REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Parte Demandante: Ciudadana YRIANA DEL CARMEN PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.817.220, con domicilio en la urb. Los Chaimas, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, representada judicialmente por los abogados en ejercicio LEONARDO LUIS AMUNDARAIN BARRETO, FRANKLIN JOSE RINCONES MILANO y/o EVA DEL VALLE ACUÑA CASTILLO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro 27.650, 12.915 y 241.022, respectivamente y de este domicilio.-
Parte Demandada: Ciudadano JAVIER ALEJANDRO GOMERO GAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.996.606, con domicilio en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 208, bloque nº 5, primer piso, apartamento nº 208-11, Parroquia Valentìn Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, representado judicialmente por los abogados en ejercicio MARCOS SOLIS SALDIVIA y/o AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 43.655 y 106.895, respectivamente; con domicilio procesal en la avenida Bermúdez cruce con calle Rojas, edificio BND, piso 3, oficina 3-1, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.-
Motivo: Partición de la Comunidad Conyugal
Expediente Nº 18-6503
Narrativa
Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación ejercido fecha 31 de Enero de 2018 por el ciudadano Augusto Ramón González Ramos, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 106.895, actuando en sus carácter de apoderado judicial de la demandada, por una parte; y por la otra la ciudadana Yriana del Carmen Patiño Parella, identificada en autos asistida judicialmente por la abogada Carolina Luna Gutiérrez (IPSA Nº 139.991) contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veinticinco (25) de Enero de 2018, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana YRIANA DEL CARMEN PATIÑO contra el ciudadano JAVIER ALEJANDRO GAMERO GUEVARA.
Recibido como fue el presente expediente en original en el Juzgado Superior Natural, en fecha seis (06) de febrero de 2018, constante de un cuaderno principal de cuarenta y tres (43) folios, un cuaderno de medidas de cinco (05) folios y un cuaderno separado de doscientos diez (210) folios.
En fecha nueve (09) de febrero de 2018, el abogado Frank A. Ocanto Muñoz, en su carácter de Juez Superior del tribunal natural, suscribiò informe de inhibición, a tenor a lo establecido en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena oficiar a la Rectoría del Estado Sucre, para que sea designado un Juez Accidental que decida la incidencia de inhibición surgida; y en caso de declararse con lugar la misma decida el fondo de la causa. Se libró oficio nº 0520-18-031.
En fecha once (11) de abril de 2018, se dicto auto mediante el cual se ordena agregar al referido expediente boleta de notificación de fecha 19-09-2017, emanada de la Rectoría del Estado Sucre en virtud de la comunicación CJ-16-2654 de fecha 17-08-16, suscrita por la magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, relacionada con la designación de la ABG. BOMNY MUÑOZ, como Jueza Superior Accidental para conocer de la presente causa. Se cumplió con lo ordenado.
Al folio ciento doscientos dieciséis (216), la secretaria accidental de este tribunal hace constar que el día 20-04-18, se recibió expediente proveniente del tribunal Superior natural constante de un cuaderno principal de cuarenta y tres (43) folios, un cuaderno de medidas de cinco (05) folios y un cuaderno separado de doscientos trece (213) folios.-
En fecha veinte (20) de abril de 2018, se dictó auto mediante el cual la Jueza de este tribunal, ABG BOMNY MUÑOZ, se ABOCO al conocimiento de la causa, ordenó agregar al expediente copia certificada del acta nº 421, mediante la cual se constituyo este Tribunal Accidental para conocer de la causa, y de la notificación de las partes. Se libró boletas de notificación.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2018, el alguacil accidental de este despacho, consignó boleta de notificación que fuera librada a la parte demandada, debidamente certificada por la secretaria de este tribunal.
Al folio doscientos veinticuatro (224) corre inserta diligencia mediante la cual la ciudadana Yriana del Carmen Patiño Parrilla, asistida por la abogada en ejercicio Eva del Valle Acuña (IPSA Nº 241.022, otorgó en presencia de la secretaria de este tribunal poder apud acta a la referida abogada.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2018, el alguacil accidental de este despacho, consignó boleta de notificación que fuera librada a la parte demandante, debidamente certificada por la secretaria de este tribunal.
Del folio doscientos veintiocho (228) al folio doscientos treinta y cinco (235) con sus respectivos vueltos, corre inserta sentencia de inhibición, mediante la cual se declaró Con Lugar la inhibición planteada por el ABG. FRANK A. OCANTO M., en su carácter de Juez del Tribunal Superior Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contenida en acta de fecha 09-02-18.- Se libró oficio Nº 0520-18-132 al Juez inhibido.-
En fecha 25-06-18, se dicto auto mediante el cual se fijó el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, ABG. AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 106.895 presentó escrito de informes, constante de diez (10) folios.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante, ABG. EVA DEL VALLE ACUÑA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 241.022 presentó escrito de informes, constante de cuatro (04) folios.
Al folio Doscientos Cincuenta y Dos (252) corre inserto escrito suscrito y presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 106.895, mediante el cual ratifica el escrito de informes presentado el día 25-07-18.
En fecha ocho (08) de agosto de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio EVA DEL VALLE ACUÑA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 241.022, suscribiò diligencia mediante la cual solicita copia simple de los folios doscientos treinta y ocho (238) al doscientos cuarenta y siete (247) y sus vueltos del cuaderno separado del presente expediente; las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 09-08-18.-
En fecha diez (10) de agosto de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante abogada en ejercicio EVA DEL VALLE ACUÑA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nr 241.022, suscribiò escrito de observaciones constante de diez (10) folios.
Por auto de fecha trece (13) de agosto de 2018, este Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para sentenciar.
DE LA DECISIÓN APELADA
Omisis… PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano YRIANA DEL CARMEN PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.817.220, representada judicialmente por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio LEONARDO LUIS AMUNDARAIN BARRETO y FRANKLIN JOSE RINCONES MILANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.650 y 12.915, respectivamente contra el ciudadano JAVIER ALEJANDRO GAMERO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro V-16.996.606, representado judicialmente por los abogados en ejercicio MARCOS JAVIER SOLIS SALDIVIA y AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.655 y 106.895, respectivamente. SEGUNDO: SE ORDENA PARTIR los siguientes bienes: 1º Un Apartamento distinguido con el Nº-208-11, situado en la Planta Primera del Edificio distinguido con el Nº 208, Bloque Nº 5, de la Urbanización o Conjunto Residencial “Gran Mariscal de Ayacucho”, en su primera Etapa, en la vía que conduce de Cumaná al Peñón, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre del Estado Sucre, con una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (76,93 mts2), con las siguientes dependencias: un (01) comedor, un (01) estar, una (01) cocina, un (01) lavadero, un (01) baño, tres (03) dormitorios y un (01) pasillo de circulación, comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Con el pasillo y el apartamento 208-14; SUR-ESTE: Con el área verde que separa los edificios 208 y 209; SUR-OESTE: Con el área verde que bordea la avenida (1) y NOR-OESTE: Con el apartamento 208-12, con puesto de estacionamiento distinguido con el número 208-11, adquirido por documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre en fecha 30 de julio de 2012, Asiento Registral 1, bajo el Nª 2012-1094, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.4.1926.
2º Un Vehículo MARCA, TOYOTA, MODELO, PRADO 5 PUERTAS, TIPO, SPORT-WAGON, CLASE: RUSTICO, USO, PARTICULAR, COLOR: BEIGE, AÑO, 2007, PLACAS, AA531TH, SERIAL DE CARROCERIA, 9FH11VJ9529006851, SERIAL DEL MOTOR, 5VZ1449608, adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 26 de Septiembre de 2013, bajo el Nº 19, Tomo 219 de los Libros de autenticaciones de esa Notaría.
3º Un vehículo MARCA, TOYOTA, MODELO, YARIS 3 PUERTAS NCP9OLAGPRK, TIPO, COUPE, CLASE: AUTOMATICO, USO, PARTICULAR, COLOR: PLATA, AÑO, 2002, PLACAS, RAP79J; SERIAL DE CARROCERIA, JTDJW923575052686, SERIAL DEL MOTOR, 2NZ4412958, adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 27 de Agosto de 2012, bajo el Nº 63, Tomo 190 de los Libros de autenticaciones de esa Notaría.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
En fecha Veinticinco (27) de julio de 2018, el abogado en ejercicio Augusto Ramón González (IPSA Nº 106.895), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó ante la Secretaría de este Tribunal, escrito de informe constante de diez (10) folios y sus respectivos vueltos, a través del cual expuso lo siguiente:
Omisis… Capítulo I
De los Hechos que dan inicio a la presente demanda
Omisis…admite la actora que la disolución del vínculo conyugal fue producto de previa solicitud de la ciudadana YRIANA DEL CARMEN PATIÑO, (parte actora) antes identificada, por considerar la ex esposa de mi mandante estaban dadas las circunstancias a las que hace referencia el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, es decir, señalo la ex esposa de mi patrocinado en su solicitud de disolución del vínculo matrimonial lo siguiente: “…Luego de casados, ciudadana juez, sólo pudimos compartir como pareja y matrimonio dos (02) meses; por cuanto desde el 20 de junio del mismo año 2011, nuestra vida en común se interrumpe, por diferencias personales que salieron a relucior posterior a nuestro matrimonio, (Celos por comenzar a estudiar; peleas y discusiones verbales constantes); tales circunstancias fueron causaron nuestra separación, al punto de no hacer vida de pareja, más intente mejorar la misma y convivimos como amigos durante todo este tiempo; pero la situación se agrava cuando comienzo a trabajar, pues logré con esfuerzos graduarme, cuestión esta que al parecer, causó, un complejo de inferioridad, que evidentemente no puedo soportar, por ello tuve que alejarme de mi hogar en virtud de las múltiples agresiones verbales que era objeto por parte de mi pareja, incluso llegando al extremo de amenazas de hacerme daño físico;…”
…”.(Las negrillas y el resaltado han sido añadidas por mì) Cabe destacar que la actora afirmó en esa solicitud que desde el mismo año dos mil once (2011), es decir, dos (02) meses después de haberse celebrado el matrimonio este se disolvió de hecho cosa que es cierta y lo admitió así mi mandante, por lo tanto mal pudo ella (la actora) haber fomentado junto con mi mandante un patrimonio conyugal que hoy dìa demanda, por lo tanto debe este tribunal declarar sin lugar tal pretensión. Pues es una confesión de parte, y por ende el ordenamiento jurídico positivo así lo dispone, ya que, la confesión es un hecho notorio dentro del proceso y allí en esa solicitud de disolución que presento en su momento la actora es evidente que no pudo haber fomentado comunidad de gananciales, pues, jamás procuro el ahorro, el mantenimiento ni mucho menos la voluntad de adquirir bienes muebles e inmuebles que pudieran constituir el patrimonio que hoy día pretende. Pidiendo de usted se sirva declarar sin lugar la pretensión de marras, pues considero salvo criterio que nada absolutamente nada debe reclamar la actora en partición de comunidad de gananciales… Omisis…
Capìtulo II
De la deposición de los testigos aportados por la actora
Los testigos que fueron promovidos por la actora, acordados por el tribunal para que dieran su deposición y una vez fijada la oportunidad debida estos a mi manera de ver las cosas no aportaron al proceso ningún elemento de convicción que pudiera considerar este tribunal como elemento determinante en cuanto a los derechos, acciones e intereses de la actora, pues son incongruentes sus declaraciones pues se contradicen en sus respuestas realizadas a las preguntas formuladas por quienes los promovieron así como las preguntas realizadas por quienes ejercimos el derecho de repreguntas en la presente causa. Véase las deposiciones de los mismos cuando afirman que tienen conocimiento que la actora compro junto a mi patrocinado el inmueble ubicado en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho Edificio 208, Bloque Nº 5, Primer Piso, Apartamento Nº 208-11, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, pues si vemos la deposición del ciudadano JOSÈ ALBERTO CORDOVA, identificado en autos, quien valga la pena mencionar tiene lazos familiares con la actora y es quien funge como testigo en la solicitud de divorcio que impetro la actora por ante el tribunal de los municipios, es decir, este ciudadano compareció a este tribunal a mentir, ya que, según su deposición en aquella causa signada con la nomenclatura interna de ese tribunal con el número S-1068-16 TSM, pues èl (testigo) afirmó que la actora y mi mandante tenían cinco (05) años o más separados; que ese matrimonio no duró más de dos (02) meses, por lo que pido sea desechado el testimonio del referido testigo y solicito se ordene lo conducente por ante la Fiscalia del ministerio público, por considerar que el referido testigo mintió bajo juramento, bien por ante el tribunal de los municipios bien por ante este mismo tribunal. Las preguntas formuladas al testigo JOSE ALBERTO CORDOVA, estuvieron enfocadas en que si tenía conocimiento de cuales bienes muebles èl observo en el inmueble objeto de la partición, más sin embargo no presentó ni mucho menos afirmó el sitio los lugares donde esos bienes muebles fueron adquiridos según èl por la actora junto con mi mandante, incluso afirmó el testigo que èl estuvo en el matrimonio y vio los regalos que le hicieron a la actora y a mi mandante, con lo que podemos presumir que el mismo tiene vínculos de afinidad con la actora y es evidente que su deposición salvo mejor criterio debe ser desestimada por ese sentenciador. En este mismo orden de ideas oportunamente se le pregunto al testigo que vinculo tenía con la ciudadana YRAIMA ESTHER PATIÑO PARELLA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cédula de identidad personal Nº V-6.766.743, de este domicilio, quien es hermana de la actora, y este alcanzó a responder que son amigos de la infancia, cosa que no es cierta ya que, es sabido es notorio y público que el referido ciudadano es el compañero sentimental de muchos años de la ciudadana YRAIMA ESTHER PATIÑO PARELLA, quien es hermana de la actora con lo que existe un lazo de afinidad y por disposición expresa de Ley no puede ser testigo en la presente causa. Más que aportar elementos de convicción a la presente causa el ciudadano JOSÈ ALBERTO CORDOVA, divago en sus respuestas, incluso tuvo una conducta inapropiada al ser repreguntado por esta defensa, pues siempre afirmó el testigo que la actora y mi mandante estuvieron juntos y que compraron los bienes juntos, pero tan solo unos meses atrás èl (JOSÈ ALBERTO CORDOVA) depuso en el tribunal de los municipios que la actora tan solo convivió dos (02) meses con mi patrocinado, por tal razón existe una evidente confesión por parte del testigo que repito salvo mejor criterio mintió tanto en aquel procedimiento de disolución del vínculo matrimonial como en este proceso de partición de comunidad de gananciales. Y de acuerdo a los preceptos legales y constitucionales el mentir bajo juramento configura el delito de falso testimonio y debe ser investigado el referido testigo y así lo solicito. En relación a la testimonial de la ciudadana AMERICA BERMUDEZ, esta salvo mejor criterio no fue conteste divago en sus repreguntas, y a todas luces se observó en su deposición que más que aportar elementos confeso que nunca hizo negocio jurídico con la actora que con quien realizó las conversaciones de negocio jurídico fue con la mamá de mi mandante lo que trae como consecuencia que la misma no es la propietaria del inmueble no fue quien recibió el pago ni mucho menos pudo afirmar que la actora fomento y/o aporto algún dinero para adquirir el referido inmueble, y en ese mismo orden manifestó bienes muebles que estaban dentro del inmueble y que los mismos no fueron incluidos en el precio del inmueble con lo que solicito que se desestime la testimonial de la testigo por ser muy escasa su deposición y por ende nada aporto al proceso, no señalo los elementos que en este tipo de casos debe presentar, tales como: Lugar de la sociedad mercantil donde fueron adquiridos los bienes, fechas facturas, etc, esto no fue aportado por la testigo, además que en el momento de las repreguntas desconocía el monto de la negociación razones suficientes para que su deposición sea desestimada de conformidad con los preceptos legales.
Capitulo III
De la oposición a las pruebas de la actora oportuna en el caso de marras
Ciudadano juez oportunamente esta representación judicial ejercicio el recurso legal de oposición a las pruebas presentadas por la actora pues, esta no acompaño al libelo de demanda los documentos fundamentales en los que soportaba su demanda más sin embargo consigno junto con el libelo de demanda las copias simples de los vehículos que según su decir, eran propiedad de mi mandante, por lo que considera esta representación que la actora tenía el deber irrenunciable de señalar el lugar el sitio, la oficina o dependencia donde según ella se encontraban los originales o en su defecto donde se podían ubicar las copias fotostáticas certificadas y nada de ello en autos consta, ni en el momento de la presentación de la demanda ni mucho menos en el momento de la promoción de las pruebas, por lo que considera esta representación que las copias simples agregadas al libelo de la demanda deben ser desechadas por este juzgador de conformidad con las disposiciones legales, pues considera esta representación salvo mejor criterio que lo relacionado a los vehículos que pretende la actora debe ser declarado sin lugar y así lo solicito…omisis…
Secciòn I
De la prueba de exhibición de documentos
omisis…la actora parte que promueve la prueba NO COMPARECIO a la misma más sin embrago mi poderdante sì compareció y manifestó que no posee los documentos de los vehículos que pretende la actora en el presente documento. Con lo que cualquier prueba posterior a este acto debe este tribunal desconocerla ya que, no demostró la actora que tales bienes muebles (Vehículos) no estuvieron no están en su dominio y posesión tal y como lo afirmó la actora en su escrito de demanda. Razón está por lo que debe ser declarada sin lugar la pretensión de la actora. Ciudadano juez cursa en autos que el tribunal de la causa admitió la prueba de exhibición de documentos, que según el decir de la actora se encuentran en poder de mi representado, cuando lo cierto es que mi representado manifestó en plena audiencia en dos (02) ocasiones que nunca ha tenido tales documentos ni mucho menos la posesión de tales vehículos por lo que considerando quien se expresa mediante este escrito que el haber acordado una prueba donde se ha manifestado públicamente que no se poseen los documentos se pida igualmente la exhibición de los mismos, más cuando en esta causa cursa el escrito donde se agregan los recibos que el sistema del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre emite y en el mismo se constata que no es mi patrocinado el propietario con lo que mal pudo o pudiera tener tales documentos. …omisis…
Capitulo IV
De la sentencia recurrida en esta ocasión
…omisis…la referida sentencia carece de argumentos y que la misma no cumple con los postulados legales, pues, no observo el a quo, las defensas esgrimidas por esta representación, cuando señala lo relacionado a las testimoniales de los deponentes ciudadanos AMERICA BERMUDEZ y JOSE ALBERTO CORDOVA, quienes sin lugar a dudas no fueron contestes ...omisis…es una incongruencia lo expuesto por el a quo, cuando valora las testimoniales, pero nada de ello señala que el testigo JOSE ALBERTO CORDOVA, fue testigo de la causa que puso fin al vínculo matrimonial que unía a mi mandante con la actora y es el mismo a quo quien valora todo su contenido la promoción del expediente signado con la nomenclatura interna del tribunal Segundo de Municipio Ordinario de los Municipio Sucre y Cruz Salmeron Acosta de la Circunscripción JUDICIAL DEL Estado Sucre, con el Nº S-1068-16-TSM pues ese mismo testigo depuso en aquella causa y afirmo que la ciudadana YRIANA DEL CARMEN PATIÑO, tan solo vivió con mi patrocinado dos (02) mese en el año dos mil once (2011), entonces como es que al juzgador puede determinar que la demandante de autos vivió en el inmueble de marras junto con mi patrocinado?, cosa que a mi manera de ver las cosas resulta incongruencia objetiva que a todas luces el juzgador incurrió, al declarar las testimoniales como un hecho cierto pero olvido valorar la testimonial tanto de JOSE ALBERTO CORDOVA, en la causa de disolución del vínculo matrimonial y lo que este mismo depuso en la causa que se ventilo bajo la dirección del a quo, así como la ciudadana AMERICA BERMUDEZ, pues esta tampoco tenía certeza ni siquiera de la negociación por tal motivo su testimonio bebió ser desestimando, ya que no aporto ningún elemento de interés procesal y esto no fue valorado por el juez de la causa. …omisis…la actora manifestó en aquella oportunidad que ella junto a mi patrocinado fomento dicho acervo conyugal, cosa que se negó oportunamente, ya que según lo probado en autos la actora consigna documentos que datan de fechas dos mil trece (2013), con lo que a todas luces es infundado el derecho que la misma aspira, puesto de que a mi manera de ver las cosas, y salvo mejor criterio, debe ser tan solo considerado un derecho de plusvalía, para la actora…omisis…es oportuno pedir de usted ciudadana juez declare con lugar el presente recurso de apelación y ordene la no partición de los bienes muebles referidos a:1º Un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: PRADO 5 PUERTAS; TIPO: SPORT-WAGON; CLASE: RUSTICO; USO: PARTICULAR, COLOR: BEIGE; AÑO: 2007; PLACA: AA531TH; SERIAL DE CARROCERIA: 9FH11VJ9529006851; SERIAL DEL MOTOR: 5VZ1449608. Adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 26 de Septiembre de 2013, bajo el Nº 19, Tomo 219 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría. 2º Un vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: YARIS 3 PUERTAS NCP9OLAGPRK; TIPO COUPE; CLASE: AUTOMATICO; USO: PARTICULAR; COLOR: PLATA; AÑO: 2002; PLACAS: RAP79J; SERIAL DE CARROCERIA: JTDJW923575052686; SERIAL DE MOTOR: 2NZ4412958. Adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 27 de Agosto de 2012, bajo el Nº 63, Tomo 190 de los Libros de autenticaciones de esa Notaría. Ya que dichos bienes muebles jamás han estado bajo el dominio, uso, goce y disfrute de mi patrocinado, con lo que mal pudiera ordenar este tribunal partir dichos bienes muebles cuando los mismos no fueron aprobados por la actora, incluso consta en autos que la misma no compareció al acto de exhibición de documentos, por lo que en mi modesta opinión se extralimitó el a quo, al reconocer dichos bienes muebles cuando esta no aporto al proceso elementos determinantes para que así fuese establecido por ese tribunal. Es decir, se extralimitó el a quo en lo pedido, ya que, nada pero absolutamente nada consta en autos que tales bienes muebles formen parte de la comunidad de gananciales, al punto que el propio sistema del SETRA arroja que la propiedad de tales vehículos pertenece a otras personas y no a mi mandante, por tal motivo debe ser revocada la referida sentencia y ordenar tan solo a cancelar los derechos de plusvalía a la actora en lo referente única y exclusivamente en al inmueble ubicado en: un apartamento distinguido con el Nº-208-11, situado en la Planta Primera del Edificio distinguido con el Nº 208, Bloque Nº 5, de la Urbanización o Conjunto Residencial “Gran Mariscal de Ayacucho”, en su primera Etapa, en la vía que conduce de Cumaná al Peñón, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre del Estado Sucre, con una superficie aproximadamente de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADO CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (76,93 MTS2), con las siguientes dependencias…omisis…Pues es el único bien, donde la actora tuvo participación. Siguiendo ese mismo orden de ideas, es oportuno hacer de su conocimiento, que la actora de mala FE actúa contra mi patrocinado, puesto de que, mi patrocinado gestiono todo la documentación, y es en el momento en que se debía protocolizar el referido crédito hipotecario, cuando le informan que aparece en el sistema casado y es cuando se comunica con la actora para manifestar la situación y esta manifestó que ella iría a firmar con el solo fin de que mi patrocinado no perdiera el crédito aprobado y que ella misma se comprometió a no reclamar nada de ese apartamento y hoy día pretende afirmar que lo adquirieron estando junto cosa que no es cierta tal y como lo he señalado con anterioridad. Pidiendo pues de esta alzada declare con lugar el presente recurso de apelación y ordene tan solo los derechos de plusvalía que pudieran corresponder a la actora, ya que, como lo he dicho en lo extenso del presente escrito, nada pero absolutamente nada probó la actora, en la presente causa, para que fuese declarado con lugar su pretensión, para lo cual ya he dicho que la referida sentencia debe ser anulada. Es decir, debe ser excluido los bienes muebles de la partición que ha pretendido la actora de marras…omisis…
Por su parte la abogada en ejercicio Eva Del Valle Acuña Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 241.022, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, suscribió escrito de informes en fecha 31-07-18, constante de cuatro (04) folios en el cual alegó lo siguiente:
…Omisis… Capítulo I
En el período probatorio, presentamos en su oportunidad correspondiente, escrito de Promoción de Pruebas, en donde solicitamos y evacuamos TESTIMONIALES y así mismo solicitamos la EXIHIBICIÒN DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES DE COMPRA-VENTA, de los vehículos automotores objeto (parte) de la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, y cuyos documentos se acompañaron en copias simples junto con el escrito libelar de Demanda, por cuanto consideramos que los ORIGINALES están en poder del Demandado, quien fue quien realizó y firmó dichos documentos (formas contractuales) ante la Notaria respectiva, en la oportunidad dada; La Parte Demandada, a través de su Apoderado, apeló de la Admisión de las mismas. Dicha Apelación, fue escuchada en UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO. Y resuelta “favorablemente a favor de mi defendida”.(cabe destacar ciudadana Juez que estos documentos fueron incorporados en copia certificadas a la causa objeto de la presente, en la oportunidad de la apelación interpuesta por mi contraparte ya “al ser documentos públicos” y aunado a que no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente fueron hechos valer pasando a ser parte integra del expediente como un todo)… Omisis… En fecha veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017), tuvo lugar el Acto de Exhibición de Documentos del ciudadano JAVIER GAMERO GUEVARA, parte contraria en este juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal. Este acto tuvo como única finalidad que la parte demandada se sirviera a exhibir los documentos de los vehículos que forman parte del objeto en litigio que se encuentran en su poder, los cuales rielan a los folios 21 al 32 del expediente Nº 10.316, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; Sin embargo en este Acto BAJO JURAMENTO DE LEY, ante el mismo Tribunal, la parte demandada expresó nunca haber tenido los documentos de propiedad, y citamos expresamente lo alegado por la contraria: “Razón por la cual en su momento apelé del auto de admisión de pruebas donde se ordena la exhibición de los referidos documentos. No tengo ni he tenido dominio y posesión de los referidos vehículos ni mucho menos documentos originales de los mismos”. (Negrillas nuestras). Ahora bien, honorable Juez, como indicamos antes cursan al expediente copias simples de los documentos de propiedad de los vehículos en litigio, los cuales se encuentran a nombre del ciudadano JAVIER ALEJANDRO GAMERO GUEVARA, documentos estos emanados de la Notaria Pública del Estado Sucre, de la ciudad de Cumaná, ente que da fe pública de la relación y/o contrato sinalagmático de la relación de compra-venta, a través del cual el demandado adquiere la propiedad de ambos vehículos, durante el tiempo que se encontraba en matrimonio civil con nuestra auspiciada, la demandante en esta causa, documentos estos que no fueron impugnados por la contraparte” (ya en la contestación de la demanda, pues fueron producidas junto al libelo de demanda), en su oportunidad correspondiente,” y por lo cual se tienen los mismos como fidedignos, tal y como lo establece taxativamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…omisis…
CAPITULO II
DEL OBJETO DE LA PRESENTE APELACION
…omisis…resulta inentendible para esta defensa el hecho de que el Tribunal que emitió la decisión que se recurre no le otorgara valor ni fuerza probatoria al acto de Exhibición de Documentos; por cuanto el mismo cuando fue promovido por esta parte actora, fue objeto de apelación por la parte demandada, apelación esta que fue decidida por la competente autoridad Del Tribunal Superior En L o Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo Y Protección Al Niño Niña Y Adolescente Del Primer Circuito Judicial De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre que para la fecha conoció, siendo declarada la misma SIN LUGAR, y remitiéndose el expediente nuevamente a su tribunal de origen, en este caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Por lo cual, para este defensa resulta totalmente ambigua la decisión de no valorar la prueba en cuestión, aun cuando sobre la misma pesa la decisión del Juzgado Superior que conoció acerca de su admisibilidad, y declaró que la misma debía ser admitida totalmente. Ciudadana juez, describe el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que debe contener toda sentencia, y establece que la misma debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida; esta defensa considera que el sentenciador no fue claro ni preciso al momento de no valorar la prueba de exhibición de documentos en cuestión, es decir el mismo no explica los argumentos en los cuales se basó para no otorgar valor ni fuerza probatoria al acto de exhibición de documentos; es por lo que esta defensa consideró pertinente recurrir de la sentencia por considerar que la misma vulnera los derechos de mi representada, así como también vulnera la decisión del Tribunal Superior en fecha 06/11/17, en la cual declara totalmente admisible la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora en el presente proceso; pasando por encima de esta, y sobreponiendo sobre ella su decisión infundada de no valorar el medio probatorio ya anteriormente admitido por el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre…omisis…
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
…omisis…Se declare CON LUGAR lo aquí peticionado, y como consecuencia de ello se declare que se valore plenamente el acto de prueba de exhibición de documentos del cual es objeto la presente apelación. TERCERO: Sea CONFIRMADA la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018), única y exclusivamente en cuanto a lo que respecta a la partición de los siguientes bienes: 1.- Un Apartamento distinguido con el Nº-208-11, situado en la Planta Primera del Edificio distinguido con el Nº 208, Bloque Nº 5, de la Urbanización o Conjunto Residencial “Gran Mariscal de Ayacucho”, en su primera Etapa, en la vía que conduce de Cumaná al Peñón, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre del Estado Sucre. 2.Un Vehículo MARCA, TOYOTA, MODELO, PRADO 5 PUERTAS, TIPO, SPORT-WAGON, CLASE: RUSTICO, USO, PARTICULAR, COLOR: BEIGE, AÑO, 2007, PLACAS, AA531TH, SERIAL DE CARROCERIA, 9FH11VJ9529006851, SERIAL DEL MOTOR, 5VZ1449608. 3. Un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO, YARIS 3 PUERTAS NCP9OLAGPRK, TIPO, COUDPE, CLASE: AUTOMATICO, USO, PARTICULAR, COLOR: PLATA, AÑO, 2002, PLACAS RAP79J; SERIAL DE CARROCERIA, JTDJW923575052686, SERIAL DEL MOTOR, 2NZ4412598,…OMISIS…
En la oportunidad legal correspondiente para presentar Observaciones a los informes de la parte contraria, la representación judicial de la parte actora, lo hizo el día 10-08-18 en los siguientes términos:
…Omisis… Capítulo I
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
DE LA CONTRAPARTE
Ciudadana juez, refiere la contraparte en el capitulo II denominado “De la deposición de los testigos aportado por la actora”, de su escrito de informes, que los testigos aportados al proceso o a la causa principal de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal fueron incongruentes en sus deposiciones, pero se pregunta esta representación de la actora, ¡ a qué se refiere la contraparte con esto?, pues si bien es cierto, “quien alega debe probar lo que alega”, la contraparte solo realiza expresiones infundadas e inmotivadas, pues de las líneas que conforman su escrito de informes en el capítulo en cuestión no se desprende una argumentación valedera para convencer a quien preside este honorable juzgado, o para convencer a cualquier interesado lector de que las afirmaciones que hace son ciertas. De igual forma refiere la contraparte, que el testigo ciudadano JOSÈ ALBERTO CORDOVA, “por disposición expresa de Ley no puede ser testigo en la presente causa”, por cuanto según la contraparte este ciudadano es “el compañero sentimental de muchos años de la ciudadana YRAIMA ESTHER PATIÑO PARELLA”, quien es la hermana de mi auspiciada, y expresa de igual forma que existe un lazo de afinidad entre mi defendida y el testigo ciudadano JOSE ALBERTO CORDOVA, y el mismo es un hecho público y notorio; …OMISIS…Ciudadana juez, no existe tal afinidad que alega la contraparte entre mi representada, YRIANA DEL CARMEN PATIÑO PARELLA, y el testigo JOSÈ ALBERTO CÒRDOVA, por cuánto no existe ningún vínculo consanguíneo, ni civil, y mucho menos un vínculo por afinidad entre ambos ciudadanos, ya que el mismo no es ni ha sido unido en matrimonio civil con la ciudadana YRAIMA ESTHER PATIÑO PARELLA; así como tampoco se puede determinar que los mismos ciudadanos mantengan o hayan mantenido algún tipo de relación amorosa, y de igual forma lo que refiere a un “compañero sentimental” no determina o acredita el parentesco en ninguna de sus clases; …omisis…la contraparte trae nuevos hechos al proceso los cuales en su oportunidad legal correspondiente no alegó, así como tampoco realizó las tachas (a los testigos) que considera necesarias de conformidad con lo establecido en los artículos 499 y 501 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se opuso en la oportunidad procesal idónea ni a la promoción ni a la evacuación de los mismos, centrando toda su atención en la prueba de exhibición de documentos visto que apeló de las misma, (siendo esta la única interlocutoria resuelta) apelación esta que fue desechada por el Tribunal Superior y en consecuencia fue confirmada la evacuación de la prueba de exhibición de documentos dejando firme la documentación objeto de la misma y por ende la propiedad del ciudadano JAVIER ALEJANDRO GAMERO GUEVARA sobre los vehículos objeto de la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal. Hace referencia la contraparte que en la deposición de la testigo AMERICA BERMUDEZ, la misma no fue conteste y según la misma confesó que con quien hizo el negocio jurídico fue con la mamá de su representado, por lo que afirma la contraparte que mi defendida no es la propietaria del inmueble objeto del presente proceso; situación está que en mi carácter de apoderada judicial no comparto ya que esta claramente sobreentendido que mi auspiciada es la copropietaria del bien inmueble en cuestión, ya que se desprende del mismo documento de propiedad la rúbrica de mi defendida como una de las compradoras del respectivo bien, además se desprende la confesión de la contraparte de que el bien inmueble (apartamento) pertenece a la comunidad conyugal, …omisis…Los bienes adquiridos por los cónyuges y por ende de la comunidad de gananciales objeto del matrimonio civil celebrado entre mi mandante y el hoy demandado, para el lapso de duración del matrimonio, es decir, el nacimiento de la relación matrimonial y la disolución formal de la misma ante la autoridad judicial municipal, los bienes adquiridos por los cónyuges mientras duro la comunidad claramente e indiscutiblemente forman parte de la comunidad de gananciales, y por lo tanto son propiedad de ambos cónyuges, pues si bien es cierto cuando uno de los cónyuges adquiere un bien durante el matrimonio, es considerado como un bien común de ambos cónyuges…omisis…por cuanto de una revisión exhaustiva al presente expediente, nos podemos percatar de que en el mismo no existe oposición a los medios de prueba que ofreció esta parte actora en su oportunidad legal, ni por parte del demandado de autos, ni por parte de sus apoderados en la presente causa. Es por lo que, mal pudiera la contraparte en esta etapa, hablar o pretender ratificar una oposición a los medios de prueba, que nunca formuló; medios de pruebas que resultaron útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se demostraron, tanto es el caso, que dentro de sus lapsos legales establecidos fueron admitidos por el tribunal a quo. Ciudadano Juez, fueron evacuados conforme a derecho, y considerados bajo el prudente arbitro del juez de primera instancia a la hora de emitir su sentencia, asimismo será estimados a la hora de emitir el pronunciamiento en su excelentísima sentencia. Ahora bien, la contraparte en el mismo párrafo citado con anterioridad, solicita que sean desechadas las copias simples que acompañan al libelo de la demanda, ciudadano juez, mal pudiera la representación de la contraparte pretender impugnar ò a su propio decir “por lo que considera esta representación que las copias simples agregadas al libelo de la demanda deben ser desechadas por este juzgador de conformidad con las disposiciones legales”. SIC Un documento que fuere consignado junto con el escrito libelar, pretensión esta que se encuentra totalmente extemporánea y fuera de lapso y de contexto, pues para ello el Código de Procedimiento Civil prevé en su artículo 429, el momento oportuno para la impugnación de cualquier copia o reproducción fotostática…omisis…La contraparte no puede pretender que se declare sin lugar, lo relativo a los dos vehículos en cuestión…omisis…por cuanto quedo demostrado que ambos vehículos estuvieron en posesión y fueron propiedad del demandado de autos, durante el tiempo que perduró el matrimonio civil, por lo que los mismos si debieron ser tomados en consideración y se debe CONFIRMAR todo lo que concerniente a ellos, y así lo solicito con todo el respeto y acatamiento de ley;…omisis…
Motivaciones para decidir:
Visto todo lo anterior, debe esta Juzgadora en función revisora, necesariamente verificar, si las partes tienen a su decir o no asidero jurídico y así determinar si la queja o su inconformidad respecto a la sentencia apelada es procedente o no, y en este sentido ha de considerar esta Alzada que, la admisión de los medios probatorios ha sido practica aceptada por la necesidad, que con miras a una cabal averiguación de la verdad aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley, sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; de ocurrir ello así, la parte a quien se le declare la impertinencia o ilegalidad del medio probatorio que haya promovido puede recurrir del auto que así lo declare, en tanto y cuanto considere, que la negativa de una prueba pueda causarle algún gravamen irreparable.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición puede definirse de la siguiente manera: “Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin.”.
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Mediante reiterada Doctrina Jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que existen dos etapas. La primera en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones a saber, que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita ó que no haya oposición. La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, señaló en decisión Nº 331, de fecha once (11) de octubre de 2000, caso V.J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M. de T. y Yhajaira Taborda Masroua, Expediente Nº 99-1023, lo siguiente:
Para decidir, la Sala observa:
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra J.F.M.:
...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…
Se desprende tanto de la norma del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil como del criterio jurisprudencial expuesto, que si los interesados hacen oposición, impugnan la partición, las cuotas, etc, obviamente se está suscitando una controversia que para decidirla el Juez, debe seguir los trámites del juicio ordinario y debe tenerse control de la legalidad sobre lo decidido.
En el caso bajo análisis, al examinar las actas procesales se observa que la parte demandada, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito mediante el cual niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda opuesta en su contra.
Ahora bien; constituye un deber procesal del Juez, decidir conforme a los hechos acreditados en el juicio; según la regla del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el Juez no decide entre las simples afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en juicio; en el caso bajo análisis, la parte actora demanda la partición de unos bienes muebles e inmuebles (dos (02) vehículos y un (01) apartamento) que forma parte de la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano JAVIER ALEJANDRO GAMERO GUEVARA, los cuales detalla en su escrito exigiendo la partición de los mismos; sin embargo, el demandado de autos niega y contradice la demanda, y presenta escrito mediante el cual manifiesta que ordene tan solo los derechos de plusvalía que pudiera corresponderle a la actora del inmueble ubicado en la Urb. Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 208, Bloque Nº 5, Primer piso, apartamento Nº 208-11, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, y se excluya los bienes muebles referidos a: 1. Un Vehículo MARCA, TOYOTA, MODELO, PRADO 5 PUERTAS, TIPO, SPORT-WAGON, CLASE: RUSTICO, USO, PARTICULAR, COLOR: BEIGE, AÑO, 2007, PLACAS, AA531TH, SERIAL DE CARROCERIA, 9FH11VJ9529006851, SERIAL DEL MOTOR, 5VZ1449608; 2. Un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO, YARIS 3 PUERTAS NCP9OLAGPRK, TIPO, COUDPE, CLASE: AUTOMATICO, USO, PARTICULAR, COLOR: PLATA, AÑO, 2002, PLACAS RAP79J; SERIAL DE CARROCERIA, JTDJW923575052686, SERIAL DEL MOTOR, 2NZ4412598; que ha pretendido la actora de marras por que según su decir forman parte de la presente partición; alegando el demandado que los dos (02) vehículos jamás han estado bajo su dominio, uso, goce, disfrute, ni tuvo, ni ha tenido documentos originales, ni copias de los mismos; y que solamente debe liquidarse el apartamento.
De tal forma, estamos en presencia de una acción por “Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal” ejercida por la ciudadana YRIANA ESTHER PATIÑO PARELLA contra su ex-cónyuge, ciudadano JAVIER ALEJANDRO GAMERO GUEVARA, alegando que ha sido imposible efectuar la partición amistosa posterior a la disolución del vínculo matrimonial que los unía, y según el demandante, el único bien a liquidar esta constituido por un bien inmueble con las siguientes características: Un Apartamento distinguido con el Nº-208-11, situado en la Planta Primera del Edificio distinguido con el Nº 208, Bloque Nº 5, de la Urbanización o Conjunto Residencial “Gran Mariscal de Ayacucho”, en su primera Etapa, en la vía que conduce de Cumaná al Peñón, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre del Estado Sucre, con una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (76,93 mts2), con las siguientes dependencias: un (01) comedor, un (01) estar, una (01) cocina, un (01) lavadero, un (01) baño, tres (03) dormitorios y un (01) pasillo de circulación, comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Con el pasillo y el apartamento 208-14; SUR-ESTE: Con el área verde que separa los edificios 208 y 209; SUR-OESTE: Con el área verde que bordea la avenida (1) y NOR-OESTE: Con el apartamento 208-12, con puesto de estacionamiento distinguido con el número 208-11, adquirido por documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre en fecha 30 de julio de 2012, Asiento Registral 1, bajo el Nª 2012-1094, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.4.1926.
Ahora bien, establece el artículo 148 del Código Civil:
Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Asimismo, estipula el artículo 149 ejusdem:
Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula
De esta manera, establece el artículo 173 ejusdem:
La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
En tal sentido, la comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar, quedando demostrada esa cesación por la sentencia de divorcio producida en copia certificada que cursa en los (folios del 43 al 47 del cuaderno de medidas); lo que quiere decir que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el dieciséis (16) de abril de 2011, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el día veinte (20) de marzo de 2017, cuando queda firme la sentencia que lo disuelve.
Tomando en cuenta que la ley adjetiva es clara al señalar que la partición versa sobre bienes comunes, en este caso habidos dentro de la comunidad conyugal, y verificada de las pruebas aportadas a las actas de los bienes inmuebles cuya partición pretende la demandante es común entre ella y el demandado, se tiene que el documento que demuestra la compra del apartamento inmueble, debidamente autenticado en fecha veintidós (22) de marzo del año 2000, ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 30 de julio de 2012, Asiento Registral 1, bajo el Nº 2012-1094, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.4.1926, no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, y si bien es cierto aparece como comprador el ciudadano JAVIER ALEJANDRO GAMERO GUEVARA, quedó demostrado con el acta de matrimonio y la sentencia de divorcio cursante en el expediente, que se trata de un bien inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal invocada.
Por lo tanto, demostrada como fue en autos la existencia de la comunidad conyugal, y la presencia de un bien inmueble habido dentro de la misma, quedando entendido que dicha liquidación debe versar sobre el derecho de cada cónyuge a percibir de los bienes que la integran, el cincuenta (50%) por ciento del valor de cada uno de ellos, por disposición expresa del artículo 148 del Código Civil, y tomando en cuenta que según lo reclamado y demostrado por la parte actora el bien a liquidar lo constituye: Un Apartamento distinguido con el Nº-208-11, situado en la Planta Primera del Edificio distinguido con el Nº 208, Bloque Nº 5, de la Urbanización o Conjunto Residencial “Gran Mariscal de Ayacucho”, en su primera Etapa, en la vía que conduce de Cumaná al Peñón, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre del Estado Sucre, con una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (76,93 mts2), con las siguientes dependencias: un (01) comedor, un (01) estar, una (01) cocina, un (01) lavadero, un (01) baño, tres (03) dormitorios y un (01) pasillo de circulación, comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Con el pasillo y el apartamento 208-14; SUR-ESTE: Con el área verde que separa los edificios 208 y 209; SUR-OESTE: Con el área verde que bordea la avenida (1) y NOR-OESTE: Con el apartamento 208-12, con puesto de estacionamiento distinguido con el número 208-11, cuya propiedad consta en documento debidamente autenticado en fecha adquirido por documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre en fecha 30 de julio de 2012, Asiento Registral 1, bajo el Nª 2012-1094, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.4.1926.cuya propiedad consta en documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 30 de julio de 2012, Asiento Registral 1, bajo el Nº 2012-1094, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.4.1926; este órgano jurisdiccional insoslayablemente debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Partición de la Comunidad Conyugal propuesta por la ciudadana YRIANA ESTHER PATIÑO PARELLA contra el ciudadano JAVIER ALEJANDRO GAMERO GUEVARA, por los efectos de los hechos negados en el presente juicio. Así se decide.
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN EN LA PRESENTE PRETENSIÒN
La parte demandada en la oportunidad procesal de presentar los informes ante esta alzada, alega que no ha sido posible que se produzca avenimiento en relación con la liquidación y partición de la comunidad conyugal, y que a parte del bien inmueble cuya partición se exige en el presente juicio, no existen otros bienes adquiridos durante la referida unión conyugal, y que no deben ser objeto de partición en el presente juicio; contrario a lo que alega la parte actora ciudadana YRIANA ESTHER PATIÑO PARELLA quien a su decir manifiesta que existen otros bienes muebles constituidos por 02 vehículos, dichos bienes se detallan a continuación:
1.- Un Vehículo MARCA, TOYOTA, MODELO, PRADO 5 PUERTAS, TIPO, SPORT-WAGON, CLASE: RUSTICO, USO, PARTICULAR, COLOR: BEIGE, AÑO, 2007, PLACAS, AA531TH, SERIAL DE CARROCERIA, 9FH11VJ9529006851, SERIAL DEL MOTOR, 5VZ1449608.
2.- Un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO, YARIS 3 PUERTAS NCP9OLAGPRK, TIPO, COUDPE, CLASE: AUTOMATICO, USO, PARTICULAR, COLOR: PLATA, AÑO, 2002, PLACAS RAP79J; SERIAL DE CARROCERIA, JTDJW923575052686, SERIAL DEL MOTOR, 2NZ4412598
Ahora bien, con respecto a la actuación de la parte actora, se observa de actas que presentó escrito de informes, mediante el cual conviene en que durante la unión conyugal se adquirieron aparte del apartamento otros bienes muebles (02 vehículos) señalados anteriormente, y que en su oportunidad correspondiente presentaron ante el a-quo escrito de promoción de pruebas donde solicitaron la evacuaron testimoniales y la exhibición de los documentos originales de compra-venta, de los vehículos automotores objeto de la presente partición, cuyos documentos se acompañaron en copias simples al escrito libelar de la demanda en virtud que los originales a su decir están en poder del demandado de autos; y los cuales no fueron impugnados en la oportunidad procesal; apelando en su momento la representación judicial de la parte demandada, siendo escuchada la misma en un solo efecto devolutivo, resultando favorable para la actora. Asimismo solicita que se le de valor probatorio al acto de prueba de exhibición de documentos del cual es objeto la apelación.
Aunado a lo antes expuesto, contradictoriamente la parte demandada señala en su escrito de informes que pretendió resolver el litigio de manera amistosa, ofertándole el 50% que según el le correspondía por el apartamento que para el momento estaba valorado en el mercado en un total de cuarenta y cinco millones (Bs. 45.000.000); sin embargo no fue posible debido que la actora aspiraba ochenta millones (Bs. 80.000.000), no llegando a ningún acuerdo y manteniendo la actora su posición de reclamar el apartamento, y los dos vehículos. Asimismo manifiesta que los testigos presentados por la representación judicial de la parte demandante, ciudadanos AMERICA BERMUDEZ y JOSE ALBERTO CORDOVA no fuero contestes y que existe incongruencia por parte de los mismos por cuanto no se corresponden los hechos con el derecho deducido por la actora, así como lo expuesto por el a quo al declarar las testimoniales como un hecho cierto olvidando valorar la testimonial tanto de JOSE ALBERTO CORDOVA, en la causa de disolución del vínculo matrimonial y lo que este mismo depuso en la causa que se ventilo bajo la dirección del aquo, así como la de la ciudadana AMERICA BERMUDEZ al no tener esta certeza ni siquiera de la negociación, tanto es así que no fue valorado por el tribunal de la causa.
Colorario a lo anterior se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 18 de julio de 2017, el juzgado a-quo dicto auto mediante el cual señaló:
“…omisis”…por cuanto las pruebas en el contenidas no son manifestante ilegales ni pertinentes, SE ADMITEN todas cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva que se dicte A EXCEPCION DEL PARTICULAR QUINTO de dicho escrito referente a las Prestaciones Sociales de la parte Demandada, por cuanto no fue promovida conforme a la Ley.
…referente a la prueba de EXHIBICION DE DOCUMENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena INTIMAR al demandado ciudadano JAVIER ALEJANDRO GAMERO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.996.606 …para que comparezca por ante este Tribunal a las 10:00 a,m del Tercer (3er.) día de Despacho siguiente después que conste en autos su intimación, a los fines de que exhiba los documentos y títulos de propiedad de los vehículos que forman parte de la presente demanda de partición y que están en su poder, bajo el apercibimiento de que si los originales no fuesen exhibidos en el plazo antes indicado y no apareciesen de autos, prueba alguna de no hallarse en su poder se tendran como exactos los documentos tales como aparecen de las copias presentadas que rielan en el Cuaderno Principal a los 21 al 32y que fueron consignados con el libelo de la demanda. “…omisis”…
De lo anterior se evidencia que el Tribunal a quo, dicto auto de admisión de pruebas, donde hace una serie de consideraciones en relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, y muy especialmente en relación a la exhibición de documentos también la admite señalando para ello el comportamiento procesal que debe asumir la parte.
De esta decisión, la parte demandada apela muy particularmente y así lo dejo expresamente sentado en las observaciones a los informes, donde señala su inconformidad respecto de la admisión de la prueba exhibición de documentos.
Así pues, se admite la prueba de exhibición de documentos para que la parte demandada exhiba los documentos o títulos de propiedad de los vehículos que forman parte de la demanda.
Se puede observar que en fecha 27 de julio de 2017, el tribunal de la causa, evacuo la prueba de exhibición de documentos, acto en el cual el ciudadano Javier Alejandro Gamero Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.996.606, expuso: “ en este estado la parte que se le solicito exhibir los documentos menciona que nunca ha tenido documentos de propiedad los cuales niega haber tenido o tener, para lo cual consigna en este acto planillas impresas del Instituto nacional de Transporte Terrestre, “consulta tus servicios, constante de cuatro (04) folios donde se evidencia que no soy propietario de los referidos vehículos…”.
Respecto a la prueba de exhibición, dice que la doctrina –Ricardo Henríquez La Roche- ha especificado que para que nazca en el adversario la carga de exhibir el documento se deben cumplir con ciertas condiciones como lo son: que la parte requirente acompañe copia simple del documento donde se refleje su contenido, a los fines de que se delimiten las consecuencias probatorias de la no presentación; que el documento sea decisivo para el tema a decidir, y que el requirente suministre un medio de pruebas que constituya, al menos, presunción grave de que el instrumento se encuentra o se encontró en poder del requerido.
Ahora bien, respecto a este medio de prueba previene el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 436:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituye por lo menos presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento de un plazo que lo señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario
resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen".
Con fundamento a lo expuesto, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester –dice la doctrina- que se den ciertas condiciones:
a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido; o la afirmación de los datos que conozca acerca del texto de la misma;
b) que el documento sea decisivo o pertinente a la litis y que,
c) el requiriente suministre un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado en poder del requerido (Ricardo Henrique La Roche. Código de Procedimiento Civil. Carcas 2004. Tomo III.pag. 372).
Ante estos elementos, observa esta juzgadora que la demandante solicitó a la parte demandada, la presentación (exhibición) del original de documentos y títulos de propiedad de vehículos que según su decir forma parte de la comunidad de gananciales; y a los efectos suministró copia fotostática de los referidos instrumentos.
Presentó en consecuencia un medio de prueba que constituyó, la presunción grave de que el instrumento se encontraba en poder de la demandante; lo cual es indispensable, y además su carga, más aun, cuando el efecto de la falta de exhibición, de acuerdo al texto de la norma, es que se tendría como exacto el texto del documento.
Dicha prueba fue admitida en esos términos, por lo que se procedió a intimar a la demandante para que presentase el original del referido instrumento. Llegada la oportunidad no lo hizo según se aprecia al folio dieciocho (18) y diecinueve (19); sin embargo, el juez de la instancia no se pronuncio en esa oportunidad respecto a los efectos de su excusa al acto de intimación; lo cual podía hacer según se desprende del último parágrafo del artículo 436 ejusdem.
Ahora bien, la queja del apoderado judicial de la parte demandada ante esta instancia versa sobre el hecho generador que según su decir su representado nunca ha tenido los documentos que se piden exhiba y mucho menos la posesión de los vehículos, de allí que para esta alzada habiendo realizado un recorrido minucioso de autos así como tomando expresamente la disconformidad del apelante con la prueba llega a la conclusión que tal señalamiento se entiende como provocar de esta sentenciadora una valoración de dicho medio de prueba; lo cual va contra principios del proceso en virtud que en todo caso la apelación siendo del auto de admisión de pruebas lo que le corresponde verificar a quien suscribe es la conducencia, idoneidad y legalidad de la prueba y no el efecto de su evacuación es decir su valoración.
De allí que, este tribunal visto que la prueba ha sido promovida dentro de los parámetros legales, no le queda mas que declarar sin lugar la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, y con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante y confirmar la sentencia proferida por el a quo en fecha veinticinco (25) de Enero de 2018, tal y como se hará en la parte dispositiva. Así se establece.
Ahora bien, analizado todo el material probatorio aportado a las actas tanto por la parte demandante y la parte demandada, se tiene que los bienes (vehículos) señalados por la parte actora fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos YRIANA ESTHER PATIÑO PARELLA contra el ciudadano JAVIER ALEJANDRO GAMERO GUEVARA; a pesar de que la parte demandada alega en su escrito de informes presentado en fecha veinticinco (25) de julio de 2018, y ratificados el día 31-07-18, que nunca ha tenido en su poder los originales de los documentos de propiedad de los vehículos descritos anteriormente objeto de la litis.
En tal sentido, vista la actuación de las partes, y examinado el material probatorio vertido en actas se tiene que la parte actora logró demostrar en actas que los vehículos reclamados en el presente juicio marca TOYOTA, modelo, PRADO 5 puertas y marca TOYOTA, modelo, YARIS 3 puertas fueron comprados durante la vigencia de la comunidad conyugal, tal y como consta de documentos autenticados ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 27 de agosto de año 2012 y 26 de septiembre del año 2013. Es importante destacar que los documentos públicos consignados en copia simple con el libelo de la demanda que demuestran la propiedad de las partes con respecto a los bienes cuya propiedad discuten las partes a través del presente juicio de partición, no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente teniéndose los mismos como fidedignos, tal y como lo establece taxativamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron analizados otorgádsele su correspondiente valoración en el cuerpo de la presente sentencia.
Como conclusión, siendo comprobada los hechos y fundamentos de derecho expuesto por la parte demandada y habiendo sido demostrado cuales son los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal de las partes, quien aquí juzga decide que la partición recaerá en los bienes inmuebles (apartamento y dos vehículos) identificados en autos los cuales fueron objeto de la litis, razón por la cual, en la presente demanda será declarada sin lugar la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, y con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante; en consecuencia se confirmara la sentencia proferida por el a quo en fecha veinticinco (25) de Enero de 2018, tal y como se hará en la parte dispositiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, y CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia definitiva proferida por el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veinticinco (25) de Enero de 2018.
Segundo: Queda confirmada la sentencia dictado por el a quo, en consecuencia se ordena partir los siguientes bienes: 1º Un Apartamento distinguido con el Nº-208-11, situado en la Planta Primera del Edificio distinguido con el Nº 208, Bloque Nº 5, de la Urbanización o Conjunto Residencial “Gran Mariscal de Ayacucho”, en su primera Etapa, en la vía que conduce de Cumaná al Peñón, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre del Estado Sucre, con una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (76,93 mts2), con las siguientes dependencias: un (01) comedor, un (01) estar, una (01) cocina, un (01) lavadero, un (01) baño, tres (03) dormitorios y un (01) pasillo de circulación, comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Con el pasillo y el apartamento 208-14; SUR-ESTE: Con el área verde que separa los edificios 208 y 209; SUR-OESTE: Con el área verde que bordea la avenida (1) y NOR-OESTE: Con el apartamento 208-12, con puesto de estacionamiento distinguido con el número 208-11, adquirido por documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre en fecha 30 de julio de 2012, Asiento Registral 1, bajo el Nª 2012-1094, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.4.1926. 2º Un Vehículo MARCA, TOYOTA, MODELO, PRADO 5 PUERTAS, TIPO, SPORT-WAGON, CLASE: RUSTICO, USO, PARTICULAR, COLOR: BEIGE, AÑO, 2007, PLACAS, AA531TH, SERIAL DE CARROCERIA, 9FH11VJ9529006851, SERIAL DEL MOTOR, 5VZ1449608, adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 26 de Septiembre de 2013, bajo el Nº 19, Tomo 219 de los Libros de autenticaciones de esa Notaría. 3º Un vehículo MARCA, TOYOTA, MODELO, YARIS 3 PUERTAS NCP9OLAGPRK, TIPO, COUPE, CLASE: AUTOMATICO, USO, PARTICULAR, COLOR: PLATA, AÑO, 2002, PLACAS, RAP79J; SERIAL DE CARROCERIA, JTDJW923575052686, SERIAL DEL MOTOR, 2NZ4412958, adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 27 de Agosto de 2012, bajo el Nº 63, Tomo 190 de los Libros de autenticaciones de esa Notaría.
Tercero: Queda la parte perdidosa condenada en Costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas y remítase en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y Adolescente, Marítimo, Bancario y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL.,
ABG. BOMNY MARIA MUÑOZ RENGEL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. THAIZ CABELLO
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 p.m, se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. THAIZ CABELLO
EXPEDIENTE N° 18-6503
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (CUADERNO SEPARADO)
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
BMMR/TC/obr.-
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