REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, BANCARIO Y MARITIMO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Demandante: ciudadano Michel Mazloum, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.944.023, debidamente representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Félix Antonio Bravo Mayol, Carlos Enrique Rodríguez González, Orlany Del Carmen Maestre Betancourt, Marcos J. Saldivia y Augusto González Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 19.883, 113.335, 107.349, 43.655,106.895 y 19.883 respectivamente, el primero domiciliado en Caracas, Distrito Capital y los cuatros restantes domiciliados en Cumaná Estado Sucre.

Demandado: Sociedad de Comercio “Corporación 3c, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Sucre, en fecha 02-10-1998, bajo el N° 06, Tomo A-10, 4° Trimestre, representada por su presidente IVAN JOSÉ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.557.684 y en su carácter de Vice-Presidente WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.995.961.

Juicio: Nulidad de Acta de Asamblea
Expediente Nº 18-6525


JUEZ INHIBIDO: Abogado FRANK A. OCANTO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro 8.643.936 , en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Motivo: Inhibición fundamentada en el numeral veinte (20) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil - Incidencia surgida en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue MICHEL MAZLOUM contra la SOCIEDAD DE COMERCIO “CORPORACIÓN 3C, C.A.


SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA seguido por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por el ciudadano MICHEL MAZLOUM contra la SOCIEDAD DE COMERCIO “CORPORACIÓN 3C, C.A”

El Juez de ese Despacho, Abogado Frank A. Ocanto Muñoz, en fecha 22 de Mayo de 2018, se inhibe de continuar conociendo de la causa, con fundamento en el numeral veinte (20) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se remitió oficio al Juez Rector del Estado Sucre solicitando el nombramiento de un Juez Accidental para conocer la presente causa.

Quien suscribe conoce de esta incidencia, en razón de haber sido designada para conocer el presente expediente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 17/08/16, habiendo aceptado el cargo y juramentado en fecha 29/11/16, se pasa a decidir el asunto en los siguientes términos:

La materia diferida al conocimiento de este Tribunal Superior Accidental trata de la inhibición del Abogado Frank A. Ocanto Muñoz, Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para continuar conociendo del juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue MICHEL MAZLOUM contra la SOCIEDAD DE COMERCIO “CORPORACIÓN 3C C.A, por considerar que se encuentra incurso en el numeral veinte (20) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir:
“20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. ”

En efecto, el Juez Inhibido manifiesta en su informe lo siguiente:

“Yo, FRANK A. OCANTO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.643.936 y de este domicilio, actuando en mi carácter de Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niños, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Informo: Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora:
“El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de Recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (02) días siguientes, manifiesten su allanamiento a que siga actuando el impedido”.
De la revisión de las Actas Procesales se evidencia que consta en autos actuaciones del abogado Carlos Navarro Rosas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.920, actuando como apoderado judicial de la Sociedad de la Sociedad Mercantil Corporación 3C, C.A, Ahora bien, lo anterior es traído a colación ya que en reiteradas oportunidades me inhibido de conocer las causas donde intervenga dicho abogado, ya que el mismo ha intentado colocar en entredicho las funciones que ejerzo como Juez Superior, de esta manera se hace evidente que el prenombrado abogado duda de la imparcialidad de este Juez y a su vez expresa su inconformidad, lo cual hace que no pueda decidir la referida causa, así mismo por notoriedad se observa que en los expedientes signados con los N° 13-6027,14-6085, 12-4977 y 14-6178 respectivamente de la nomenclatura interna de este Tribunal, en los cuales he venido inhibiéndome es por lo que procedo formalmente a INHIBIRME, sin formula de allanamiento alguna a tenor de lo establecido en el Ordinal 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes aún después de principiado el pleito”.
Y como quiera que de conformidad con lo previsto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, estoy incurso en la causal de Recusación antes transcrita, me INHIBO sin fórmula alguna de allanamiento de conocer de la presente causa y todas aquellas donde el precitado litigante se encuentre involucrado.
Este Tribunal ordena oficiar a la Rectoría del Estado Sucre, a los fines de que gestione lo conducente para que sea designado un Juez Accidental, para que de conformidad con el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, decida la presente incidencia y en caso de declararse Con Lugar la misma, decida el fondo de la presente causa contentivo del juicio que por Nulidad de Acta Asamblea sigue el ciudadano Michel Mazloum contra la Sociedad Mercantil Corporación 3C, C.A. En Cumaná, a los Veintidós (22) día del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018).


DE LA ADMISIBILIDAD.
La capacidad subjetiva del Juez, puede afectarse por vínculos afectivos o intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre su recta imparcialidad, incapacitándolos para asumir su labor de juzgamiento en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

Según Henríquez; Ricardo la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…”

Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse.

En el caso sub examine se observa que la inhibición propuesta en fecha 22/05/2018, por el abogado FranK A. Ocanto Muñoz, en su carácter de Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-8.643.936 en el juicio que por Nulidad de Acta Asamblea sigue el ciudadano Michel Mazloum contra la Sociedad de Comercio “Corporación 3C, C.A, observa esta juzgadora que la misma esta ajustada a derecho en tanto y cuanto las actuaciones procesales que constan en el presente expediente en cuando a la inhibición ut retro mencionada esta sustanciada en los parámetros que el legislador entáblese. Y ASI SE DECIDE.

DEL FONDO DEL PLANTEAMIENTO.

De acuerdo al acta que contiene la inhibición propuesta hecha por el abogado Frank A. Ocanto Muñoz, en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Maritimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se desprende que al proceder a plantear la misma, la hizo por injurias y amenazas realizadas por parte del abogado de la parte demandada.

Resulta oportuno, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:


“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Juzgador hace constar que no se observa en las actas del expediente que las partes interesadas se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el juez inhibido, lo cual trae como obvia consecuencia, que lo manifestado en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, establecida en la sentencia transcrita ut supra.

Estima este Sentenciador que el Juez inhibido está impedido de conocer de la causa planteada y sobre la cual obra la inhibición, ya que al conocer de la misma, podría poner en duda su imparcialidad como Juez, fundamento general para una recta y sana Administración de Justicia, por lo quien Juzga considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve

De acuerdo a los hechos señalados por el Juez inhibido y que precedentemente se citaron, considera quien aquí suscribe, que los mismos se subsumen en la causal invocada por el Juez inhibido abogado Frank A. Ocanto Muñoz, por lo que se encuentra impedido para seguir conociendo del juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue el ciudadano MICHEL MAZLOUM contra la SOCIEDAD DE COMERCIO “CORPORACIÓN 3C, C.A, motivo por el cual lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar Con Lugar la inhibición propuesta ut supra, ASI SE DECIDE.

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado Frank A. Ocanto Muñoz, titular de la cedula de identidad Nro 8.643.936, en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contenida en acta de fecha 22 de Mayo de 2018, para continuar conociendo el presente juicio, por encontrarse incurso en la causal señalada en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase oficio, al Juez Inhibido participándole que ha sido declarada con lugar su inhibición.

Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de 2018. Años 209º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR ACC.

ABG. MARÍA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA ACC.

ABG. THAIZ CABELLO

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 11:30 a.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.


LA SECRETARIA ACC.

ABG. THAIZ CABELLO










EXPEDIENTE: 18-6525
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (INHIBICION)