REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE N° 6359/18.-
PARTES:
DEMANDANTE: MERVIS DEL VALLE BALLADARES CARRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.879.369.-
Domicilio Procesal: Sector el Muco, callejón el Limonar, calle la Brisa casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderada: MARIANELLA BOLIVAR A, IPSA Nº 49.927.-

DEMANDADO: CARLOS FRANCISCO RODRÍGUEZ GUACARE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.141.384.
Domicilio Procesal: Residencia Ciudad Bolívar, Urbanización Losa Pomelos, casa Nº 68, Estado Bolívar.-
Apoderado: Antonio Bermúdez Mata, IPSA Nº 87.022.-

COMPETENCIA: PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA AUTO.-
SENTENCIA:
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Marianella Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.927, representante judicial de la ciudadana Mervis Balladares, contra el auto, dictado por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial en fecha 25/09/18, mediante el cual revoca la colocación familiar otorgada a la abuela materna a favor de la niña omissis y que el padre de la niña ejerza el vacío dejado por la ausencia materna.-

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 26 de Octubre de 2018.-

NARRATIVA
De la actuación ante el Juzgado de la causa:
Riela al folio 1, oficio de fecha 17 de Abril de 2018, mediante el cual el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, remite al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expediente Nº 210, correspondiente a la niña omissis, de cinco (5) años de edad a la cual se le dictó Medida de Protección de Emergencia en fecha 16 de Abril del año 2018.-
De la Admisión:
Por auto de fecha 23 de Abril de 2018, el Juzgado A Quo, Admite la solicitud, ordena la citación del progenitor de la niña.- (F-13).-
Riela al folio 20, constancia, de fecha 20/04/2018, mediante la cual el tribunal A Quo, le otorga la colocación familiar en familia de origen provisional de la niña omissis, a la ciudadana Mervis del Valle Balladares, valida por seis (6) meses.-

Corre inserto a los folios 25 y 26 poder especial otorgado por el Ciudadano Carlos Francisco Rodríguez Guacare al Abogado Antonio José Bermúdez Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.022

Riela al folio 40, diligencia del Abogado Antonio Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado Nº 87.022, apoderado Judicial del ciudadano Carlos Rodríguez, mediante la cual se dio por notificado.-
De la Oposición:
Riela al folio 43, escrito de oposición presentado por el Ciudadano Carlos Rodríguez, titular de la Cédula de identidad Nº V- 19.141.384, asistido por el abogado Antonio Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.022, mediante el cual expone:
(…)
Que, “me opongo a solicitud por las siguientes razones: si bien han sido infructuosas las solicitudes extrajudiciales que en un principio mantuve con mi ex -pareja sobre la posibilidad de crianza de mi menor hija mientras se establecida en otro país, quien reside en la República de Chile desde hace más de catorce (14) meses, provocando incluso la distancia con mi pequeña en virtud de nuestras desavenencias sin tomar en cuenta mi figura paternal de manera egoísta, ahora bien, sin yo estar privado de la patria potestad he sido benevolente en cuanto a la situación de mi hija y su estadía con la abuela materna, quien incluso en el asuetote semana santa una vez acordado un régimen de convivencia provisional no me fue respetado por la ciudadana Mervis Balladares, sin embargo sabiendo que está latente mi posibilidad de poder exigir la responsabilidad de crianza a la que tengo derecho, y es el motivo por el cual solicita la colocación familiar que no tiene sentido pues, con esta se busca más un alejamiento de mi persona y una disposición total de la menor.”
(…..)
De la Sentencia:
En fecha 30 de Julio de 2018, el Tribunal de la causa dicta Sentencia Definitiva, declarando Con Lugar la medida de protección colocación en familia de origen solicitada por la Ciudadana Mervis Balladares, en beneficio de la niña omissis (f-47 al 50).-
Riela al folio 51, constancia mediante la cual el tribunal A Quo, otorga en colocación familiar en familia de origen de la niña omissis, a la ciudadana Mervis del Valle Balladares, valido por un año a partir del día 30 de Julio de 2018.-
Riela a los folios 54 al 57, escrito presentado por el ciudadano Carlos Rodríguez Guacare, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.141.384, asistido por el Abogado Rudy Pérez Ramos, mediante el cual expone:
(…..)
Que, “se sirva analizar y a su vez dejar sin efecto la colocación familiar de mi referida hija, hecha por la ciudadana Mervis del Valle Balladares, quien es su abuela materna, ello en atención a que si bien es cierto que el tribunal en su debida oportunidad considero pertinente responsabilizarla de su custodia salvaguardando mis intereses y derecho como padre, tampoco es menos cierto que la ciudadana Mervis del Valle Balladares, viola en todas y cada una de sus partes mi libre acceso y comunicación para con mi preciada hija, aceptando cuando a bien considera pertinente de forma escasa el que yo establezca comunicación con la niña, lo cual es contrario a derecho, vulnerándose el interés supremo de la norma y de mi pequeña; así como también lo establecido en el artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que, desde hace aproximadamente dos (02) años la progenitora de mi hija de nombre Geraldine Noriega Balladares, se fue a la ciudad de Chile, ausentándose del lado de mi preciada hija y la misma se encuentra actualmente a cargo de su abuela materna tal y como usted lo dispuso en fecha 23 de Abril del año 2018 bajo la figura de Colocación Familiar lo cual he respetado hasta ahora aun y cuando rechazo en toda y cada una de sus partes esta dispositiva emitida y suscrita por su persona.-
Que, jamás ha habido ausencia plena de mi parte tal y como lo refiere la abuela materna de mi hija; sino que más bien, la misma ha estado tentando y violando mi derecho como progenitor y el derecho de la misma, siendo imposible la comunicación efectiva con mi hija y el contacto directo; por cuanto siempre he tenido la disposición afectiva y económica para cuidar de la misma; así como también cubrir sus necesidades básicas, contando de igual forma con un hogar propio y una familia de principio y valores arraigados y apegados a la sana convivencia social, lo cual puede permitir un desarrollo sustentable, físico y psicológico de mi preciada hija, razón por la que en vista de la ausencia de su madre es por lo que requiero de su persona acuerde para conmigo la responsabilidad de crianza, apegado a lo establecido en el artículo 405 de la norma in comento.-
Que, el principio de patentabilidad, implica que tanto padre como madre, tienen el derecho de convivir, visitar a sus menores hijos, con quienes no tiene establecido el Derecho de Custodia.-
Que, no es solo un Derecho que nos corresponden a los progenitores, sino que propiamente es un derecho de los Niños, compartir, convivir, tener contacto permanente y directo con ambos progenitores.-
Que, invoca el contenido del artículo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Que, invoca el contenido del artículo 9.3 y 18.1, de la Convención sobre los Derechos del Niño.-
Que, incumbirá a los padres la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño, invoca el contenido del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Que, solicita se acuerde a mi persona en condición de padre de la niña omissis, la responsabilidad de crianza y custodia provisional; así mismo se ordene una valoración Psicológica y social para con mi hija y mi persona si bien considera pertinente.-
Que, refiero mi mayor disposición para el sometimiento a una Inspección de carácter legal para que se compruebe el que reúno las condiciones mínimas para tener a mi hija conmigo en el Estado Bolívar, donde actualmente resido.-
Que, se acuerde la prohibición de salida del país de mi pequeña hija, hasta tanto no se resuelva la situación jurídica de la misma y se llegue a un acuerdo satisfactorio o se dicte sentencia definitiva por este tribunal.-
Que, no pretendo bajo ninguna circunstancia alejar ni coaccionar a mi pequeña hija para que comparta y tenga comunicación con su madre, abuelo, primos y demás familiares, mi interés es el de cuidar y salvaguardar sus derechos como el de todo padre, mas no el de causarle daño alguno.-
Que, promuevo como testigos a los ciudadanos: Argenis Ontiveros, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.722.557; Maryrubis Torres, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.799.370; Leonel Pinto, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.438.983; Reny Torres Vanezca, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.121.897, los mismos residenciados en la Urbanización la Paragua, sector II, dichas testimoniales las considero pertinentes y necesarias, toda vez que los mismos podrán demostrar que soy una persona honesta, proba, trabajadora, seria y responsable, con lo cual demostraré mi condicionamiento físico, psicológico, de habitad y vivienda, que permiten el ofrecimiento de medios sólidos y un buen desarrollo en todos los aspectos para con mi pequeña omissis”.-
(….)
Del auto recurrido:
Por auto de fecha 25 Septiembre de 2018, el tribunal A Quo, dicta auto en los siguientes términos:
(….)
“revisadas las actas que conforman el presente expediente y visto el contenido de las mismas el Tribunal ordena dejar sin efecto la Constancia de Colocación Familiar Familia de Origen de fecha treinta (30) del mes de Julio del año 2018,entregada a la ciudadana Mervis del Valle Balladares, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.879.369, a favor de la niña omissis, en aras del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 76 ejusdem, y el artículo 405 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que una vez solicitado en función del Interés Superior de la niña, el juez podrá revocar Colocación Familia otorgada a los fines de garantizar el ejercicio de lo contenido en la Patria Potestad y el progenitor ejerza la responsabilidad de Crianza que le corresponde según las disposiciones establecidas en los artículos 358, 359 y 360 de la ley ejusdem por lo cual este tribunal a los fines de garantizar las disposiciones contenidas en los artículos 27, 30,32-A resuelve revocar la presente Colocación Familiar y ordena que en vista de la ausencia de la madre sea el padre quien provisionalmente ejerza el vacío dejado por la ausencia materna. Se ordena la notificación de la ciudadana Mervis Balladares, se deja sin efecto la constancia de Colocación Familiar.”
(…)
De la Apelación:
En fecha 27 de Septiembre de 2018, comparece la abogada Marianella Bolívar, inscrita en el Inpreabogado Nº 49.927, mediante diligencia, apela de la sentencia del auto fecha 25 de Septiembre de 2018. (f-62).-
Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2018, el tribunal de la causa ordena oír en un solo efecto el recurso de apelación.-(f- 64).-
Mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2018, se ordena oficiar al SAIME.-

ACTUACIONES ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:
Fue recibido el presente expediente en fecha 26 de Octubre de 2018, y se fija la causa para la formalización del recurso. (F-71).-
De la formalización del recurso:
Riela a los folios 72 Y 73, acta de fecha 02/11/2018 de la formalización del recurso.
(…)
“solicito a este tribunal respetuosamente se sirva revisar exhaustivamente todas las consideraciones tomadas en cuenta por el tribunal de la causa para emitir la decisión de revocatoria de medida de Protección de colocación familiar en familia de origen que fue otorgada a la ciudadana Mervis Balladares Carrera en fecha 30 de Julio del año 2018, en su condición de abuela materna de la niña omissis, donde igualmente se le revoca la guarda y custodia de la referida niña a su madre la ciudadana Geraldine Noriega, otorgándosela a su progenitor el ciudadano Carlos Rodríguez, quien nunca ha cumplido con las instituciones familiares como lo son la responsabilidad de crianza y la obligación de manutención para con su hija, quien nunca ha convivido con la menor, a quien recién conoció de forma personal en una audiencia conciliatoria celebrada en el tribunal de la causa, es importante señalar en esta oportunidad que en el convenimiento suscrito en este mismo tribunal de alzada en la causa 6355/18, donde el mencionado ciudadano Carlos Rodríguez padre de la niña omissis se comprometió a aportar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de 1.800 Bolívares Soberanos mensuales, a la presente fecha este no ha cumplido con lo establecido en dicho convenimiento por lo que mal a podido el tribunal de la causa otorgarle de forma errada y de una manera muy ligera, contraviniendo flagrantemente el contenido el Articulo 362 de la LOPNNA, a si mismo el motivo de la apelación contra el referido auto es porque el mismo fue dictado sin motivación o fundamentación alguna, y omitiéndose notificar a la parte solicitante para que ejerciera el derecho a la defensa y al debido proceso a la ciudadana Mervis Balladares, o en su defecto a la progenitora de la niña Geraldine Noriega quien para la fecha se encontraba en el país, consignando en este acto copia certificada del informe social emitido por el equipo multidisciplinario del tribunal de la causa a fin de que se le otorgue todo su valor probatorio, constante de Seis (06) folios útiles”.
(…)
Mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2018, se fijó la causa para dictar sentencia.-
En fecha 09 de Noviembre de 2018, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito negado lo alegado por la recurrente en su formalización referente a la no notificación de su representada sobre el auto recurrido.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa de las presentes actuaciones, que trata el presente asunto, de una solicitud de Colocación Familiar en Familia de Origen, presentada por la ciudadana Mervis Balladares, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.879.369, a favor de la niña omissis, de cinco (05) años de edad, quien es su nieta; previa tramitación por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya solicitud la hace en virtud que la progenitora de la niña, Ciudadana Geraldine Noriega, se encuentra en la República de Chile desde hace aproximadamente 2 años, y quien pretende llevársela con ella una vez le sea autorizado, según los alegatos de la solicitante; y que según su decir el padre de la niña no ha velado por ella desde su nacimiento.
El Tribunal A Quo, por auto de fecha 23 de Abril de 2018, admitió la solicitud, ordenando la citación del progenitor de la niña, Ciudadano Carlos Francisco Rodríguez Guacare, Titular de la Cédula de identidad Nº V-19.141.384, oficiar al equipo Multidisciplinario para la realización de una visita a la casa de la abuela solicitante, así como oír a la niña.-
En fecha 13 de julio de 2018, el progenitor de la niña, emitiendo opinión sobre la solicitud planteada, se opone a la misma, alegando que la abuela materna de la niña no respeto su derecho al régimen de convivencia familiar para con su hija.-
El Tribunal A Quo, dicta sentencia definitiva en fecha 30 de Julio de 2018, declarando Con Lugar, la solicitud de Medida de Protección de Colocación Familiar en familia de Origen solicitada por la Ciudadana Mervis Balladares, de conformidad con los artículos 126, literal “i”, 396, 397, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 9 de la Convención de los derechos de Niños, Niñas y adolescentes y el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; librándose Constancia de dicha colocación acordada valida por un año desde esa misma fecha.-
En fecha 19 de Septiembre de 2018, el Ciudadano Carlos Rodríguez, padre de la niña, presenta escrito ante el Tribunal A Quo, solicitando se deje sin efecto la colocación familiar acordada por ese Tribunal a la Ciudadana Mervis Balladares, alegando que la abuela materna de la niña, le viola sus derechos de comunicación y de convivencia para con su hija; solicitando, que ante la ausencia de la madre de la niña se le concediera la responsabilidad de crianza de su menor hija; promoviendo la evacuación de testigos para demostrar sus alegatos.-
En fecha 25 de septiembre de 2018, el tribunal A Quo, dicta auto, mediante el cual resuelve revocar la medida de protección de Colocación Familiar, y ordena que “vista la ausencia de la madre de la niña, sea el padre quien ejerza el vació dejado por ésta”.-
En fecha 27 de Septiembre de 2018, dicho auto es apelado por la representante judicial de la parte demandante.-
En la oportunidad de formalizar el recurso de apelación ante esta Instancia Superior, la recurrente denuncia que el Tribunal A Quo, revocó la medida de colocación familiar a la ciudadana Mervis Balladares, abuela materna de la niña omissis, y de una vez le pretende otorgar la custodia al padre de la niña Ciudadano Carlos Rodríguez, a quien la niña recién conoció en el ínterin del presente juicio durante una audiencia celebrada en el mismo tribunal A Quo, y que además el padre de la niña ha incumplido con la obligación de manutención y con la responsabilidad de crianza de su menor hija, por lo que mal puede el Tribunal A Quo, otorgarle la custodia de la niña.-
Siendo esta la situación planteada, este sentenciador para decidir previamente observa:
Los artículos 126, 128, 396, 397 al 404, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos contenidos se dan aquí por reproducidos, prevén lo concerniente a la medida de Protección de Colocación familiar; por su parte el artículo 405 ejusdem, establece la potestad del juez para revocarla, al disponer:
Articulo 405. La colocación familiar o en entidad de atención, puede ser revocada por el juez o jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere, previa solicitud del colocado o colocada si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad, en el ejercicio de la responsabilidad de crianza, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.-
De la lectura del referido artículo se puede deducir, que para que el juez decida revocar la medida de protección de colocación familiar ya acordada, deben configurar alguno de los siguientes elementos a saber:
Primero: Si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere.
Segundo: Debe ser solicitada por el padre o la madre afectados en la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza.
Tercero: O solicitada por los parientes, por el Ministerio Público o por cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.-

En el caso bajo análisis, se puede observar que el Juez de la recurrida resuelve revocar la medida de la colocación familiar acordada en fecha 30 de Julio de 2018, y la cual acordó por un (1) año a partir de esa fecha, revocatoria ésta acordada a solicitud del Ciudadano Carlos Rodríguez, Padre de la niña.-
Pero, se evidencia de las presentes actuaciones, que el Tribunal A Quo, al tomar su decisión en fecha 30/07/18, en primer lugar, no tomo en cuenta la oposición que hiciera el padre de la niña en su escrito de fecha 13/07/18, y al finalizar su parte motiva acotó : “Visto lo anterior se evidencia que están dados los supuestos legales para la procedencia de la Medida de Protección en Colocación Familiar en familia de origen según el artículo 397 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE”; para luego, revocar mediante un auto de fecha 25 de Septiembre de 2018 la colocación familiar acordada por un lapso de un año.-
Observándose, que el auto revocatorio de fecha 25/09/18, no solo revoca de forma súbita la colocación familiar acordada por un año, sino que también revoca por contrario imperio su decisión de fecha 30/07/18, de una forma sin motivación lógica alguna, ya que no se observa del auto recurrido que se haya hecho algún análisis sobre algún material probatorio de lo cual se pudiera evidenciar o demostrar que el interés superior de la niña omissis, requiriera que la colocación acordada a su abuela materna tuviese que ser revocada: también es de observar, que mediante el auto recurrido, le es otorgado al padre la potestad de “ejercer el vacío dejado por la ausencia de la madre” (Sic); no especificándose, si se le está otorgando la custodia plena de la niña al padre; hecho éste que sería contrario a derecho y al interés superior de la niña omissis, ya que no se evidencia de autos prueba alguna que hagan determinar que lo más conveniente para la mencionada niña es que ésta esté bajo la custodia plena del padre, cuya custodia legal aún le corresponde a la madre; sin que se pretenda desconocer el derecho a la Responsabilidad de Crianza y Convivencia Familiar que tiene el padre, por ser también poseedor de la Patria Potestad de forma conjunta y compartida con la madre de la niña; ya que para otorgar la custodia plena al padre de la niña, (salvo mejor criterio), considera este sentenciador, que se debe demostrar que estén dadas todas las condiciones exigidas por la ley, para garantizarle a la niña todos sus derechos fundamentales para que obtenga un desarrollo integral y sobre todo salvaguardar su interés superior de acuerdo a lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 75 y 76, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 8.-
Ahora, si bien es cierto, el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta al Juez para revocar en cualquier momento la medida de Colocación Familiar, no es menos cierto, que el Juez debe fundamentar y motivar su decisión revocatoria, sin absolverse de la instancia, y verificando que se cumpla siempre el primero de los elementos indicados en la misma norma del artículo aquí señalado, es decir, que el interés del niño, niña o adolescente así lo requiera; ya que de lo contrario se le estaría lesionando este fundamental principio, el cual es considerado en nuestro ordenamiento jurídico de estricto orden público.-
Amén de ello considera este sentenciador que el Juez de la recurrida debió tomar también en consideración antes de revocar la medida, que la colocación familiar acordada por éste, fue hecha a la abuela materna de la niña en cuestión, es decir a un miembro de su familia de origen y no en una familia sustituta; en cuyo caso pudo ser diferente la circunstancia para tomar tal decisión.-
Con respecto a las sentencias o autos violatorios de normas de orden público, el artículo 488-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su penúltimo aparte, faculta al Juez Superior a decretar la nulidad de la sentencia o auto recurrido.-
Por consiguiente, al evidenciarse de las presentes actas procesales que el auto recurrido, fue dictado sin motivación o fundamentación valida y legal alguna para revocar la medida de colocación familiar acordada por sentencia de fecha 30 de Julio de 2018, y otorgar la custodia al padre de la niña omissis, sin estar dados ni demostrados los supuestos de hecho ni de derecho para ello, es por lo que considera este Sentenciador, que la presente apelación debe prosperar en derecho, declarando la nulidad del auto recurrido así como de todas las actuaciones subsiguientes, reponiéndose la causa al estado de que se dicte un nuevo auto de ser el caso que se requiera revocar la colocación familiar acordada a la Ciudadana Mervis Balladares a favor de la niña omissis. Así se decide
No obstante a ello, es preciso señalar, que por el hecho notorio judicial, en virtud de que este Tribunal Superior dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2018 en el expediente signado con el Nro 6357-18 de la nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo de la solicitud de Autorización de cambio de residencia para el exterior, incoada por la ciudadana Mervis Balladares a favor de su nieta omissis, la cual llegó a esta superior instancia por apelación contra la sentencia del A Quo, declarándose Con Lugar la apelación y Con Lugar la Solicitud de Autorización de cambio de residencia, y que ya se tiene conocimiento por escritos e impresiones fotográficas consignadas en el referido expediente, que la niña omissis se encuentra con su progenitora, quien está ejerciendo la custodia de la misma.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Apelación interpuesta por la Abogada Marianella Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 49.927, apoderada judicial de la ciudadana Mervis del Valle Balladares Carrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.879.369, contra el auto dictado en el presente juicio por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 25 de Septiembre de 2018, que revocó la medida de Colocación familiar en familia de origen.-
SEGUNDO: NULO, el Auto recurrido y todas las actuaciones subsiguientes realizados en el referido expediente signado con el Nro 15-005-18, de la nomenclatura interna del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de la solicitud de medida de Protección de Colocación familiar en Familia de Origen, incoada por la Ciudadana Mervis del Valle Balladares Carrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.879.369 a favor de la niña omissis. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que se dicte un nuevo auto de ser el caso de que se requiera revocar la medida de colocación familiar en familia de origen acordada por sentencia de fecha 30 de Julio de 2018 a la Ciudadana Mervis Balladares a favor de la niña omissis.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Guárdese en formato digital. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Doce de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (12-11-2018), siendo las 3:00 pm, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Exp. N° 6359-18.-
ORMB/NMG.-