JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA-
CUMANÁ, ESTADO SUCRE
(207° y 158°)
EXPEDIENTE Nº TSArg 0132-05-2018
PARTE RECURRENTE: ANAILLET CAROLINA CAMERO MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.141.274.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: ZAID HABIB y JOSE SERRITIELLO, I.P.S.A. NROS.: 98.292 y 63.653, respectivamente.
ASUNTO: RECURSO DE HECHO.
CAPITULO I
DE LA LLEGADA DEL RECURSO Y DE LA RELACION DE LOS HECHOS
Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, del presente asunto contentivo de Recurso de Hecho, presentado ante esta instancia Superior en fecha 10/05/2018, por los profesionales del derecho ZAID HABIB y JOSE SERRITIELLO, I.P.S.A. NROS.: 98.292 y 63.653, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente ciudadana, ANAILLET CAROLINA CAMERO MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.141.274, en contra de la Sentencia dictada en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Extensión el Tigre, en la cual declaro IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACION ejercido por los apoderados judiciales de la recurrente el día 30/04/2018 (folios del 87 al 94), contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 04/04/2018 (folios del 66 al 81), que declaró con lugar la Medida de Protección Autosatisfactiva de Actividad Agroproductiva que fuera solicitada por la ciudadana, MILEDIS COROMOTO GUERRA LANDONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.711.103, representada por el Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia Agraria, abogado GREGORIO RAFAEL BAENA CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.728; y ordenó la destrucción del muro que obstruye la actividad agroalimentaria.

En fecha 14/05/2018 se procedió a dar entrada al Recurso de Hecho interpuesto por ante este Tribunal por la ciudadana ANAILLET CAROLINA CAMERO MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.141.274, representada por los profesionales del derecho ZAID HABIB y JOSE SERRITIELLO, I.P.S.A. NROS.: 98.292 y 63.653, respectivamente.

ANTECEDENTES y ALEGATOS A ESTA DECISIÓN
Consta al folio 01, de este expediente escrito de fecha 10/05/2018, presentado por los profesionales del derecho ZAID HABIB y JOSE SERRITIELLO, I.P.S.A. NROS.: 98.292 y 63.653, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ANAILLET CAROLINA CAMERO MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.141.274, en donde interponen ante este Tribunal de Alzada el Recurso de Hecho, por cuanto en fecha 04/05/2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Extensión el Tigre, declaró improcedente la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la recurrente en fecha 30/04/2018.
Alega la representación judicial de la recurrente en el mencionado escrito, que en fecha 30/04/2018, su representada hoy recurrente, actuando como tercera interesada y perjudicada por la decisión del Tribunal A quo, (destrucción del muro que según el es propiedad de su representada tal como consta de Titulo Supletorio otorgado por ese mismo Órgano Judicial y construido sobre una parcela de terreno adjudicada por el Instituto Nacional de Tierras), interpuso recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en los artículos 297 y 370 del Código de Procedimiento Civil. (Negritas de los abogados recurrentes).
Alega la representación de la recurrente, que el Juez A quo infringió los artículos 288, 289, 290 y 291, del Código de Procedimiento Civil, y 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela.
Del mismo modo, alegan, que el Juez A quo decretó una medida no solicitada (destrucción del muro) y que le ha acarreado a su representada un daño si se quiere irreparable como es la demolición de 27 metros del muro.
En su petitorio, solicitan a este Tribunal Superior Agrario que ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-con sede en El Tigre, en la causa signada con nomenclatura A-MA-2018-000001; oír la apelación interpuesta. (negrillas de abogados recurrentes).
El día 19/12/17, (f. 18), el Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia Agraria, abogado GREGORIO RAFAEL BAENA CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.728, actuando como representante de la ciudadana MILEDIS COROMOTO GUERRA LANDONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.711.103, presentó escrito en el cual solicita se decrete Medida de Protección Autosatisfactiva de Actividad Agroproductiva conforme a lo dispuesto en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario a favor de su representada.
En fecha 26/02/2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, (f. 40 al 52), dictó sentencia en la cual declaro Con Lugar la solicitud de Medida de Protección Autosatisfactiva de Actividad Agroproductiva.
El 13/03/2018, los profesionales del derecho ZAID HABIB y JOSE SERRITIELLO, I.P.S.A. NROS.: 98.292 y 63.653, respectivamente, actuando para este acto como representantes judiciales del ciudadano YASER ALHALABI, titular e la cédula de identidad N° E-82.221.118, presentaron escrito de promoción de pruebas, quienes conforme a lo establecido en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, y de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, Expediente N° 11-0513, solicitaron al Tribunal A quo para que de manera oficiosa revocara la medida decretada.
En fecha 19/03/2018, el Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia Agraria, abogado GREGORIO RAFAEL BAENA CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.728, actuando como representante de la ciudadana MILEDIS COROMOTO GUERRA LANDONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.711.103, presentó escrito de promoción de pruebas, ratificando las pruebas presentadas conjuntamente con la solicitud de la medida.
En fecha 04/04/2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Extensión el Tigre, dictó decisión en la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte accionada, abogados ZAID HABIB y JOSE SERRITIELLO, antes identificados, y en consecuencia “(…) ratifica la Medida de Protección Autosatisfactiva de Actividad Agroproductiva, (…) ordena la destrucción del muro que obstruye la actividad consistente en el cultivo de yuca , patilla, ají, tomate, plátano y auyama desplegada por la ciudadana MILEDIS COROMOTO GUERRA LANDONI, (…).
El 30/04/2018, los abogados ZAID HABIB y JOSE SERRITIELLO, I.P.S.A. NROS.: 98.292 y 63.653, respectivamente., actuando como representantes judiciales de la ciudadana ANAILLET CAROLINA CAMERO MALAVE, hoy recurrente y plenamente identificada ut supra, presentaron escrito en el cual interponen Recurso de Apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Extensión el Tigre, en fecha 04/04/2018, alegando que el Juez A quo se extralimitó al ordenar la destrucción del muro propiedad de su representada, ya que en ningún momento fue solicitado por la representación de la ciudadana MILEDIS COROMOTO GUERRA LANDONI.
En fecha 02/05/2018, la representación judicial de la parte recurrente, solicitó ante el juzgado A quo medida inmediata cautelar innominada consistente en la revocatoria del decreto que ordena la destrucción del muro, hasta tanto sea dictada una sentencia definitivamente firme.
El 04/05/2018, el Tribunal A quo mediante sentencia declaró improcedente el recurso de apelación presentado por la representación judicial de la recurrente.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Esta instancia superior pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de hecho ejercido por los profesionales del derecho ZAID HABIB y JOSE SERRITIELLO, I.P.S.A. NROS.: 98.292 y 63.653, respectivamente, actuando como representantes judiciales de la recurrente, ciudadana ANAILLET CAROLINA CAMERO MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.141.274; al respecto observa que:
La Competencia jurídica, no es más que el poder requerido que permite la actuación jurisdiccional del Estado, por ministerio de la ley, siendo atribuida a un determinado órgano perteneciente al Poder Judicial (Tribunal), y no a otro, para decidir un particular asunto que, atendiendo a las circunstancias referidas a la materia, cuantía, territorio, o por expresa asignación de la ley, es sometido a su consideración y, de ser necesario, hacer cumplir lo decidido por este.
En el caso de la jurisdicción especial agraria esta, está llamada a proteger y hacer valer los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, Constitucionales, así como, la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia. El legislador concentró y profundizo en la normativa de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 2 y junto a los artículos constitucionales mencionados ut supra, los valores constitucionales y normativos de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue
Partiendo de este marco jurídico constitucional y establecido en la normativa agraria especial, podemos reseñar que, el legislador patrio, tiene como objeto el reforzamiento en la protección jurídica de los particulares a través del marco constitucional, privilegiando la Tutela Judicial Efectiva, El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, así como, el aseguramiento del desarrollo rural sustentable, la seguridad agroalimentaria y la protección al ambiente, siempre que los órganos que aplican justicia o sea el Poder del Estado, sea efectivo y eficaz, actuando dentro de sus competencias, fomentando así, los principios de Paz Social, el bien común y la convivencia entre los particulares, el Estado y el medio ambiente
Ahora bien, de los hechos discutidos en el asunto que nos ocupa estos versan sobre tierras con vocación de uso agrario, razón por la cual se encuadran dentro de los presupuestos regulados en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido, la citada legislación establece lo relativo a la jurisdicción agraria dividida en jurisdicción ordinaria agraria y jurisdicción contenciosa administrativa, establecidos en los artículos: 151, 156, 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y lo referente al Recurso de Hecho establecido en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 305 y siguientes, como norma supletoria. Logrando a través de dicha Jurisdicción salvaguardar los valores constitucionales de desarrollo sustentable, de la seguridad agroalimentaria, redistribución de riquezas y el desarrollo productivo en el contexto social que toda actividad agraria persigue.

Entendiendo que el supuesto se atribuye a la materia especial agraria, resulta menester traer a colación el criterio sostenido por la Máxima Instancia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance que debe concebirse para determinar la competencia en razón de la materia agraria, al establecer:

Omissis…”Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que” (…) “a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”).

Por lo que, conforme a la norma especial agraria, la de orden constitucional, el resumen de la sentencia transcrita y lo referente a la incidencia del Recurso de Hecho establecida en el Código de Procedimiento Civil, este Órgano Superior Agrario declara su competencia para conocer el presente recurso de hecho, por ser, pues, el superior jerárquico del Tribunal A-quo que dictó el fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para que este Juzgador se pronuncie en relación al Recurso de Hecho interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Extensión el Tigre, en fecha 04 de mayo de 2018, mediante la cual se negó la apelación formulada, este Juzgador pasa a realizar las siguientes observaciones de rigor:
Tal como se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal recibió sin recaudos en fecha diez (10) de mayo de 2018, Recurso de Hecho interpuesto por los abogados ZAID HABIB y JOSE SERRITIELLO, plenamente identificados en la presente decisión, dándole entrada esta Instancia Agraria al presente recurso el día catorce (14) de mayo de 2018, en virtud de haber sido consignadas los fotostatos indispensables, en tiempo oportuno, para iniciar la revisión y el pronunciamiento del presente Recurso.
Considera quien suscribe que es menester interpretar el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“…Este recurso se decidirá en el término de cinco (05) días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias...”

Siguiendo la línea normativa in comento, constata quien aquí decide que se encuentran establecidos los dos supuestos fácticos al momento de ejercer la actividad recursiva: 1) interponer el recurso de hecho conjuntamente con las copias fotostáticas certificadas de las actas correspondientes y 2) interponer el recurso de hecho sin el acompañamiento de las mismas. Para ambos escenarios, el Tribunal de conocimiento deberá decidir en un término de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha en que fue introducido o bien cuando hayan sido consignados los fotostatos correspondientes en el caso que el recurso sea intentado sin el acompañamiento de los mismos.

Así las cosas, se considera necesario traer a colación que la parte recurrente consignó las copias certificadas, en tiempo oportuno. Lo que hace notar que cumplieron con la carga que le impone la Ley para que el recurso sea admitido.
Establece el artículo 305 del Código de procedimiento Civil, que:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Los Recursos Procesales que tienen las partes dentro del Proceso para garantizar su Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna, y según la clasificación que da el procesalita patrio RIVERA MORALES, atendiendo a nuestro sistema positivo, los ha clasificado en razón de su formalización, en Recursos Ordinarios, dentro de los cuales se incluye la Apelación y el Recurso de Hecho; y Recursos Extraordinarios, dentro del cual se encuentra el de Casación.
La Doctrina establece que para admitir un Recurso de Hecho, se deben cumplir con los siguientes requisitos: a) Oportunidad, referente ha que sea ejercido dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que el Juzgado A quo dictó o debió dictar el auto por el cual se negó la apelación o se escuchó en un solo efecto, b) Lugar, atinente ha que su ejercicio se haga ante la Alzada respectiva, c) Modo, acompañando anexo al escrito recursivo, copia de las actas que crea conducente y d) Legitimación, relativo al interés que debe tener el recurrente en que se le escuche la apelación negada, o en su defecto, que se remita bajo la condición suspensiva, en el entendido que éste último presupuesto, se encuentra íntimamente ligado a las siguientes supuestos: 1) que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto, 2) que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo, se le negó oír el recurso, 3) que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma tempestiva y 4) que en la Materia Agraria se haya cumplido con la exigencia establecida tanto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, como en el criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, concerniente a la fundamentación de un recurso de apelación. Así se establece.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, la parte recurrente manifiesta que impugna de hecho la sentencia del Juzgado A quo, motivo por el cual, de seguidas pasa esta Alzada Agraria al análisis de la procedencia o improcedencia del mismo, conforme a lo previsto supletoriamente en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
En relación a la oportunidad se deduce de las actas procesales, que mediante decisión de fecha 04/05/2018, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Extensión el Tigre, dictó sentencia en la cual negó oír la apelación, teniendo entonces el apelante desde ese momento cinco (05) días de despacho, para recurrir de hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, observándose entonces, que luego de proferida la sentencia objeto del presente recurso, los recurrentes interpusieron su recurso en tiempo oportuno, razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario lo declara CONVENIENTE. Así se decide.
En cuanto al lugar, se observa de autos, que el recurrente interpone su recurso en sede Agraria, por ante el Juzgado competente, vale decir, por ante esta Instancia Superior Agraria. Así se decide.
En lo atinente al presupuesto de modo, se evidencia en las actas que conforman el expediente las copias pertinentes para formar criterio de esta Alzada Jurisdiccional, cumpliendo así con el presupuesto legal. Así se decide.
Referente al requisito de la legitimación, el cual tiene varios supuestos, tal y como se expresara ut supra, considera este Juzgador realizar un estudio individual de cada uno de ellos, a los fines de determinar su procedencia, en tal sentido se observa que:
En lo atinente al PRIMER SUPUESTO, es decir, que sea aquella sentencia que la Ley permite apelar en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto, considera quien suscribe, que en el presente caso se observa que la sentencia contra la cual se anunció el recurso de apelación, es un pronunciamiento de carácter interlocutorio el cual no tiene apelación en el procedimiento agrario (criterio que fuera desestimado por ir en contra de las garantías fundamentales de la doble instancia, el derecho a la defensa y al debido proceso), tal y como lo establece el legislador en el artículo 228 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observándose la no concurrencia del presente supuesto. Así se decide.
En cuanto al SEGUNDO SUPUESTO, relativo a que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, asimismo, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado A quo, es un pronunciamiento de carácter interlocutorio el cual no tiene apelación en el procedimiento agrario, (criterio que fuera desestimado por ir en contra de las garantías fundamentales de la doble instancia, el derecho a la defensa y al debido proceso), tal y como lo establece el legislador en el artículo 228 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece: “La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el
Artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.” (Cursiva de este Juzgado Superior Agrario).
De la interpretación del dispositivo legal anteriormente reproducido, y como lo establecido en la parte infine del articulo mencionad quedo desestimado por el uso del control difuso ejercido jurisprudencialmente, por lo tanto queda permitida su apelación. Así se declara.
En relación al TERCER SUPUESTO, concerniente a que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma tempestiva, este Juzgado Superior Agrario pudo observar que los recurrentes presentaron el recurso en su debido momento legal, razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario lo declara OPORTUNO en referido Recurso. Así se decide.
En lo concerniente al CUARTO SUPUESTO, relativo a la exigencia establecida en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, y al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, referente a la fundamentación de un recurso de apelación, considera esta Instancia Superior Agraria que el recurrente cumplió con el presente supuesto, tal y como se puede evidenciar en la diligencia de fecha 05/05/2018, (f. 108) y formalmente apelando de hecho y de derecho el 30/05/2018, (f. 87 al 94), mediante la cual interpone su recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el A Quo el 04/04/2018, señalando tanto los motivos de hecho y de derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 175 la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil nos indica como los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa, este mismo consta de 6 numerales explicativos para cada caso en particular. A nuestro interés, el numeral 6°, permite al tercero que se sienta afectado por si con las actuaciones de las partes en juicio o por decisión definitiva, intervenir para defender el derecho lesionado y poder reivindicarlo. El numeral 6° autoriza esa intervención de tercería siempre y cuando se den los casos permitidos en el artículo 297 del Código comentado. Este articulo establece que todo aquel afectado o que resulte perjudicado por la decisión del Tribunal tiene el derecho de buscar el resarcimiento del mismo interviniendo en la causa y amplia mas allá de las partes esa acción, dándole a los terceros la oportunidad constitucional de encontrar justicia si se les menoscaba o se les desmejora con tal decisión.
Por ser derechos constitucionales los derechos a la defensa y al debido proceso establecidos en los artículo 26 y 49, de la Carta Magna de la Republica Bolivariana de Venezuela y concientes los jueces del deber que tienen en ejercer y aplicar el Control Difuso que le ordena la Constitución Bolivariana de velar por el cumplimiento normativo de la misma, deben, por encima y en contravención de cualquier norma o Ley que la contradiga optar por lo establecido en su norma. Mal puede el Juzgador A quo ir en contra de la normativa constitucional y negarle el derecho a la defensa a cualquier ciudadano que reclame tal derecho. El control difuso establecido en el artículo 334 de la carta Magna ordena y obliga a todos los jueces de la Republica en asegurar la integridad de La Constitución, y puntualiza que en caso de contradicción o incompatibilidad de una Ley o norma jurídica este está obligado a hacer prevalecer sus lineamientos. Los Jueces de la Republica en el uso del Control Difuso deben optar por hacer valer el contenido constitucional en contra de cualquier norma o Ley que contradiga el espíritu de la misma. Es por ello que este juzgador cumpliendo con el principio de la doble instancia y en amplia aplicación del Control Difuso no acuerda la decisión del A quo y decide por permitir el derecho a la defensa y al debido proceso, como tercero,

Presuntamente afectado, quien en esta Causa lo solicita a través de este Recurso de hecho. Así decide.
Por toda la argumentación judicial expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe, es razón, por el cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, declarar PROCEDENTE el Recurso de Hecho, interpuesto por los profesionales del derecho ZAID HABIB y JOSE SERRITIELLO, I.P.S.A. NROS.: 98.292 y 63.653, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente ciudadana, ANAILLET CAROLINA CAMERO MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.141.274, en contra la decisión dictada en fecha 04/05/2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Extensión el Tigre, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, actuando como Tribunal de Alzada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la presente decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer y decidir el presente Recurso.

SEGUNDO: Declara PROCEDENTE EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por los profesionales del derecho ZAID HABIB y JOSE SERRITIELLO, I.P.S.A. NROS.: 98.292 y 63.653, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte recurrente ciudadana, ANAILLET CAROLINA CAMERO MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.141.274,.
TERCERO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Extensión el Tigre, a Oír la Apelación ejercida el día 30/04/2018 por los apoderados judiciales de la recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 04 de abril de 2018.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, para la continuación del procedimiento respectivo.
Cúmplase lo ordenado.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta.

En Cumana a los 28 días del mes de Mayo de 2018.
Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. ADALBERTO R. LUGO MORALES



LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. CECILIA MARVAL LÓPEZ



Nota: La presente decisión se público en esta misma fecha, siendo las 2:45 p. m., previo el anuncio de Ley.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. CECILIA MARVAL LÓPEZ



Exp. N° TSArg 0132-05-2018
ARLM/cml/rjg