REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARITIMO, TRÁNSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


PARTE DEMANDANTE: DANIEL JOSÉ DELACUA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.743.437 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: KARINA JOSÉ VILLAMIZAR GEDEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.816.970, de este domicilio, representada por sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio Luisa Herminia Bastardo Ruíz y Rosario Elena Gedeón De Villamizar, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 56.177 y 85.530 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE: 18-6543
NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Luisa Herminia Bastardo, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.177; contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito, Marítimo, y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en fecha Cuatro (04) de Junio de 2018.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Once (11) de Julio de 2018, constante de catorce (14) folios.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Julio de 2018, se fijo el décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
En fecha Treinta y Uno (31) de julio de 2018, se recibió Escrito de Informe presentado por la abogada en ejercicio Luisa Herminia Bastardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.177, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Karina José Villamizar Gedeón; constante de siete (07) folios.
Al folio veinticuatro (24), corre inserta diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Luisa Herminia Bastardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.177, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna documentos públicos.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha trece (13) de agosto de 2018, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.
Al folio cuarenta (40) corre inserto auto donde se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el Vigésimo (20) día de despacho.
En fecha 25 de noviembre se dictó auto para mejor proveer.
Al folio cuarenta y cinco (45), corre inserto auto donde se ordena agregar recaudos solicitados en fecha 25-11-2018.
Al folio ochenta (80), corre inserto auto corrigiendo foliatura.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador lo hace previamente las siguientes consideraciones:
DEL AUTO RECURRIDO
Del auto recurrido dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito, Marítimo, y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 04 de Junio de 2018, se puede observar que el juez ad-quo, sostuvo lo que a continuación se cita:


“Visto el escrito de RENCONVENCION A LA PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES A LA COMUNIDADA CONYUGAL, cursante de los folios 03 al 10 del cuaderno separado del presente expediente 7529-18, presentado por la ciudadana KARILIA JOSE VILLAMIZAR GEDEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.816.970, asistido en este acto por las Abogadas en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO, ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR y IRAIDA GEDEON ZERPA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-8.441.875, V-4.186.731, V-8.443.199,...omisis... mediante el cual solicita de medida de secuestro sobre el bien mueble de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 en concordancia con el ordinal 1º del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, haciendo dicha petición en los siguientes términos, que se transcriben de seguida: “...solicito muy respetuosamente a este Tribunal se decrete, con la urgencia del caso...omisis....1º.-Medida Innominada: de conformidad con el PARRAFO PRIMERO del articulo 588 del Código de procedimiento Civil, según el cual, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que consideren adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso el Tribunal podrá acordar providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, solicito muy respetuosamente como medida cautelar preventiva a este Tribunal...omisis...En cuanto nuestro caso al ser evidente que el objeto la demanda es la partición y liquidación de bienes de comunidad conyugal, donde la demandada en su escrito de reconvención a la partición peticiono providencias cautelares nominadas e Innominadas, alegando que pertenecen a la comunidad conyugal, teniendo la insoslayable obligación de presentar elementos de convicción de lo requerido, sin que ello haya pasado, pues no logro demostrar a este Juzgado a través de instrumentales que esos bienes existan y que sean propiedad de la comunidad conyugal, así como que el conyugue DANIEL DELACUA sea quien los administre y los este malversando o dilapidando, situación esta que limita el poder cautelar del que goza esta operadora de justicia. Así se establece.- En tal sentido, y como quiera que no fueron satisfechos los presupuestos procesales que establece el Código de Procedimiento Civil para que se decreten providencias cautelares, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito, Marítimo, y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado sucre NIEGA LAS MEDIDAS CAUTELARES solicitadas por la demandada reconviniente ciudadana KARILIA VILLAMIZAR, suficientemente identificada en autos, en el escrito de reconvención presentado en fecha 24/04/2018. Así se decide.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2018, la abogada en ejercicio Luisa Herminia Bastardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.177, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó ante la Secretaría de este Tribunal, escrito de informe constante de siete (07) folios y sus respectivos vueltos, a través del cual expuso lo siguiente:
… Omisis…CAPITULO I de los derechos discutidos y negados por el Demandante Reconvenido se debate en el presente expediente que ha subido en Apelación a esta Superioridad LA PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, establecida entre los ciudadanos Daniel José Dalacua García y Karina José Villamizar Gedeon, ampliamente identificados en autos, cuyos bienes en su totalidad han sido manejados durante el matrimonio y hasta la presente fecha por el conyugue demandante y reconvenido, situación jurídica que amerito incluir a través de la reconvención, todos aquellos bienes que no fueron declarados en su libelo de demanda de partición. Tales bienes, como: Ocho (8) cuentas bancarias, una señal de apuesta electrónica denominada www.parleyactivo.com que se encuentra en la Internet para el juego de apuesta en todo el oriente del país y que se encuentra avalada por el Rif de la empresa Inversiones Dell Acqua Ca, y que de manera electrónica cualquiera puede acceder para apostar, ganar y cobrar, según las normas establecidas por dicha pagina electrónica (Lo anterior expresado claramente comparable desde su inicio por el tribunal de la causa). … Omisis…
CAPITULO II De los Derechos Constitucionales y el Equilibrio Procesal en el marco de la Tutela Judicial Efectiva, encontramos los postulados para que los Órganos del Estado puedan consolidar el llamado Estado de Derecho y de Justicia que propugna la Constitución de la Republica para protección de todos los que hacemos vida en este País. Dicho esto, será entonces los funcionarios judiciales investidos de poder quienes podrán desplegar sus autoridad para que la justicia impere en todas y cada una de sus actuaciones. Es bueno recordar que este poder tiene colocado por el legislador, de una manera que puedan revisarse sus actuaciones en cada una de sus decisiones. De ahí que la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 341/2018 de fecha 10 de mayo de 2018, con ponencia de la Magistrado Dra Carmen Zuleta de Merchan expediente 2017-0197 (Caso Eugenia Isabel Angulo Malavè) confirmo la doctrina de la Sala de Casación Civil del TSJ que indica que, en los procedimiento de partición de bienes, estè prohibido promover cuestiones previas, excepto las contenidas en el articulo 361del CPC, como oposición de derecho. Siendo así la reconvención una vía expedita para traer a juicio de partición de bienes, aquellos bienes que se han quedado fuera de contención. En el presente juicio de partición de partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, la mayoría de los bienes fueron ocultados, despilfarrados o simulados por la contraparte, tal como se le hiciera saber al Ad-quo en escrito consignado de fecha 08-05-2018 del cuaderno de medidas, donde se le resaltaba la fecha de la compra de bienes inmuebles con el dinero derivado de la comunidad conyugal, pues ni siquiera se había instaurado la demanda de divorcio ( se acompaño copia certificada del documento de compra venta).. Omisis… es por ello que esta APELACION se basa en establecer cuàles han sido a nuestra consideración, los derechos violentados a través de la negatividad de unas medidas cautelares que per se, están establecidas por el legislador para protección de la parte que deba después de un tortuoso proceso de juicio, dilaciones, tramites y esperas, hacer efectiva una sentencia donde tuvo todo el tiempo en juego su patrimonio forjado durante una convivencia matrimonial, donde el esfuerzo y el trabajo siempre acompañan a la misma. Por ser este, un juicio de partición donde el ex conyugue a tres años de divorcio se niega a entregar lo que por ley le corresponde a mi mandante, haciéndose acompañar de la violencia física y patrimonial de manera permanente, usando como vía de simulación y el ocultamiento solicito a este tribunal la protección cautelar sobre los derechos patrimoniales que le asisten a mi mandante. No entiendo entonces como este tribunal en su auto de fecha 04 de junio de 2018 al folio siete (07),...Omisis… Ciudadano Juez superior, No voy a extenderme sobre las diversas definiciones sobre el Buen Derecho, aplicable debatido y establecido, por la Doctrina y la Jurisprudencia, amèn de nombrar que como doctores del Derecho lo han definido hasta el cansancio, yo diría como elemento primigenio del Derecho. Extenderme sobre la vulnerabilidad que se ejecuta al no valorar un documento público del cual emana el derecho, en este caso el derecho de propiedad, es saltar al vació, operando el silencio culpable de valoración de la prueba, es violar el Debido Proceso y por supuesto mancillar el Derecho a la Defensa de la parte, dejándola en total estado de indefensión. Demás está decir que esta instancia deberá estudiados los alegatos revertir las violaciones señaladas. Me voy a concretar a señalar de manera puntual lo siguiente: Primero: Riela a los folios 23 al 30 Los Estatutos Sociales de la compañía Inversiones Dell Acqua, Ca, cuyo Rif es J29869004-6 y de donde se desprende que mi representada según la cláusula Quinta es socia de un cincuenta por ciento (50%) de las acciones de dicha firma comercial. Resulta entonces contradictorio que demostrando como quedo en dicho documento, el cual de paso fue considerado dos veces, una por cada una de las partes, el tribunal no considero demostrado el “BUEN DERECHO” de mi representada al momento de NEGAR la solicitud de medidas cautelares ...Omisis…a) Ordene la realización de un inventario físico, en la sede de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DELL` AQUA C.A.” ubicada en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho al lado de la Cancha Deportiva entre los bloques 204 y 206, Parroquia Valentín Valiente Cumaná, Estado Sucre, para que juntos con el inventario se determine el valor actualizado de dichos bienes, los cuales estimamos aproximadamente en la cantidad de veintitrés mil millones de bolívares (Bs.23.000.000.000,00), b) Solicitamos igualmente se decrete el EMBARGGO preventivo de los siguientes bienes ...Omisis… .-Una (1) Fotocopiadora marca Ricoh, Cuatro (4) Rejas Santamaría, Un (1) Horno de panadería de diez bandejas, una (19 Pecadora de jamón, una (1) Rebanadora de queso y jamón, un (1) peso electrónico, dos (2) Frezer, veintidós (22) estantes metálicos, una (1) Vitrina exihibidora, Dos (2) Exhibidores de metal con vidrio, tres (3) Aire acondicionado de cinco (5) toneladas cada uno, dos (2) Lectores de barras, una (1) Caja registradora, dos (2) Equipos de computación con sus respectivas impresoras, dos (2) Escritorios, un (1) Televisor pantalla plana de 36”, una (1) Sobadora de masa para pan, una (1) Pecadora de masa, un (1) Mesón de metal de trabajo profesional, una (1) Cocina industrial, un (1) Sistema de cámara de seguridad con su respectivo VDR y una (1) Campana industrial. C) Ordene mediante experticia contable se determinen las utilidades liquidas de la empresa “INVERSIONES DELL^AQUA C.A” obtenidas en los últimos cinco (5) años; d) De conformidad con la sentencia emanada de nuestro Máximo tribunal de Justicia en Sala Constitucional de fecha 18/12/2003 con relación a la función del veedor judicial, solicito nombrar un veedor provisional para que vigile la administración de dicha sociedad mercantil, ...Omisis…e)- Igualmente solicito el EMBARGO del Cincuenta por ciento de los ingresos en las Cuentas Bancarias que a continuación se describen: a) BANCO BANESCO. 01340471274711033092: CUENTA CORRIENTE titular DANIEL JOSE DELACUA GARCIA, C.I 15.743.437 b) BANCO MERCANTIL: 01050068171068384034: Cuenta Corriente, titular DANIEL JOSE DELACUA GARCIA, C.I 15.743.437 c) BANCO MERCANTIL0105006813106838 Cuenta Corriente, titular INVERSIONES DELL`AQUA C.A. RIF J-29869004-6 d) BANCO BOD: 01160428500018272983: Cuenta Corriente titular DANIEL JOSE DELACUA GARCIA, C.I 15.743.437 e) BANCO BICENTENARIO: 01750431230271009964 Cuenta Corriente titular DANIEL JOSE DELACUA GARCIA, C.I 15.743.437 F) BANCO BICENTENARIO: 01750449560281009961: Cuenta Corriente, titular INVERSIONES DELL`AQUA C.A. RIF J-29869004-6 g) BANCO DE VENEZUELA: 01020676690000093460: Cuenta Corriente titular DANIEL JOSE DELACUA GARCIA, C.I 15.743.437 f) Solicitamos el EMBARGO del cincuenta por ciento (50%) de la señal de juegos Internacionales la cual funciona con la denominación Parleyactivo.com a través del Internet con dirección electrónica www.Parleyactivo.com .; y del cincuenta por ciento (50%) de sus ingresos y de las ganancias generadas desde su constitución en fecha 11-02-2014, y que se siga generando hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitiva, por la administración y dirección de dicha señal. ...Omisis… Ciudadano juez Superior, mi mandante esta solicitando se le proteja lo que por ley le corresponde, es decir su cincuenta por ciento (50%) en la empresa, no pide nada que no sea por ley de ella. Solicita la protección del Estado Venezolano, poder que ejerce Ud con sus decisiones, las cuales revertirán la violencia patrimonial ejercida por su conyugue, que se evidencia de manera palmaria cuando a tres (3) años de divorcio, ha manejado un caudal inaudible prácticamente y del cual se ha beneficiado de manera única y particular, cosa que la ley establece como delito y que el Estado Venezolano se encuentra en la obligación de proteger, pues tanto el matrimonio como la institución del divorcio son de estricto Orden Publico. ...Omisis… En este mismo expediente de Partición, el único bien en el cual las partes acordaron nombrar el partidor fue un Carro marca Chevrolt modelo optra del año 2008, dicho bien fue presentado ante el ciudadano partidor en un estado de deterioro tal que fue necesario que este pidiera la ayuda de un experto en mecánica para poder evaluar los daños. De esto tiene conocimiento la ciudadana Juez, conocimiento directo pues nombro y juramento al mecánico solicitado por el partidor, y a la fecha de hoy reposa sobre su escritorio el informe de daños mecánico de tal estimación que pudiera darse por perdida total en el mejor de los casos. Sumo este conocimiento a quien debió acordar las medidas solicitadas sin demora alguna, pues es el Estado en la persona de la ciudadana Juez la llamada a impartir todo lo justamente necesario para proteger la resulta del juicio. Hechos los planteamientos jurídicos necesarios en esta Alzada, solicito a este Tribunal declare CON LUGAR la apelación ejercida de manera que se revierta el AUTO apelado y se proceda con la urgencia del caso a DECRETAR TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS. Por lo antes expuesto y considerando que dicho escrito de Apelación cumple con los requisitos exigido por la Ley en cuanto a su contenido señalamiento de la norma infringidas y el Derecho vulnerado, solicito a este Tribunal que la presente sea ADMITIDA y sustanciada conforme a Derecho, y declarada con LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley...Omisis…


PARA DECIDIR ESTA ALZADA OBSERVA:
Plasmado así el eje de la presente incidencia, la cual versa sobre las medidas cautelares solicitadas en el escrito de Reconversión por la parte demandada– reconviniente ciudadana KARILA JOSE VILLAMIZAR GEDEON y las cuales fueron negadas por el Tribunal a-quo en fecha 04 de junio de 2018, alegando éste que no fueron satisfechos los presupuestos procesales que establece el Código de Procedimiento Civil para que se decreten providencias cautelares.
En este sentido es importante para esta Alzada referir como están concebidas las medidas cautelares, citamos al doctrinario Dr. Couture, y a tal efecto, las define como "aquellas dispuestas por el Juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorios el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión del mismo".
Por su parte la Doctrina Casacional en relación a las medidas cautelares ha sostenido, que son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y del Derecho a la Defensa, siempre y cuando quien la solicite cumpla con los dos requisitos fundamentales conocidos por los litigantes, el periculum in mora y el fumus bonis iuris, acompañado de elementos de convicción que le permitan al Juez verificar si existe fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Además, apunta que, la naturaleza de las medidas cautelares, es de carácter preventiva, aseguradora, protectora y proporcional, dado que, una vez acordadas por el juez, éstas aseguran, protegen las resultas del juicio en un eventual fallo a favor del demandante, por consiguiente, previenen de un perjuicio irreparable en la definitiva del juicio al impedir actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorios el resultado del eventual fallo, y son de cumplimiento obligatorio para el juez, toda vez que se encuentren acreditados ambos supuestos de manera concurrentes.
En relación a los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares, debemos señalar en primer lugar, que el fumus bonis iuris, está concebido con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación que se formulen en la petición y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, en definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida, al no cumplir con los requisitos; y, por el contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).
De allí que, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y consecuencialmente inejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la Norma Adjetiva Civil para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En base al tema sometido al conocimiento de quien aquí suscribe, es importante analizar la preceptiva legal contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de verificar si del decir de la parte recurrente se configura el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Norma antes citada, que de su letra se lee:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Claro esta, que el dispositivo antes referido faculta al juez para que decrete las medidas, para ello debe verificar la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusorio, a través de un medio de prueba que constituya presunción grave del riesgo y del derecho que se reclama, de tal manera, que al constatar que el solicitante de las medidas ha cumplido con los requisitos exigidos en la Norma Adjetiva Civil, lleva consecuencialmente de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a que el Juez pueda decretar las medidas nominadas o típicas, en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, es decir, solo cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
En este mismo orden de ideas, la Sala de casación Civil en el caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. Nº AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”.
Es claro pues, que para declarar o no la procedencia de las medidas, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Por todo lo antes referidos, se hace imperativo para este sentenciador establecer si de las argumentaciones y recaudos acompañados por la peticionaria se deduce el peligro de infructuosidad del derecho invocado en el escrito de reconversión y el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris).
Ahora bien, en el caso de marras, puede observar quien aquí sentencia, que la demandada - reconviniente ciudadana KARILA JOSE VILLAMIZAR GEDEON, solicitó las siguientes medidas cautelares: a) realización de un inventario físico, en la sede de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DELL` AQUA C.A.” ubicada en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho al lado de la Cancha Deportiva entre los bloques 206 y 208 Parroquia Valentín Valiente Cumaná, Estado Sucre, para que junto con el inventario se determine el valor actualizado de dichos bienes, los cuales estimamos aproximadamente en la cantidad de veintitrés mil millones de bolívares (Bs.23.000.000.000,00), b) se decrete EMBARGO preventivo de los siguientes bienes: una (1) Fotocopiadora marca Ricoh, Cuatro (4) Rejas Santamaría, Un (1) Horno de panadería de diez bandejas, una (1) Picadora de jamón, una (1) Rebanadora de queso y jamón, un (1) peso electrónico, dos (2) Frezer, veintidós (22) estantes metálicos, una (1) Vitrina exhibidora, Dos (2) Exhibidores de metal con vidrio, tres (3) Aire acondicionado de cinco (5) toneladas cada uno, dos (2) Lectores de barras, una (1) Caja registradora, dos (2) Equipos de computación con sus respectivas impresoras, dos (2) Escritorios, un (1) Televisor pantalla plana de 36”, una (1) Sobadora de masa para pan, una (1) picadora de masa, un (1) Mesón de metal de trabajo profesional, una (1) Cocina industrial, un (1) Sistema de cámara de seguridad con su respectivo VDR y una (1) Campana industrial, ubicados en el local donde funciona el abasto “INVERSIONES DELL^AQUA C.A”, c) se ordene mediante experticia contable para que se determinen las utilidades liquidas de la empresa “INVERSIONES DELL^AQUA C.A” obtenidas en los últimos Siete (7) años; y mediante procedimiento contable se determine el destino de los fondos obtenidos, d) ordene mediante experticia contable se determine las utilidades liquidas de la firma PARLEYACTIVO.COM, obtenidas desde su creación hasta la fecha del informe contable suministrado por el experto que se designe para tal fin. e) de conformidad con la sentencia emanada de nuestro Máximo tribunal de Justicia en Sala Constitucional de fecha 18/12/2003 con relación a la función del veedor judicial, solicito nombrar un veedor provisional para que vigile la administración de dicha sociedad mercantil, 2°.- Igualmente solicitó el EMBARGO del Cincuenta por ciento de los ingresos en las Cuentas Bancarias que a continuación se describen: BANCO BANESCO, número de cuenta 01340471274711033092: cuenta corriente titular DANIEL JOSE DELACUA GARCIA, C.I 15.743.437; BANCO MERCANTIL número de cuenta 01050068171068384034, cuenta corriente, titular DANIEL JOSE DELACUA GARCIA, C.I 15.743.437; BANCO MERCANTIL 01050068131068383968 Cuenta Corriente, titular INVERSIONES DELL`AQUA C.A. RIF J-29869004-6; BANCO BOD: 01160428500018272983 cuenta corriente titular DANIEL JOSE DELACUA GARCIA, C.I 15.743.437; BANCO BICENTENARIO: 01750431230271009964 cuenta corriente titular DANIEL JOSE DELACUA GARCIA, C.I 15.743.437; BANCO BICENTENARIO: 01750449560281009961 cuenta corriente, titular INVERSIONES DELL`AQUA C.A. RIF J-29869004-6; BANCO DE VENEZUELA: 01020676690000093460 cuenta corriente titular DANIEL JOSE DELACUA GARCIA, C.I 15.743.437, 3°) el EMBARGO del cincuenta por ciento (50%) de la señal de juegos Internacionales la cual funciona con la denominación Parleyactivo.com a través del Internet con dirección electrónica www.Parleyactivo.com .; y del cincuenta por ciento (50%) de sus ingresos y de las ganancias generadas desde su constitución en fecha 11-02-2014, y que se siga generando hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitiva, por la administración y dirección de dicha señal, con motivo del juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal donde actúa en su carácter de demandada -reconviniente, arguyendo que los bienes sobre los cuales pretende se decrete las medidas cautelares nominadas e innominadas forman parte de la comunidad de bienes conyugales que se demanda, ello hace que, este Juzgador evalúe no solamente la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por la peticionaria se deduce el peligro de infructuosidad de esos derechos.
En este sentido, se puede evidenciar de las acta que conforman el presente expediente que la parte hoy recurrente, acompañó a su escrito de reconvención anexos marcado con la letra “A” acta de matrimonio, asimismo consigno marcado con la letra “B” copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de esta Circunscripción Judicial de fecha 24 de Febrero de 2016, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de divorcio y por ende disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos KARILA VILLAMIZAR GEDEON Y DANIEL DELACUA GARCIA; del mismo modo consigno copias certificadas del Registro Mercantil de la Empresa Inversiones DELL ÄCQUA C,A, marcadas con letra “C”, documentos éstos que fueron ratificados ante esta Instancia Superior y de donde se desprenden elementos que demuestran en primer lugar, la existencia de la ocurrencia del divorcio entre los precitados ciudadanos, y en segundo lugar la existencia de la sociedad mercantil aquí mencionada donde ambos aparecen como socios.
Así pues, considera quien aquí decide que con la consignación de los documentos en el escrito de reconvención anteriormente citada, queda verificada y comprobada la existencia del riesgo manifiesto de que la sentencia quede ilusoria y la presunción grave del derecho que se reclama, y en virtud de que las medidas cautelares están orientadas a la protección de la comunidad habida durante el matrimonio a los fines de evitar que se produzca perjuicio en contra de los derechos debidamente adquiridos por la recurrente de autos y con el firme propósito de asegurar la efectiva liquidación de todos los bienes comunes, resaltando esta superioridad que en materia de liquidación y partición de comunidad conyugal las medidas de orden patrimonial persiguen la protección y resguardo de los derechos e intereses de ambas partes, pero muy especialmente para evitar que el comunero administrador trate de burlar los derechos del otro, atendiendo siempre a la circunstancia de ventaja que este ostenta en relación al no administrador, supuesto que se configura en el presente caso donde el demandante-reconvenido es quien viene ejerciendo la administración de los bienes de la comunidad conyugal los cuales se demandan en partición, por lo cual considera quien aquí decide que se encuentran satisfechas las exigencias requeridas en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: La existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el articulo 588 ejusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos, los cuales arrojan la verosimilitud necesaria para encontrar satisfechos, el Fomus Bonis Iuris, Igualmente lo alegado por la parte recurrente como Periculum in mora, se estima verosímil, razón por la cual al considerar este Juzgador, que se encuentran satisfechos ambos requisitos y debidamente demostrados, hace que, las medidas solicitadas sean declaradas procedentes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación ejercido en fecha 05/06/2018 por la ciudadana LUISA HERMINIA BASTARDO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.177, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente ciudadana KARILA JOSE VILLAMIZAR GEDEON, en contra del auto dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en fecha Cuatro (04) de junio de 2018.
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; en fecha 04 de junio de 2018.

TERCERO: Se ordena a) Realizar inventario físico, en la sede de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DELL` AQUA C.A.” ubicada en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho al lado de la Cancha Deportiva entre los bloques 204 y 206, Parroquia Valentín Valiente Cumaná, Estado Sucre, para que juntos con el inventario se determine el valor actualizado de dichos bienes. b) se decreta el EMBARGO preventivo de los siguientes bienes: una (1) Fotocopiadora marca Ricoh, Cuatro (4) Rejas Santamaría, Un (1) Horno de panadería de diez bandejas, una (1) Picadora de jamón, una (1) Rebanadora de queso y jamón, un (1) peso electrónico, dos (2) Frezer, veintidós (22) estantes metálicos, una (1) Vitrina exhibidora, Dos (2) Exhibidores de metal con vidrio, tres (3) Aire acondicionado de cinco (5) toneladas cada uno, dos (2) Lectores de barras, una (1) Caja registradora, dos (2) Equipos de computación con sus respectivas impresoras, dos (2) Escritorios, un (1) Televisor pantalla plana de 36”, una (1) Sobadora de masa para pan, una (1) picadora de masa, un (1) Mesón de metal de trabajo profesional, una (1) Cocina industrial, un (1) Sistema de cámara de seguridad con su respectivo VDR y una (1) Campana industrial, c) experticia contable que determinen las utilidades liquidas de la empresa “INVERSIONES DELL^AQUA C.A” obtenidas en los últimos siete (7) años. ; y mediante procedimiento contable se determine el destino de los fondos obtenidos, d) experticia contable para determinar las utilidades liquidas de la firma PARLEYACTIVO.COM, obtenidas desde su creación hasta la fecha del informe contable suministrado por el experto que se designe para tal fin, e) se ordena nombrar un veedor provisional para que vigile la administración de la empresa “INVERSIONES DELL^AQUA C.A”, 2)- Embargo del Cincuenta por ciento de los ingresos en las Cuentas Bancarias que a continuación se describen: BANCO BANESCO, número de cuenta 01340471274711033092: cuenta corriente titular DANIEL JOSE DELACUA GARCIA, C.I 15.743.437; BANCO MERCANTIL número de cuenta 01050068171068384034, cuenta corriente, titular DANIEL JOSE DELACUA GARCIA, C.I 15.743.437; BANCO MERCANTIL 01050068131068383868 Cuenta Corriente, titular INVERSIONES DELL`AQUA C.A. RIF J-29869004-6; BANCO BOD: 01160428500018272983 cuenta corriente titular DANIEL JOSE DELACUA GARCIA, C.I 15.743.437; BANCO BICENTENARIO: 01750431230271009964 cuenta corriente titular DANIEL JOSE DELACUA GARCIA, C.I 15.743.437; BANCO BICENTENARIO: 01750449560281009961 cuenta corriente, titular INVERSIONES DELL`AQUA C.A. RIF J-29869004-6; BANCO DE VENEZUELA: 01020676690000093460 cuenta corriente titular DANIEL JOSE DELACUA GARCIA, C.I 15.743.437, 3°).- Embargo del cincuenta por ciento (50%) de la señal de juegos Internacionales la cual funciona con la denominación Parleyactivo.com a través del Internet con dirección electrónica www.Parleyactivo.com .; y del cincuenta por ciento (50%) de sus ingresos de las ganancias generadas desde su constitución en fecha 11-02-2014, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitiva, por la administración y dirección de dicha señal.

Por lo aquí decidido no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.

La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal de diferimiento.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.-


Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. THAIZ CABELLO

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley siendo las 3:30 p.m, se público la presente decisión. Conste

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. THAIZ CABELLO











EXP Nº 18-6543
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
FOM/TC/gamm.-