REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.


Parte demandante: Ciudadano Daniel José Delacual García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.743.437.

Parte demandada: Ciudadana Karila José Villamizar Gedeón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.816.970, representada por sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio Luisa Herminia Bastardo Ruíz y Rosario Elena Gedeón De Villamizar, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 56.177 y 85.530 respectivamente.

Motivo: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal (Medios Probatorios)

Expediente Nº: 18-6542
Narrativa

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de Junio de 2018, por la abogada en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO RUÍZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 56.177, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARILA JOSÉ VILLAMIZAR GEDEÓN, parte demandada, contra el auto de admisión de medios probatorios dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que inadmitió los medios probatorios promovidos por esa representación judicial en lo concerniente a los CAPITULOS SEXTO, SEPTIMO, DÉCIMO CUARTO, DÉCIMO SEXTO, DÉCIMO NOVENO y VIGÉSIMO del Escrito de Promoción de Pruebas por ser manifiestamente ilegales e inconducentes.

Recibido como fue el presente expediente en copias certificadas en este Juzgado Superior, en fecha Once (11) de Julio de 2018, constante de Catorce (14) folios.

En fecha dieciséis (16) de Julio de 2018, se fijó el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

Del folio diecisiete (17) al veintisiete (27) y sus vueltos corre inserto escrito, suscrito y presentado por las abogadas en ejercicio Luisa Herminia Bastardo Ruíz y Rosario Elena Gedeón de Villamizar, inscritas en el IPSA bajo los N° 56.177 y 85.530 respectivamente, constante de once (11) folios.

En fecha 13 de Agosto de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS”, entrando en etapa para dictar sentencia.

En fecha 15 de Octubre de 2018, este Tribunal dicto auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia para dentro del Vigésimo (20mo) día continuo a la fecha del referido auto.

MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador Superior lo hace previo a las siguientes consideraciones:
DEL AUTO RECURRIDO
Del auto recurrido dictado por el Juzgado de la causa, en fecha 18 de Junio de 2018, se puede leer que el juez ad-quo, sostuvo lo que a continuación se cita:
Omisis… Y visto igualmente el Escrito de Pruebas, inserto en los folios 55 al 59, presentado por la abogada LUISA HERMINIA BASTARDO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.177, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana KARILA JOSE VILLAMIZAR GEDEON, parte demandada en esta causa este Tribunal ADMITE solo los particulares SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, OCTAVO, NOVENO, DECIMO, DECIMO PRIMERO, DECIMO SEGUNDO, DECIMO TERCERO, DECIMO QUINTO, DECIMO SEXTO, DECIMO OCTAVO por no ser contrarias a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, e INADMITE los particulares SEXTO, SEPTIMO por ser manifiestamente ilegal, al haberse promovido deficientemente, dado que la forma como ha sido promovida la prueba de experticia informática y contable sobre la señal de la firma Web Parleyactivo.com contraría las normas de la evacuación, así mismo se INADMITE el particular DECIMO CUARTO, por ser manifiestamente inconducente la prueba, ya que al versar la pretensión deducida en esta causa sobre una partición y liquidación conyugal, solo puede requerirse información directamente relacionada con los conyugues y los bienes que obtuvieron durante el vínculo conyugal y no sobre terceras personas, INADMITE el particular DECIMO SEXTO, por ser manifiestamente ilegal, al pretenderse sustituir un medio de prueba con otro, dado que la forma como ha sido promovida la prueba de INFORMES sobre la señal de la firma Web Parleyactivo.com contraría las normas de la evacuación del indicado medio, pues pretenderse obtener claves, usuarios y servidores de una firma web, por medio de una prueba de informes en un juicio de partición conyugal, no es legalmente admitido; igualmente se INADMITEN los particulares DECIMO NOVENO y VIGESIMO, por ser manifiestamente inconducentes. Omisis… Y vista la oposición a los medios probatorios interpuesta por la abogada LUISA HERMINIA BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.177, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana KARILA JOSÉ VILLAMINZAR GEDEON, parte demandada en esta causa, este tribunal declara con lugar la oposición. Así se establece.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Contra el referido auto donde el ad-quo inadmite las mencionadas pruebas, alegando que éstas son ilegales e inconducentes, la parte demandada ante su inconformidad, en fecha veinte (20) de junio de 2018, la abogada en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO RUÍZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.177, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó ante la Secretaría de este Tribunal, escrito de informe constante de once (11) folios, a través del cual expuso lo siguiente:
…Omisis…
CAPITULO I

DE LA SENTENCIA APELADA

…6.- SEXTO: Promuevo la prueba de EXPERTICIA INFORMATICA, a ser realizada sobre la firma www.Parleyactivo.com, página de juegos y apuestas que funciona a través de la Internet. Para tal fin solicito al Tribunal oficie a la dirección del CICPC, región capital y región Sucre para que a través de su departamento de inteligencia y mediante sus Divisiones de Delitos Informáticos y Delitos financieros se pueda realizar dicha experticia informática a fin de determinar lo siguiente: Omisis… Con la presente Prueba pretendo demostrar la relación del sitio web www.parleyactivo.com los usuarios registrados y el propietario ciudadano Daniel Delacua García e Inversiones Dell Acquia Ca. SEPTIMA: Promuevo la PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE a fin de que este Tribunal siguiendo las Reglas para el nombramiento de los expertos nombre a dos expertos en la materia contable, o en su defecto en la oportunidad correspondiente suministraremos los nombres de los profesionales en la materia a fin de realizar la correspondiente experticia contable sobre la señal www.parleyactivo.com, una vez que la misma haya sido investigada y determinada por los órganos de inteligencia, sus movimientos financieros electrónicos a través de las cuentas de los apostadores en línea. Con esta prueba se pretende demostrar el número de apostadores y el dinero que los mismos consignaban en las cuentas asociadas a la página web y que forma parte del caudal que mantiene en su poder el ciudadano Daniel Delacua García. El Tribunal para el momento de ser inadmitidas dichas pruebas lo hizo bajo el argumento de ser manifiestamente ilegales, al haberse promovido deficientemente, dado que la forma como ha sido promovida la prueba de experticia informática y contable sobre la señal de la firma web www.parleyactivo.com contraría las normas de la evacuación DECIMA CUARTA: Promuevo la PRUEBA DE INFORME, a fin de que este tribunal oficie a SUDEBAN para que este órgano informe con detalle los nombres, cedulas de identidad, dirección de cada una de las personas que se encuentran afiliadas a la cuenta corriente número 01340759217591008761, perteneciente a mi representada Karila Villamizar con cedula de identidad V.- 14.816.970, cuenta usada por el ex cónyuge de mi representada para realizar pagos a los ganadores de parley desde la fecha 15 de Enero de 2014 hasta el 15 de Diciembre de 2015 y que se reproducen a continuación: Omisis… El Tribunal inadmite la presente prueba por ser manifiestamente inconducente, ya que al versar la pretensión deducida en esta causa sobre una partición y liquidación conyugal, solo puede requerirse información directamente relacionada con los cónyuges y los bienes que obtuvieron durante el vínculo conyugal y no sobre terceras personas. DECIMA SEXTA: Promuevo la PRUEBA DE INFORME, a fin de que el Tribunal oficie de manera urgente al el Grupo Lorini Ca, con dirección en Lecherías Av. Principal Centro Comercial Isla Del Sol Local 7, Estado Anzoátegui, Calle Pampatar RIF 31490765-4, Venezuela, teleg 0281-9311030 a fin de que éste suministre las CLAVES y USUARIOS del SERVIDOR y ADMINISTRADOR del contenido web. Denominado www.parleyactivo.com, a fin de que los expertos designados por este Tribunal puedan verificar la base de datos (SQL) del mismo y encontrar EVIDENCIAS que demuestren la vinculación existente entre Daniel José Delacua García e Inversiones Delacua Ca. Con esta prueba pretendo demostrar que este ciudadano Daniel José Delacua García es el dueño o propietario del sitio web denominado www.parleyactivo.com. Se inadmite por ser manifiestamente ilegal, al pretenderse sustituir un medio de prueba con otro, dado que la forma como ha sido promovida la prueba de informes sobre la señal de la firma web www.parleyactivo.com contraría las normas de la evacuación del indicado medio, pues pretenderse obtener claves, usuarios, y servidores de una firma web, por medio de una prueba de informes en un juicio de partición conyugal, no es legalmente admitido. DECIMA NOVENA: Promuevo los enlaces del sitio web www.parleyactivo.com el primero: (http://www.parleyactivo.com/game/registerSession.do) es del panel control usuarios registrados, los cuales tienen acceso a la actividad de juegos de envite azar que ofrece la página web tantas veces nombrada,” anexo letra D”, Con esto pretendo demostrar la propiedad, la posesión y el dominio de la administración del contenido Web. Donde se evidencia al iniciar sesión las cuentas bancarias de Daniel Delacua García e Inversiones Dell Acqua Ca; y segundo en la sección “COMO JUGAR” El enlace http://www.parleyactivo.com/game/comoJugar.do se evidencia las cuentas bancarias de los antes mencionados, “Anexo E”. Con esto pretendo probar la relación de propiedad, posesión y dominio del sitio Web www.Parleyactivo.com. VIGESIMA: Promuevo al ciudadano JUAN RAUL ERNESTO VELASQUEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad número V- 16.703.196, presidente de la firma comercial especializada en proveedor de Hosting, Dominio y Programación, CUMANAICE.COM.VELASQUEZ., con domicilio fiscal en la Av. Carúpano Urb. Gran Mariscal de Ayacucho, Edif 404, piso 3 apto 31, a los fines de practicar la experticia al Servidor Principal y al Administrador de contenido Web de www.parleyactivo.com, a fin de verificar la relación que tiene el ciudadano Daniel Delacua García y la Empresa Inversiones Delacua con el sitio web www.parleyactivo.com. Son inadmitidas estas dos últimas pruebas por ser manifiestamente inconducentes.

Como se puede observar, la presente apelación deviene del auto dictado por la ad-quo donde inadmitió a la parte demandada en el juicio de partición de y liquidación de la comunidad conyugal los medios de pruebas antes indicados por considerarlos a su entender ilegales e inconducentes.

Para decidir esta Instancia Superior observa:

La ilegalidad de un medio de prueba se configura, cuando el mismo no esta permitido por la Ley, J COUTURE señala, en cuanto al tema de la pertinencia y la impertinencia de las pruebas las distingue en los siguientes términos:

“… Prueba pertinente, es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración…”

La Norma Adjetiva Civil, específicamente el artículo 395, textualmente establece:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

La impertinencia de la prueba, afirma COUTURE, se configura, cuando ésta no tienen vinculo, no se relacionan o nada aportan con respecto a los hechos en los que las partes controvertidas sustentan sus pretensiones, es decir, cuando las pruebas explicara DE TORRES CABANELAS GUILLERMO están fuera de lugar o son ajenas a los hechos que se pretenden probar.
Siendo ello así, debe este Juzgador en función revisora, necesariamente verificar, si el decir de la recurrente tiene o no asidero jurídico, y así determinar si la queja o inconformidad respecto a la inadmisión de los particulares SEXTO: concerniente con la prueba de EXPERTICIA INFORMATICA, a ser realizada sobre la firma www.Parleyactivo.com, página de juegos y apuestas que funciona a través de la Internet; SEPTIMA: relacionada con la PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE sobre la señal www.parleyactivo.com; DECIMA SEXTA: relativa a la PRUEBA DE INFORME a fin de que el Tribunal oficie de manera urgente al el Grupo Lorini Ca, con dirección en Lecherías Av. Principal Centro Comercial Isla Del Sol Local 7, Estado Anzoátegui, Calle Pampatar RIF 31490765-4, Venezuela, teleg 0281-9311030 a objeto de que éste suministre las CLAVES y USUARIOS del SERVIDOR y ADMINISTRADOR del contenido Web. Denominado www.parleyactivo.com, a fin de que los expertos designados por este Tribunal puedan verificar la base de datos (SQL) del mismo y encontrar EVIDENCIAS que demuestren la vinculación existente entre Daniel José Delacua García e Inversiones Delacua Ca, con la que la promovente pretende demostrar que el ciudadano Daniel José Delacua García es el dueño o propietario del sitio web denominado www.parleyactivo.com; DECIMA NOVENA; concerniente a los enlaces del sitio Web www.parleyactivo.com el primero: (http://www.parleyactivo.com/game/registerSession.do) es del panel control usuarios registrados, los cuales tienen acceso a la actividad de juegos de envite azar que ofrece la página Web tantas veces nombrada,” anexo letra “D”, con esto pretendo demostrar la propiedad, la posesión y el dominio de la administración del contenido Web donde se evidencia al iniciar sesión las cuentas bancarias de Daniel Delacua García e Inversiones Dell Acqua Ca; y segundo en la sección “COMO JUGAR” El enlace http://www.parleyactivo.com/game/comoJugar.do se evidencia las cuentas bancarias de los antes mencionados, “Anexo E” con lo que pretende probar la relación de propiedad, posesión y dominio del sitio Web www.Parleyactivo.com; relativo al particular VIGÉSIMO en cuanto a la promoción del ciudadano JUAN RAUL ERNESTO VELASQUEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad número V- 16.703.196, presidente de la firma comercial especializada en proveedor de Hosting, Dominio y Programación, CUMANAICE.COM.VELASQUEZ., con domicilio fiscal en la Av. Carúpano Urb. Gran Mariscal de Ayacucho, Edif 404, piso 3 apto 31, a los fines de practicar la experticia al Servidor Principal y al Administrador de contenido Web de www.parleyactivo.com, a fin de verificar la relación que tiene el ciudadano Daniel Delacua García y la Empresa Inversiones Delacua con el sitio Web www.parleyactivo.com, son ilegales o impertinente conforme lo consideró la ad-quo en el auto apelado.
Este tribunal estima conveniente traer a colación el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley, mensajes de Datos y Firmas electrónicas el cual dice:

“Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este decreto ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de pruebas libres en el Código de procedimiento Civil. La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.

En este sentido, en primer orden, quien suscribe, a los fines de establecer si los medios probatorios antes referidos, son o no ilegales e impertinentes, considera necesario dejar claro, que los susodichos medios de pruebas son de los denominados por la Doctrina, medios de pruebas informáticos proveniente de sistemas electrónicos, que desde el punto de vista procesal constituyen fuente de pruebas, dado que contienen dentro de ellos informaciones o datos, por cuanto que, a través de este tipo de medios, se pueden realizar contratos, ofertas, adquisición de bienes, investigación documental, adquisición de servicios, transferencias de dinero etc, es decir, todas las actividades que realiza el hombre en su quehacer social, económico, académico, cultural entre otros, pueden emprender en el uso de los medios informáticos que pueden devenir en conflictos que terminen en el ámbito jurisdiccional, lo que significa, que tales medios, por la fuente probatoria que ellos puedan contener, perfectamente pueden ser producidas en juicio para acreditar hechos y situaciones. Por sus características merecen un tratamiento en el proceso diferente a los medios probatorios tradicionales, por caracterizarse con una fisonomía propia que requiere de normas procesales relativas a su promoción y practica, sin embargo, por ahora se realizan bajo el criterio analógico, de manera que, para su admisibilidad el juez debe en estos casos aplicar lo contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en el marco de las garantías constitucionales y de los principios generales de la prueba, es decir, los medios informáticos pueden ser promovidos en juicio como medios de pruebas de conformidad con la Norma Adjetiva Civil aquí referida, además que, dichos medios están regulados por la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, ello hace que, no debe existir dudas, que los medios informáticos sean considerados medios de pruebas legales, con los cuales las partes en juicio pueden servirse para hacer valer y demostrar sus alegatos, ello en atención al derecho fundamental de acceso a las pruebas contenido en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y bajo el amparo del principio de libertad de la prueba contenido en el artículo antes citado, por lo que siendo así las cosas, quien aquí sentencia considera, que los medios de pruebas anteriormente referidos no son contrario a derecho, sino que por el contrario, como se dejó dicho anteriormente, constituyen fuente de pruebas, y como tal, deben tenerse como legítimos, desde el mismo momento en que la parte promovente los incorporó al juicio principal, y en consecuencia admitirlos, de manera que, esta Instancia Superior, en aras de garantizar el derecho Constitucional de acceso a las pruebas previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene la demandada reconviniente hoy recurrente de autos, y en atención al principio de libertad de la prueba previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, considera que los medios informáticos promovidos como medios de pruebas por la recurrente deben ser admitidos salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, con respecto a la impertinencia o pertinencia de dichos medios de pruebas informáticos, debe señalar esta Superioridad, siguiendo lo que ha establecido en forma reiterada la Doctrina y Jurisprudencia Nacional, COUTURE y DE TORRES CABANELAS GUILLERMO, en relación a estos aspectos de la prueba, que en el juicio principal se debate la PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN de la COMUNIDAD CONYUGAL entre el accionante y la accionada de autos, donde la parte demandada- reconviniente aquí recurrente, señala que el accionante obvió indicar porciones que representan dinero proveniente de la actividad comercial realizada por éste en el curso de la vida matrimonial en común, y que a su decir forman parte del caudal de bienes que se pretenden liquidar y partir en el juicio principal, lo cual su probanza pudiera arribar de los medios aquí examinados y que resultaron a consideración de la ad-quo impertinente como lo dejó dicho en el auto de admisión de pruebas hoy recurrido, sin embargo de la revisión realizada por esta Instancia Superior a los susodichos medios de pruebas, pudo observar, que la promovente claramente expresa, cual es el objeto de cada uno de ellos, que en el orden lógico, se entiende que los motivos y razones por los cuales los promovió, los relacionan y vinculan con los hechos que se debaten, es decir, nada hace inferir a esta Alzada que los examinados medios probatorios sean ajenos o que nada aporten a los hechos que la recurrente pretende probar, en este sentido, la prueba es conducente y en consecuencia admisible, cuando ella se vincula o se relacionada con los hechos controvertidos, de allí que, el juzgador antes de admitirla o inadmitirla debe verificar asertivamente si las pruebas aportadas en juicio son ajenas a los hechos alegados, o si por el contrario del objeto o los motivos para el cual fueron promovidas se desprende vinculación o relación alguna con los hechos debatidos, de modo que, al no observar esta Alzada que dichos medios sean ajenos a los hechos que alega la parte demandada reconviniente hoy recurrente, concluye en sostener, que los medios probatorios anteriormente referidos son conducentes, y en consecuencia deben ser admitidos por no ser contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO RUÍZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 56.177, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARILA JOSÉ VILLAMIZAR GEDEÓN, parte demandada, contra el auto de admisión de medios probatorios dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de Junio de 2018.

SEGUNDO: SE MODIFICA el auto dictado en fecha 18 de Junio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, debiendo en consecuencia admitirse las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada referente a los CAPITULOS SEXTO, SEPTIMO, DÉCIMO CUARTO, DÉCIMO SEXTO, DÉCIMO NOVENO y VIGÉSIMO del Escrito de Promoción de Pruebas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal de diferimiento .
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas y remítase en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. THAIZ CABELLO
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m, se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. THAIZ CABELLO















EXP: 18-6542
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
FAOM/TC/gmm.-