REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE N° 6358/18.-
PARTES:
DEMANDANTE: NOEMI GÓMEZ NAVARRO.-
Apoderado: No otorgó.-
DEMANDADA: SANTINA DEL CARMEN CEDEÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.244.724.
Domicilio Procesal: Carúpano, Estado Sucre.-
Apoderado: Pietro Jorge Scapellato Ortega, IPSA Nº 52.443.-
COMPETENCIA: PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): NULIDAD DE VENTA.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA AUTO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Pietro Jorge Scapellato ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.443, contra el auto, dictado por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial en fecha treinta (30) de Julio de 2018, mediante el cual declaró que: “Niega lo solicitado por inoficioso”, en el juicio que por nulidad de venta sigue en mi contra la ciudadana Noemí Gómez Navarro.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 26 de Octubre de 2018.-
NARRATIVA
Riela al folio 01, auto de fecha 30 de Abril de 2018, dictado por el Tribunal A Quo, mediante el cual señala lo acontecido en el proceso, ordenando dejar sin efecto el auto de fecha 23 de abril de 2018.-
Corre inserta a los folios 2, 3, 4 y 5, copia de la sentencia de fecha 10 de Julio de 2018 dictada por el Tribunal A Quo, declarando Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.-
Riela al folio 12 escrito, mediante el cual la parte demandada expone:
(….)
Que, “al folio 104 de la presente causa signada con el Nº 14818 corre sentencia interlocutoria en la cual este juzgador declaró con lugar la cuestión previa Nº 10 del artículo 346 del CPC, que fue alegada por mi persona en mi condición de parte demandada en la presente causa.-
Que, al folio 106 de la sentencia bajo análisis, este juzgador, al detallar el desarrollo de las actividades jurídicas desplegadas en la causa asienta cito: “….El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.-
Que, en virtud de lo anteriormente señalado y de un simple cómputo matemático realizado por secretaría se puede observar que el lapso del emplazamiento comenzará a computarse desde el 24 de Abril del año 2018, según lo establece el auto de este tribunal de de fecha 30 de Abril de 2018, los días de despacho transcurridos son 25, 26, 27 de Abril del año 2018 y 2,3 de Mayo del año 2018, siendo este último el 5to día hábil, habiéndose contestado la demanda en fecha 3 de mayo del mismo año…..”.-
Que, lo transcrito y subrayado de la sentencia proferida, es claramente inexacto y puede hacer incurrir en errores.-
Que, es cierto el lapso de emplazamiento corre a partir del día 24 de Abril exclusive, los días transcurridos son 25, 26,27 30 y 02 de Mayo de 2018 y este último día 02 de mayo fue el último día, de los cinco que tenía la demandante para contradecir la cuestión previa opuesta, pero lo hizo el día 3 de Mayo de 2018, es decir en forma extemporánea y por ello se debe entender que admitieron la cuestión previa que no contradijo en lapso hábil, con las consecuencias legales correspondientes.-
Que, pido se subsane el error cometido y en consecuencia se aclare perfectamente los días y lapsos transcurridos para haber declarado con lugar la cuestión previa propuesta”.-
(...)
Del auto recurrido:
Por auto de fecha 30 de Julio 2018, el tribunal A Quo, dicta auto en los siguientes términos:
(….)
“vista la diligencia suscrita por la ciudadana Satina Cedeño, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.244.724, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Pietro Scapellato, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.443, y visto el contenido de la misma este tribunal acuerda niega lo solicitado por inoficioso”.-
(…)
De la Apelación:
En fecha 10 de 10 de Agosto 2018, el apoderado de la parte demandada, mediante diligencia, apela del auto fecha 30 de Agosto de 2018. (f-06).-
Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2018, el tribunal de la causa ordena oír en un solo efecto el recurso de apelación.-(f- 08).-
ACTUACIONES ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:
Fue recibido el presente expediente en fecha 26 de Octubre de 2018, y se fija la causa para la formalización del recurso. (F-10).-
En fecha 30 de Octubre de 2018, la representación judicial de la parte demandada y aquí recurrente, consigna copias del escrito mediante el cual solicita la aclaratoria y del auto recurrido.-
De la formalización del recurso:
Riela a los folios 16 y 17, acta de fecha 02/11/2018 de la formalización del recurso, la cual fue hecha en los siguientes términos:
“debo formular una rápida precisión con respecto a esta apelación, debo indicar, necesariamente sin que esto prejuzgue en lo absoluto la conducta del ciudadano juez del tribunal a quo, que este enorme dispendio en tiempo y también en gastos de la parte demandada y recurrente en el presente asunto, pudo haberse finiquitado en forma absolutamente legal y censilla; porque la presente apelación lo es, únicamente contra el auto que dicto el tribunal a quo el día treinta (30) de agosto del año en curso en donde declaro inoficioso mi pedimento de subsanación del error material involuntario cometido en el lapso que tenia la parte a quien se opuso la cuestión previa numero 10, en mi solicitud de fecha 25 de Agosto de 2018. como la ley es sabia y entiende que un error material involuntario lo puede cometer cualquier ser humano, entonces establece el mecanismo para que el mismo ente que incurrió en el error pueda corregirlo, pero no fue eso lo realizado por el tribunal a quo y la consecuencia de esto a criterio de quien aquí suscribe es que se violo el ordinal 5to del articulo 243 del CPC por en el mismo se indica que la sentencia debe ser entre otros PRECISA y no puede ser precisa una decisión en la cual se dice que los días del emplazamiento transcurrido fueron el 25, 26, 27 de Abril y 02 de Mayo, silenciándose por efecto del error el día 30 de Abril. Considera quien aquí suscribe, que además, se viola también el artículo 244 del CPC, porque al omitirse del cómputo del lapso el día 30 de Abril provoca que esa decisión es contradictoria y no aparezca en realidad que es lo decidido. a los fines de reforzar los alegatos antes expuestos consigno en este acto constante de Tres (03) folios útiles escrito relacionado con la presente formalización, lo cual solicito sea agregado al expediente como folios útiles, y sea declarado con lugar la presente apelación….”
(…)
Mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2018, se fijó la causa para dictar sentencia.-
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior, para decidir en la presente incidencia, previamente hace el siguiente análisis.-
Se evidencia de las presentes actas, que la representación judicial de la parte demandada, y aquí recurrente, ejerció recurso de apelación contra un auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 30 de Julio de 2018, aun y cuando el recurrente manifiesta en su escrito de apelación presentado en fecha 10 de Agosto de 2018, “Que apeló de la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 30-08-18; por cuanto con cuyo auto se le negó la aclaratoria solicitada en fecha 25-07-2018, sobre la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de cuestión previa, dictada en fecha 10 de Julio de 2017, por considerarlo inoficioso .-
Pues bien, la potestad para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las sentencias que presenten puntos dudosos, omisiones o errores, la establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Art. 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria, sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Es de observar, que la sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva de la cual se solicitó la aclaratoria, fue dictada en fecha 10 de Julio de 2018, y la aclaratoria fue pedida por el aquí recurrente mediante escrito presentado ante el A Quo, en fecha 25 de Julio de 2018. De la lectura del Artículo arriba citado, se infiere que la aclaratoria o ampliación de sentencia debe ser solicitada el mismo día de la publicación de la sentencia o al día hábil siguiente; no observándose en las presentes actuaciones, cómputo de los días de despacho o de no despacho transcurridos ante el Tribunal de la causa, a los fines de determinar si la aclaratoria solicitada fue hecha en tiempo útil tal como lo indica la citada norma; por lo que debió el Tribunal de la causa declarar la inadmisibilidad por extemporánea por tardía dicha solicitud de aclaratoria, y no como erróneamente lo hizo al negarla por inoficioso; por lo que debe declararse la nulidad de dicho auto. Así se declara.-
Además de ello, con referencia al contenido del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, la otrora Cote Suprema de Justicia en sendas sentencias de fechas 19-02-64, y 31-05-89, dispuso lo siguiente:
“Es facultativo de los jueces, acordar o negar la aclaratoria o la ampliación de sus sentencias, cuando ha sido solicitada por alguna de las partes. Si la conceden, podrá apelarse contra la resolución dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si la niega, la providencia denegatoria es inapelable” (Resaltado añadido por este Tribunal Superior).-
En cumplimiento a la referida sentencia, que establece que los autos que nieguen las aclaratorias y ampliaciones solicitadas de sentencias son insusceptibles de apelación, también debió el Tribuna A Quo, declarar la inadmisibilidad de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 30 de Julio de 2018, y no oírla como erróneamente lo hizo; por lo que el auto de fecha 18 de Septiembre de 2018 que oyó la presente apelación, debe ser declarado nulo. Así se declara.-
Por consiguiente, al evidenciarse de autos que la aclaratoria solicitada fue hecha de forma extemporánea por tardía, toda vez, que la sentencia fue dictada en fecha 10 de Julio de 2018 y la aclaratoria fue solicitada en fecha 25 de Julio de 2018, dicha solicitud de aclaratoria no fue hecha en el lapso establecido en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Y en atención a lo señalado por la jurisprudencia también citada en líneas anteriores, que determina que las providencia denegatorias de las aclaratorias o ampliaciones son inapelables, es por lo que considera este Sentenciador, que la presente apelación debe ser declara inadmisible, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y Así se declara.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la apelación interpuesta por el Abogado Pietro Jorge Scapellato Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.443, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Santina del Carmen Cedeño, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.244.724. SEGUNDO: NULO, el auto de fecha 30 de Julio de 2018, mediante el cual se negó por inoficiosa la solicitud de aclaratoria.-
TERCERO: NULO, el Auto de fecha 18 de Septiembre de 2018, mediante el cual se oyó la presente apelación.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Guárdese en formato digital. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha doce de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (12-11-2018), siendo las 3:00 pm, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Exp. N° 6358-18.-
ORMB/NMG.-
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