REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, BANCARIO Y MARÍTIMO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN MERCEDES, VELASQUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.294.020, domiciliada en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, representado por su apoderada judicial abogada en ejercicio, MARIA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.422 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LINDBERG JOSÉ FIGUEROA LEMUS, venezolano, mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad N°. V-8.637.478, con domicilio Avenida Humboldt, casa N° 33, Quinta. El Carmen, de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre.
MOTIVO: DESALOJO
EXP. N°: 18-6576
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de Marzo de 2018, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio MARÍA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.422, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de Marzo de 2018.
En fecha Seis (06) de Noviembre de 2018, fue recibido en esta Alzada el presente expediente en original constante de ciento setenta y siete (177) folios.
En fecha nueve (09) de Noviembre de 2018, se dicto auto mediante el cual se fijó el tercer (3er) día hábil para que tenga lugar la Audiencia Oral de la Apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Al folio ciento Ochenta (180), corre inserta acta de audiencia oral y pública donde se dejó constancia de lo no comparecencia de ambas partes ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en tal virtud se declaró desierto el acto.
MOTIVA
Del contenido de las actas procesales se puede observar, que la presente apelación es con motivo de la sentencia de fecha 15 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por DESALOJO interpusiera la ciudadana CARMEN VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, contra el ciudadano LINDBERG JOSÉ FIGUEROA LEMUS, el cual recayó sobre el inmueble constituido por una vivienda, ubicada en la Avenida Humboldt, signada con el número 33, Qta. El Carmen, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná del Estado Sucre, mediante el cual declaró SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana antes identificada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada observa, que visto la inasistencia de las partes, ni por si, ni por intermedio de su representación legal al acto de celebración de la Audiencia Oral de Apelación conforme lo estatuye el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda el mismo fue declarado desierto, por lo que pasó a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se desprende de la motivación de la sentencia apelada específicamente del punto denominado consideraciones para decidir, que el ad-quo, señaló lo siguiente:
“1°.LA PRETENSIÓN es el desalojo del inmueble, constituido por la casa N° 33, quinta El Carmen, avenida Humboldt, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la necesidad justificada de ocuparlo por la actora.
2°. LA CAUSAL DE DESALOJO. El fundamento legal del hecho argüido para demandar el desalojo, lo subsumió en la causal establecida en el numeral 2. del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
3°. LA CARGA DE LA PRUEBA, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por lo tanto, la actora tenía que demostrar: la relación arrendaticia, la propiedad del inmueble y la necesidad de ocuparlo debido a las condiciones en las cuales vive con su hija.
4°. LO PROBADO, por el instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el 27 de enero de 2004, bajo el N° 47, Tomo 01, y la admisión del demandado, que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la pretensión, por el tiempo determinado de un año, contado desde el quince (15) de enero de dos mil cuatro (2004), que se prorrogó por un período de igual tiempo, y al vencimiento de la prórroga legal se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, al operar la tácita reconvención.
5°. LO NO PROBADO
5°.1. Que la actora necesita el inmueble para habitarlo, supuesto establecido en el numeral 1. del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para la procedencia del desalojo.
5°.2. Que la actora es la propietaria del inmueble, objeto de este juicio, pues el título supletorio que acompañó no es un medio válido para probar la propiedad.
6°. EL DERECHO DE PROPIEDAD. Es condición sine qua non para la procedencia del desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, por la necesidad justificada que tenga el propietario de ocuparlo, que se pruebe el derecho de propiedad.
En este caso, la actora para probar ese derecho, presentó como prueba el título supletorio inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, el día 07 de junio de 1983, bajo el N° 52, Tomo 6° del Protocolo Primero.
SOBRE LA VALORACIÓN PROBATORIA DEL TÍTULO SUPLETORIO, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.”
Igualmente, el Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció: “...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
Considera este juzgador que la actora no probó el derecho de propiedad, que alega tener, sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende, porque un título supletorio no es un medio para demostrar la propiedad sobre un inmueble, inclusive si los testigos que intervinieron en su conformación hubiesen sido traídos al juicio para su ratificación y el demandado los repreguntara, hecho que no ocurrió en este caso.
AÚN MÁS, PARA QUIEN SUSCRIBE UN TÍTULO SUPLETORIO NI ES TÍTULO NI SUPLE NADA. Así pues, debido a que la actora no probó ni la necesidad de ocupar el inmueble ni el derecho de propiedad sobre el inmueble, este Tribunal, considera improcedente la demanda por la pretensión de desalojo del inmueble por la necesidad justificada de ocupar el inmueble, y así se decide”.
Del extracto de la sentencia apelada antes citado, observa quien aquí sentencia, que el ad-quo, concluyó en la dispositiva del fallo que, la parte accionante no demostró la causal alegada respecto a la necesidad que tenía de habitar el inmueble que demanda en desalojo, ni tampoco la acreditación como legitima propietaria del inmueble en cuestión, motivos estos por el cual declaró improcedente la pretensión de desalojo que intentara la ciudadana CARMEN VELÁSQUEZ SÁNCHEZ.
Ahora bien, cabe destacar, que la recurrente de autos, no compareció ante esta Instancia Superior el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Apelación, acto procesal éste, en el que pudo haber puesto en manos del Juez Superior las argumentaciones con las cuales pudo cuestionar la sentencia apelada, y con ello, plantear un nuevo debate en la Segunda Instancia Judicial que provocará un resultado respecto al recurso interpuesto, sin embargo, quien suscribe, procedió a revisar las actas que conforman el presente expediente, siendo ello así, constató que cierto es, que la parte actora fundamentó su pretensión de desalojo en la necesidad justificada de ocupar el inmueble con base en el ordinal 2 del artículo 91 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, además de alegar ser la legítima propietaria del inmueble que demandad. En este sentido, la norma antes referida a su tenor establece lo siguiente.
Artículo 91: Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (omissis).
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado. (omissis).
A tal efecto, resulta imperativo que el enunciado del citado ordinal conlleva en si mismo y de acuerdo al establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 a quien alegue tal causal a demostrar en juicio la justificada necesidad de habitar el inmueble que demanda en desalojo, además de la condición de legítimo propietario, y en este sentido, quien aquí sentencia, pudo observar que, la demandante de autos hoy recurrente, invocó el siguiente acerbo probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO.
Junto con el libelo de la demanda, la apoderada de la actora, abogada MARÍA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ, además del instrumento poder que legítima su representación (folios 10 al 11 en copia certificada), produjo los documentos que se mencionan a continuación:
1°. Instrumento Autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el 27 de enero de 2004, bajo el N° 47, Tomo 01,.
2°.El expediente S-MC/0113-2014 de la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Sucre.
3°. Copias del título supletorio inscrito en la Oficina de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 07/06/1983, bajo el N° 52, Tomo 6° del Protocolo Primero.
4°. Los medios de pruebas relativos a los problemas personales y penales surgidos entre las partes.
5°. Las copias del título supletorio inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre en fecha 28/02/1979, anotado bajo el N° 52, Tomo 6°, del Protocolo Primero.
Los medios de prueba promovidos por el demandado no fueron admitidos por cuanto no guardan relación directa e inmediata con la pretensión de desalojo.
Pues bien, del análisis realizado por esta Alzada a los precitados medios de pruebas, precisa, que aún cuando la parte actora demostró la existencia de la relación contractual entre ella y la parte demandada, no se evidencia bajo ninguna circunstancia probanza alguna respecto a la necesidad justificada exigida por el legislador para ocupar la vivienda que ha su decir se abroga ser la legítima propietaria, o de alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, es decir, no logró la parte accionante demostrar uno de los requisitos fundamentales de procedencia de la presente acción contenido en el invocado numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que de acuerdo a la Doctrina Nacional la parte actora debe cumplir tres (3) requisitos concurrentes a saber: 1º) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, 2º) La cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y 3°) Comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo, ello hace entender, entonces que de conformidad con la Norma aquí referida, el actor para lograr satisfactoriamente la procedencia de la acción de desalojo debe ineludiblemente demostrar en la litis los requisitos antes enunciados, porque contrario a ello, se le hace cuesta arriba, la procedencia de su pretensión, de modo que, en el caso que nos ocupa, como se dijo anteriormente, la accionante al no demostrar la necesidad justificada de habitar el inmueble que demanda, hace imposible la procedencia de la acción intentada contra la demandada de autos, por lo que siendo así las cosas, se hace forzoso para este Juzgador tener que declarar Sin lugar la acción de Desalojo incoada por la parte demandante ciudadana CARMEN MERCEDES VELÁSQUEZ SÁNCHEZ contra el ciudadano LINDBERG JOSÉ FIGUEROA LEMUS tal y como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2018, por la abogada en ejercicio, MARÍA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 68.422, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana CARMEN MERCEDES VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2018, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por CARMEN MERCEDES VELÁSQUEZ SÁNCHEZ contra LINDBERG JOSÉ FIGUEROA LEMUS, por la pretensión de desalojo, por la necesidad justificada de ocupar el inmueble, constituido por la casa N° 33, quinta El Carmen, avenida Humboldt, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictada en fecha 15 de Marzo de 2018.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. THAIZ CABELLO
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. THAIZ CABELLO
Exp N°18-6576
Sentencia: Definitiva
Motivo: Desalojo
FAOM/gamm.-
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