REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA, 30 DE NOVIEMBRE DE 2018
208° Y 159°
PARTE AGRAVIADA ACCIONANTE: VENECIA ROSALIA BELLORIN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.125.919, domiciliada en la calle Venezuela, casa N° 07, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, actuando en nombre y representación de su hijo ART. 65.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: HECTOR GÓMEZ DELGADO Y JUAN CARLOS RODRIGUEZ AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 223.926 y 223.880.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: el Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescente del Estado Sucre.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO
EXPEDIENTE N°: 18-6585

DE LA COMPENTENCIA

Vista la interposición de la Acción de AMPARO SOBREVENIDO; presentado por los abogados en ejercicio HECTOR GÓMEZ DELGADO Y JUAN CARLOS RODRIGUEZ AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 223.926 y 223.880, respectivamente, actuando como apoderados Judiciales de la ciudadana VENECIA ROSALIA BELLORIN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.125.919, domiciliada en la calle Venezuela, casa N° 07, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, actuando en nombre y representación de su hijo ART. 65, este Tribunal pasa de seguida a determinar en forma previa a la declaratoria de su competencia o incompetencia, lo que es la figura del Amparo Sobrevenido, y entes sentido, cabe destacar, que este tipo de Amparo según la Doctrina Jurisprudencial Nacional lo ha definido como aquel que resulta de decisiones u omisiones emanada de los jueces, auxiliares de justicia, parte o terceros, en un proceso en curso, por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que deben concurrir unos requisitos para que se configure este tipo de Amparo, entre los cuales señaló: a). Que se trate de violaciones o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación de un proceso; b). Que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivos de los derechos fundamentales; y c). Que el presunto agraviante sea el juez, las partes o algún órgano auxiliar de justicia.
Dicho lo anterior, es importante tener claridad y asertividad en cuanto, ante cual es, el tribunal por donde se interpone la Acción de Amparo Sobrevenido. En este sentido ha de referir esta Instancia Superior, que según la extinta Corte Suprema de Justicia, este tipo de Acción de Amparo se intentaba ante el mismo tribunal de donde emanaban los actos presuntamente violatorio del derecho o garantía constitucional, conjuntamente con los recursos ordinarios o extraordinarios propios de la impugnación del acto. En sentencia de fecha 15/07/1999, dictada por la Sala Penal señaló:
“…el amparo sobrevenido tiene como especial característica el hecho de que la presenta violación del derecho o garantía constitucional se produzca dentro de un proceso ordinario en curso, es por ello que la acción debe ser intentada ante el mismo tribunal de donde emanan dichos actos y conjuntamente con los recursos ordinarios y extraordinarios propios de la impugnación del acto.”

De la sentencia parcialmente transcrita, claramente sentó, que el tribunal competente para conocer y tramitar la Acción de Amparo Sobrevenido es el mismo en el que ocurría la violación o la amenaza de violación del algún derecho o garantía constitucional en el curso del proceso.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 20/01/2000, caso Emery Mata Millán modificó el criterio respecto a la competencia del tribunal que debe conocer de la Acción de Amparos Sobrevenido, por los que, allí sostuvo lo siguiente:
“...el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, (sic) los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado”. (subrayado del tribunal)
Resumiendo el criterio que se desprende de la citada sentencia, podemos entender entonces, que la Acción de Amparo Sobrevenido se interpone por ante el tribunal que venía conociendo la causa cuando las violaciones a algún derecho o garantía constitucional es causado por una actuación bien de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o bien de algún funcionario judicial, ahora, cuando la violación o exista amenaza por alguna actuación del juez la Acción de Amparo sobrevenido se interpondrá por ante el Tribunal Superior al órgano jurisdiccional que dictó la resolución o sentencia u ordenó el acto que lesionó o presuntamente violentó el derecho constitucional de la parte. Siendo así, y como quiera que, la presente acción de amparo constitucional sobrevenido al decir de los abogados antes identificado, deviene o surge con motivo del auto dictado en fecha 06/11/2018 por el Juzgado Primero de Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescente del Estado Sucre, mediante el cual suspende la ejecución de la sentencia de Amparo Constitucional ratificada por este Tribunal Superior en fecha 11/10/2018, hasta tanto no sea practicada la notificación al Procurador General de la Republica y se cumpla la prerrogativa legal pertinente por ser esta una decisión que lesiona: el debido proceso; el acceso a la justicia y principalmente vulnera el interés superior del los niños agraviados, este Tribunal de Alzada en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para resolver la presente Acción de Amparo Sobrevenido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez declarada la competencia de este Tribunal Superior para conocer del asunto planteado, la misma pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la Acción de amparo propuesta.


DE LA ANADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE LA ACCIÓN AMPARO
Con relación a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causales que hacen inadmisible la Acción de Amparo, es decir, para que la Acción de Amparo Constitucional sea declarada inadmisible por el tribunal debe encontrarse enmarcada dentro de algunas de estas causales contenidas en la norma antes citada.
Ahora bien, del análisis realizado por este Tribunal de Alzada constituido en Sala Constitucional al escrito libelar del presente Amparo, observa que, la parte presuntamente agraviada arguye, que la juez del Juzgado Primero de Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescente del Estado Sucre con el auto dictado en fecha 06/11/2018, mediante el cual suspendió la ejecución de la sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Primer Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescente del Estado Sucre en fecha 28 de agosto de 2018 y ratificada por este despacho en fecha 11/10/2018, hasta tanto sea notificado el Procurador General de la República y se cumpla con la prerrogativa legal pertinente de conformidad con el artículo 97 y 113 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a su decir, la parte agraviante considera que, la actuación realizada por la juez del mencionado tribunal lesiona las garantías del debido proceso; la tutela judicial efectiva y fundamentalmente el interés superior del niño. Si bien es cierto, que el proceso judicial debe cumplirse a cabal satisfacción de las partes, desde que se inicia hasta que concluya con la ejecución de la sentencia, haciendo que, con tal cumplimiento se alcance por vía de consecuencia el ejercicio de la tutela judicial efectiva y el cumplimiento del debido proceso por parte del órgano Jurisdiccional a favor del justiciable en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer, que el proceso se constituye en un instrumento fundamental para alcanzar la justicia como fin último de éste, no es menos cierto, que el Órgano Jurisdiccional celosamente debe precisamente convertirse en veedor de que los actos procesales se cumplan conforme están concebido y evitar generar con sus actuaciones situaciones en la que los justiciables sientan amenazas o violación a algún derecho o garantía constitucional. Siendo ello así, ha de señalar esta Instancia Superior constituida en Sala Constitucional, que la actuación del Órgano Jurisdiccional mediante el cual suspende la ejecución de la sentencia de Amparo preexistente aquí denunciado, obedece a una consideración lógica y perfectamente entendible con fundamento en una norma de rango orgánica en la que a su entender jurídico está en el deber de cumplir antes de proceder a la ejecución del fallo, lo cual hace inferir a quien aquí decide, que no se trata, que el Juzgado denunciado procura lesionar el debido proceso, la tutela judicial efectiva o el derecho fundamental del interés superior de los niños, de lo que se trata más bien es, que, procura el órgano Jurisdiccional cumplir a su entender con una prerrogativa legal pertinente, es decir, no observa esta Instancia Superior la intención por parte del Juzgado denunciado interés alguno en negar la ejecución de un fallo, y en consecuencia no observa la existencia mediata, ni la existencia posible y menos realizable de amenaza o violación algunas de las garantías señaladas por la parte presuntamente agraviada, por la actuación realizada por Juzgado Primero de Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescente del Estado Sucre, por lo que en mérito a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, DECLARA: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS con base en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Acción de Amparo Sobrevenido, intentado por los abogados en ejercicio HECTOR GÓMEZ DELGADO Y JUAN CARLOS RODRIGUEZ AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 223.926 y 223.880, respectivamente, actuando como apoderados Judiciales de la ciudadana VENECIA ROSALIA BELLORIN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.125.919, domiciliada en la calle Venezuela, casa N° 07, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, actuando en nombre y representación de su hijo ART. 65 en contra del auto dictado en fecha 06 de Noviembre de 2018, por el TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO. Y ASÍ SE ESTABLECE.
. EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ADELINA LEON

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ADELINA LEON




EXPEDIENTE: 18-6585
MOTIVO: AMPARO (INADMISIBLE)
MATERIA: PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA