CIRCUITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 20 de Noviembre de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE N° 6362/18.
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA CAROLINA PALMA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.310.833.-
Domicilio Procesal: Calle Independencia cruce con calle Acosta Edificio Saladino Piso 4 Apartamento N° 9 Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-

DEMANDADO: ORLANDO JAVIER ARISMENDI LEÓN, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.947.395.-
Domicilio Procesal: Playa Grande, Bloque 01, apartamento 1-B, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-

COMPETENCIA: PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): AUTORIZACION DE VIAJE.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-

HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO:
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana María Carolina Palma, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.310.833, asistida por la Abogada Arelis Concepción González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.532, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial en fecha Veintidós (22) de Octubre de 2018, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de permiso de viaje, incoada por la misma ciudadana.-
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha 09 de Noviembre de 2018, se fijó la causa para formalizar el recurso. (F-35).-
En la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de formalización del recurso de apelación, hicieron acto de presencia la ciudadana María Palma y el Ciudadano Orlando Arismendi, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.310.833 y V-4.947.395 respectivamente, padres de la niña Orlanny Sofía Arismendi Palma, quienes manifestaron querer llegar a un acuerdo en el presente juicio, en los siguientes términos:

(…)
Que, “en lugar de formalizar el recurso de apelación quiero manifestar lo siguiente: por cuanto en previas conversaciones con el padre de mi hija ciudadano Orlando Arismendi, hemos llegado a un acuerdo por mutuo consentimiento el cual quedara en los siguientes términos: “ primero: el viaje tendrá una duración de Dos (02) años, que la ciudadana María Palma regresara al país con la niña en el trascurso de un Año, permaneciendo en este país Venezuela por un lapso de dos meses, en los cuales la niña este disfrutando de sus vacaciones escolares; y que durante dicho lapso compartirá y permanecerá con su progenitor, segundo: la ciudadana María Palma, se compromete a recibir al ciudadano Orlando Arismendi en el lugar donde este ejerciendo su residencia en la República de Chile cuando este quiera viajar hasta ese país a compartir con su hija, tercero: la ciudadana María Palma, se compromete en garantizar la comunicación diaria entre la niña y su padre por cualquier medio de comunicación; cuarto: ambos padres se comprometen a aportar los recursos necesarios para la manutención de la niña, quinto: la ciudadana Maria palma, se compromete a mantener su residencia con la niña Orlanny Sofía Arismendi Palma, en la República de chile, en la ciudad de santiago de Chile, Región Metropolitana comuna la cisterna, calle salas edificio 8973, torre B, piso 10, Apartamento 1012-B, la cual es la residencia de mi hijo Yorman Alexander Reverón Palma, cedula Chilena 25.615.060-3, y que de ocurrir algún cambio de residencia se le participará de forma inmediata al padre de la niña, y asimismo se establecerá el Numero telefónico +56987724665, el cual eventualmente si es modificado se le notificara al padre de la niña de forma inmediata.” es todo” Seguidamente toma la palabra el ciudadano Orlando Arismendi padre de la niña Orlanny Sofía Arismendi Palma, quien expone: “ manifiesto en este acto estar totalmente de acuerdo en los términos en que ha quedado planteado el presente convenimiento” es todo, seguidamente toma la palabra la recurrente quien expone: “ en virtud del presente convenimiento, y a los fines de ponerle fin al presente asunto, desisto en este acto de la apelación que interpusiera contra la sentencia dictada por el tribunal a Quo en fecha 22 de Octubre de 2018; por consiguiente solicito a este honorable tribunal que imparta la correspondiente homologación al presente convenimiento y nos expida Cuatro (04) juegos de copias certificadas del presente convenimiento y del auto que lo homologue .Seguidamente interviene el ciudadano juez quien expone “vistos y oídos los alegatos de las partes intervinientes en el presente asunto así como el convenimiento al que han llegado el tribunal proveerá por auto separado”.-

(…)
Se observa de autos que el presente asunto trata sobre una solicitud de “Autorización de viaje” que interpusiera la ciudadana María Carolina Palma, quien a través de un medio alternativo de resolución de conflictos logró llegar a un acuerdo con el progenitor de la niña.-
Ahora bien, es el convenimiento, una libre manifestación de la voluntad de las partes, persiguiendo con ello poner fin a la controversia planteada, cuyo acuerdo debe ser debidamente homologado por el Juez a quien se le solicita, a los efectos de otorgársele fe pública y darle firmeza a lo decidido por éstas.-
Con respecto al acto de la homologación, dispone el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Art. 518. “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.-
Por su parte, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, en virtud de que el presente convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, no es contrario al orden Público, a las buenas Costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de la niña involucrada en el presente asunto, ni afectan el interés superior de la misma. En tal sentido se admite cuanto ha lugar en derecho; y siendo este uno de los medios alternativos a la resolución de conflictos consagrado en nuestro ordenamiento Jurídico. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, acuerda impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN al presente
Convenimiento y desistimiento de la apelación en cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 263 del Código de Procedimiento Civil.-
Por consiguiente, con la presente Homologación se le otorga fe pública y se le da firmeza a lo manifestado por las partes en el presente Convenimiento.-
En cuanto a las copias certificadas solicitadas, se acuerdan expedir por secretaría las mismas entréguese a las partes según lo solicitado. Cúmplase.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en el archivo de este Juzgado Superior. Guárdese en formato digital y Remítase el presente Expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la Ciudad de Carúpano, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA


ABG. NORAIMA MARÍN G.-

Nota: En esta misma fecha, Veinte de Noviembre de Dos mil dieciocho (20-11-2018), siendo las 3:00 pm, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se cumplió con lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN G.-


Exp. Nº 6362/18.
ORMB/NMG.