REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Parte Demandante: Ciudadano, Jesús Candelario Blanco Zerpa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.089.792, domiciliado en la calle la florida, casa Nº 07, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio Germis Eugenio Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.225 .
Parte Demandada: Ciudadano José Rafael Rivero González, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión mecánico, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.461.882, con domicilio en la calle Cochabamba, casa Nº 73, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio Gregorio José Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.922, con domicilio procesal en la Urbanización la Esperanza, casa N° 04, Calle N° 08, Cumaná Estado Sucre.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
EXPEDIENTE Nº 18-6549
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de Julio de 2018, por el ciudadano Gregorio Josè Rondòn, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.922, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de junio de 2018.
Recibido como fue el presente expediente en copia certificada en este Juzgado Superior, en fecha veintiséis (26) de julio de 2018, constante de veintiún (21) folios; fijándose en fecha treinta y uno (31) de julio de 2018, el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Estando en la oportunidad procesal para presentar los informes correspondientes en la presente causa, el representante judicial de la parte demandada, Abg. Gregorio José Rondòn, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 176.922, suscribiò escrito (folio 24 al folio 28) constante de tres (03) folios y dos anexos; dejándose constancia que la representación judicial de la parte actora no hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha 28 de Septiembre de 2018, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando en el lapso para dictar Sentencia.
Por auto de fecha 29 de Octubre de 2018, se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el Trigésimo (30) día continuos siguientes a la fecha del referido auto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio treinta y uno (31), corre inserto escrito suscrito y presentado por el abogado Germis Muñoz, en su carácter de autos, mediante la cual manifiesta que la apelación interpuesta por la parte demandada carece de sustento jurídico.
En fecha 26/11/2018, el abogado en ejercicio Gregorio Rondón, actuando en su carácter de autos presentó diligencia solicitando que el escrito suscrito por el apoderado judicial del actor en fecha 09/11/2018, fuese desestimado por considerar que el mismo fue presentado en un lapso vencido.
MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
DEL AUTO RECURRIDO
Del auto recurrido dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 28 de Junio de 2018, se puede observar que la juez ad-quo, sostuvo lo que a continuación se cita:
…omisis…se puede constatar que por no haber aceptado el demandante ciudadano JESÙS CANDELARIO BLANCO ZERPA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle la florida, casa Nº 07, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, titular de la cédula Nº- V- 5.089.792, la suma ofrecida por el demandado ciudadano JOSÈ RAFEL RIVERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.461.682, domiciliado en la Calle Cochabamba, casa Nº 73, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, tal y como lo habían acordado en acto conciliatorio realizado por ante este Juzgado en fecha 07/05/2018; se deja expresa constancia que el monto de bolívares consignado por diligencia de fecha 15/05/2018 por el demandado, fue efectuado en el tiempo acordado para su cumplimiento, sin embargo, por diligencia inserta en el folio 98 de fecha 28/05/2018, suscrita por el Abogado GERMIS MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.225, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, expuso ”…por cuanto la parte demandada incumplió con el pago acordado por este Tribunal el cual debió realizarse el día 14 del presente mes y año. Es por lo que solicita que se abra el procedimiento para rematar el bien objeto del presente litigio…omisis...”
DE LOS INFORMES PRESENTADO ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR POR EL RECURRENTE DE AUTOS
Estando en la oportunidad procesal para presentar informes en la presente causa, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio GREGORIO JOSÉ RONDÓN, ante su inconformidad con el fallo apelado alegó:
1.- Que en fecha 28 del mes de Marzo del año 2001, se registro instrumento testamentario (marcado con la letra “B”, folio 01) ante la Notaria Pública de esta ciudad de Cumaná, mediante el cual se indica la voluntad de la cujus Emma Rafaela Rivero; que luego fue presentado ante el Registro Subalterno, y que para el momento que el abogado Rómulo Betancourt (IPSA Nº 28.418) viso y redacto el documento tenía el cargo en la administración Pública (Universidad de Oriente), razón por la cual solicita su anulación o la tacha del mismo de conformidad con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que el ciudadano Jesús Candelario Blanco Zerpa no presentó ante el a quo la declaración de único y universal heredero que lo acredita como heredero de la hoy difunta Emma Rafaela Rivero; así como no existe ningún tipo de manifestación de aceptación de la herencia, es decir, el coheredero JOSE RAFEL RIVERO GONZALEZ no fue notificado del testamento, sino 15 años después del fallecimiento de la de cujus, mediante demanda intentada por el demandante de autos; motivo por el cual solicita la nulidad del testamento dejado inserto en el cuaderno de comprobante adicional descrito en el folio 04 del presente expediente, resaltando que nunca fue presentado el original del mismo a pesar que se solicitó la presentación del original del testamento por considerarse que carece de legalidad por evidenciarse que la firma y la huella dactilares no presenta similitudes en el testamento registrado en la oficina subalterna y en la nota expedida por la Notaría Pública de esta ciudad.
3.- En fecha 25 de mayo de 2018, el a quo certificó mediante nombramiento al abogado Andrés Martínez (IPSA Nº 217.456) como partidor del inmueble objeto de la litis, quien luego de realizar el avalúo arrojo un valor por bolívares 15.408.960,00; y en vista que realizado el peritaje se presentó inconformidad con el monto establecido, la parte demandante mediante su representante judicial solicito ante el juzgado de origen una audiencia de mediación para llegar a un acuerdo sobre el precio del referido inmueble, donde el apoderado judicial de la parte actora sin previa reunión con mi representado estableció un monto de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (120.000.000 BF), que luego mediante consenso se estableció que a cada coheredero le correspondería el 50% de la valoración del inmueble, es decir, SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (60.000.000 BF), de los cuales se entregaría al tribunal la cantidad de cuarenta millones de bolívares (40.000 BF.) y el restante que son VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000 BF) se cancelarían en un lapso de 30 días continuos a partir del 07-05-18, de lo contrario quedaría si efecto dicho acuerdo.
4.- Señala que en relación al primer pago, es decir la cancelación de los CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (40.000 BF.) se realizó en el lapso establecido por el tribunal; pero es el caso que en fecha 28-05-18 (folio 98), el apoderado judicial de la parte actora solicita al a quo el remate del inmueble objeto de la partición por incumplimiento de pago de nuestra parte, pretensión que consideró sin fundamento por cuanto se cumplió en el tiempo oportuno según lo convenido en la audiencia de mediación de fecha 07-05-18.
5.- Consignaron ante la secretaria del a quo escrito mediante el cual rechazaron la solicitud de desalojo y remate del inmueble objeto de la pretensión que hoy se debate; así como también constancia médica a nombre del coheredero JOSÉ RAFAEL RIVERO GONZÁLEZ, explicando los motivos que le impidieron trasladarse al tribunal para hacer entrega del cheque personal Nº 33600019, del cual se anexó copia y que corre inserta al folio 12 del presente asunto, perteneciente a la cuenta nº 01910178962100009474, del Banco Nacional de Crédito, de fecha 11-05-18 por un monto de Bs. 52.379.520, más lo resguardado en la bóveda de dicho tribunal por la cantidad de Bs. 7.620.480, para un total de Bs. 60.000.000,00 que es lo que le corresponde al coheredero JESUS CANDELARIO BLANCO ZERPA.
6.- Que es contradictorio la admisión de solicitud del inmueble por parte del a quo, por cuanto se canceló el 50% del valor del inmueble objeto de la demanda de partición de bienes hereditarios, en su momento procesal oportuno.
7- Finalmente que se desestime la solicitud del desalojo y remate del inmueble, y reconsidere en citar a la parte actora a cumplir con el acuerdo señalado en la audiencia de mediación de fecha 07-05-18, realizada ante el tribunal de origen, respetando el compromiso adquirido recibiendo en pago el monto acordado ante el Tribunal ad-quo.
PARA DECIDIR ESTA ALZADA OBSERVA
Ahora bien, narradas como fueron las actuaciones que anteceden, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la presente causa pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El hecho de inconformidad planteado ante esta Instancia Superior por la parte recurrente, versa sobre el motivo por el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió mediante auto de fecha 28-07-18 (folio 106), la solicitud de remate del inmueble solicitado mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, constituido sobre un lote de terreno municipal, ubicado en la calle Cochabamba, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En siete metros (7 Mts) con propiedad que es o fue de Ana Antonia Landaeta; SUR: En cinco metros con sesenta centímetros (5,60 Mts) con la calle Cochabamba; ESTE: En veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40 Mts) con propiedad que es o fue de Francisco Mayz; y OESTE: En veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40 Mts) con propiedad que es o fue de Mauricio Rodríguez; inmueble este que pertenece a la de cujus EMMA RAFAELA RIVERO, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el 4 de Abril de 1966, bajo el Nº 6 de su serie, folios 10 al 11 del protocolo primero, Tomo 2º, segundo trimestre del mismo año; y que mediante instrumento testamentario (marcado con la letra “B”, folio 01) le otorgó a los ciudadanos JESÚS CANDELARIO BLANCO ZERPA y JOSÉ RAFAEL RIVERO GONZÁLEZ, como sus únicos y universales herederos, por no tener herederos legítimos.
Señalado lo anterior, se verifica que el fallo recurrido se fundamenta en la decisión de fecha 28 de junio de 2018 emanada del Juzgado, Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual fue dictada con ocasión a la demanda de Partición de Herencia propuesta por el hoy accionante, contra el demandado de autos, y en la que el tribunal ad-quo, admitió la solicitud de remate del inmueble plenamente identificado en autos realizada por la representación judicial de la parte actora.
Este Juzgador observa, que al folio diez (10) del presente expediente el tribuna ad-quo celebró en fecha siete (7) de mayo del presente año audiencia de mediación en el cual las partes acordaron por concepto de cancelación del 50% de la sociedad hereditaria, conforme se cita a continuación
Omisis… Presentes el ciudadano JESUS CANDELARIO BLANCO ZERPA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.089.792, en su carácter de demandante y representado por el abogado GERMIS MUÑOZ, I.P.S.A. N° 42.225, actuando en su carácter de apoderado judicial. Acto seguido interviene el Apoderado judicial de la parte demanda y expone: De acuerdo a los SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 60.000.000,00) en que fueron valoradas el 50% del ciudadano JESUS BLANCO, el ciudadano JOSE RIVERO ofrece cancelar en esta semana mientras se da la tramitación del Cheque de Gerencia la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 40.000.000,00) y los otros VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 20.000.000,00) en el lapso máximo de treinta (30) días continuos a partir del día de hoy. Toma la palabra la parte demandante ciudadano Jesús Blanco y expone: que de el aceptar los CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 40.000.000,00) y de no consignarse en el lapso de treinta (30), días continuos los VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 20.000.000,00) restante quedarían en total de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 60.000.000,00), para el día numero treinta y uno (31) el estaría consignando o devolviendo los CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 40.000.000,00) recibidos por la parte demandada, a los fines que se continúe con la ejecución y el proceso de remate del inmueble objeto de partición; asimismo expone que si el día VIERNES ONCE (11) DE MAYO del presente año no se ha consignado el Cheque de Gerencia por los CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 40.000.000,00), ofrecidos el día de hoy quedaría SIN EFECTO el presente acuerdo de pago y se daría paso a la ejecución forzosa del procedimiento de partición aquí debatido. Omisis…
Al folio doce (12) se observa que el ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVERO GONZÁLEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GREGORIO JOSÉ RONDÓN, suscribió diligencia en la cual expuso:
Omisis… en fecha Siete (7) del mes de Mayo de presente año se celebró Audiencia de Mediación en este digno Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en relación al Asunto N. 7423-16, en la cual se acordó por concepto de cancelación del 50% de la sociedad hereditaria por el monto de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 60.000.000,00), razón por la cual consignó cheque personal N°. 33600019, de mi cuenta N°. 01910178962100009474, del Banco Nacional de Crédito con fecha Once (11) de Mayo de 2018, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VENTE BOLÍVARES (52.379.520 BS), sumado a los SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (7.620.480,00 Bs), mediante Cheque de Gerencia N°. 00011709, con el Código de Cuenta N°. 0102-0673-110000022021, de fecha Ocho (08) de Marzo del año en curso, del Banco de Venezuela, con Cargo en Código Cuenta Cliente N°. 0102-0513-19-00-00262437, que se encuentra en la bóveda de este digno tribunal, hacen una totalidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (60.000.000,00 BS), y así dar por concluida la partición de la comunidad hereditaria, saldada la deuda con el ciudadano JESÚS CANDELARIO BLANCO ZERPA, ya plenamente identificado en Auto. Omisis…
De las actas procesales observa quien suscribe, que efectivamente, la parte demandada ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVERO GONZÁLEZ consignó copia simple del cheque personal identificado con el N° 33600019, que corre inserto al folio trece (13) del presente expediente, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (52.379.520 BS), igualmente no consta en autos que el ciudadano JESÚS CANDELARIO BLANCO ZERPA parte demandante haya manifestado su voluntad de estar conforme en recibir dicha cantidad de dinero con ocasión del acuerdo suscrito en la audiencia conciliatoria celebrada ante la ad-quo, y así demostrar la materialización del pago del 50% de la sociedad hereditaria habida entre las partes, además, para quien aquí sentencia, una vez analizada la única prueba con la que la parte demandada pretende demostrar el cumplimiento del pago acordado, como lo es la copia simple del cheque personal antes referido, hace insuficiente la convicción a la que tiene que llegar este juzgador para acreditar la veracidad de su contenido y en consecuencia al decir de la parte demandada que efectivamente cumplió con el compromiso adquirido en la audiencia conciliatoria, en virtud, de que el medio de prueba trata de un cheque personal y en copia simple, otra cosa, hubiese resultado, si la parte demandada hubiese hecho efectivo el monto en él señalado por medio de un cheque de gerencia, ya que, el cheque de gerencia hace mas convincente la ocurrencia de la conformación, emisión y transacción de una cantidad de dinero en el establecido, de tal manera que, para esta Instancia Superior con la copia simple del cheque personalizado signado con el N° 33600019 no se demuestra que se haya realizado pago alguno, menos la cancelación del 50% del valor conforme fue acordado en la audiencia conciliatoria celebrada ante la ad-quo, por lo que siendo así las cosas, es evidente que la parte demandada no logró demostrar nada que le favoreciera, lo que hace consecuencialmente forzoso para este juzgado tener que declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesta por el recurrente de autos tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de Julio de 2018, por el abogado en ejercicio GREGORIO JOSÈ RONDÒN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.922, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de junio de 2018.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en cada una de sus partes el auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2018, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal de diferimiento.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad legal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. THAIZ CABELLO
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m, se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. THAIZ CABELLO
EXPEDIENTE N° 18-6549
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
FAOM/TC/tcc.
|