JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA-
CUMANÁ, ESTADO SUCRE
(207° y 158°)
EXPEDIENTE Nº TSArg 0129-10-2017
ASUNTO: RENDICION DE CUENTAS (RECURSO DE APELACION)
DEMANDANTE: OSWALDO RAMON GONZALEZ VILLARROEL, ROBERT JOSE GONZALEZ VILLARROEL y JESUS SALVADOR ROJAS. Cedulas de identidad Nros. V-8.397.659, V-9.426.792 y V-8.395.201, respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS AUGUSTO MARIN y JOSE RAFAEL CEDEÑO MARIN, I.P.S.A. NROS.: 185.012 y 237.345, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HERNAN RAMON GONZALEZ y ISAHER JOSE GONZALEZ LOPEZ, Cedulas de identidad Nros.: V-2.825.304 y V-16.035.747.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MAURYS YELITZA ALCANTARA RAMIREZ, I.P.S.A. N° 84.196.


CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, del presente asunto contentivo de Recurso Ordinario de Apelación, ejercido en el presente juicio de Rendición de Cuentas por la profesional del derecho, LUIS RODRIGUEZ ALFONSO y ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados, cedulas de identidad: V-3.822.740 y V-4.651.166, respectivamente. INPREABOGADO: Nros. 12.180 y 112.464 , actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos, HERNAN RAMON GONZALEZ e ISAHER JOSE GONZALEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-2.832.304 y V-16.034.747, respectivamente, en contra de la Sentencia dictada en fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual declaro sin lugar la oposición formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada, y se ordeno en la referida decisión que los ciudadanos HERNAN RAMON GONZALEZ e ISAHER JOSE GONZALEZ LOPEZ, en sus carácter de Presidente y Comisario de la Asociación Civil Doña Clara rindieran cuentas entre los años 2012 y 2016, en virtud de lo antes expresado, estima este Juzgador a los fines de proveer sobre el presente asunto, realizar un estudio individual de las actas que la conforman, observando que:

ANTECEDENTES HISTORICOS

El 20/04/2016, fue recibido por ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente demanda de Rendición de cuentas interpuesta por los profesionales del derecho CARLOS AUGUSTO MARIN y JOSE RAFAEL CEDEÑO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: 12.505.528 y 11.143.616, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 185.012 y 237.345, sucesivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos OSWALDO RAMON GONZALEZ VILLARROEL, ROBERT JOSE GONZALEZ VILLARROEL y JESUS SALVADOR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.397.659, V-9.426.792 y V-8.395.201, respectivamente, domiciliados en Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, quienes son Vice-Presidente, Tesorero y Secretario, de la Asociación Civil sin fines de lucro Doña Clara, inscrita en el Registro del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 14, Tomo, Folio 73 de fecha 05 de abril de 2006, contra los ciudadanos HERNAN RAMON GONZALEZ e ISAHER JOSE GONZALEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-2.832.304 y V-16.034.747, respectivamente, en sus carácter de Presidente y Comisario de la Asociación Civil Doña Clara. Asimismo, se ordeno mediante auto de fecha 21 de abril de 2016, darle entrada y anotarla en los Libros respectivos del Tribunal a quo bajo el N° A-0042-16.

El 26/04/2016, el Juzgado a quo dictó sentencia mediante la cual se declara competente por la materia para conocer y decidir la demanda por Rendición de Cuentas interpuesta por los abogados CARLOS AUGUSTO MARIN y JOSE RAFAEL CEDEÑO MARIN, plenamente identificados supra, contra los ciudadanos HERNAN RAMON GONZALEZ e ISAHER JOSE GONZALEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-2.832.304 y V-16.034.747, respectivamente, en sus carácter de Presidente y Comisario de la Asociación Civil sin fines de lucro Doña Clara, del mismo modo, admite la demanda y ordena la intimación de los demandados, antes nombrados.

Corre inserto del folio 36 al 42, escrito de oposición presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, LUIS RODRIGUEZ ALFONSO y ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, Abogados, cedulas de identidad: V-3.822.740 y V-4.651.166, respectivamente. INPREABOGADO: Nros. 12.180 y 112.464 respectivamente, quienes alegan conforme a lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad activa de los demandantes para intentar la presente acción, y la falta de cualidad pasiva de sus representados para sostener el juicio de rendición de cuentas.-

Del Folio 43 al 46, corre inserta copia del acta constitutiva de la Asociación Civil sin fines de lucro Doña Clara. Mediante auto de fecha 22 de julio de 2016, el Tribunal a quo dicta decisión en la cual suspende el juicio de rendición de cuentas, y da por citadas las partes para que contesten la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil.

El 28/07/2016, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito proceden a dar contestación a la demanda de Rendición de Cuentas, alegando como defensa de fondo la falta de cualidad de los demandantes para intentar el presente juicio de Rendición de Cuentas, así como también, la falta de cualidad de sus representados para sostenerlo, según su decir, los ciudadanos HERNAN RAMON GONZALEZ e ISAHER JOSE GONZALEZ LOPEZ, Presidente y Comisario, respectivamente, no son los administradores de manera conjunta y solidaria de la Asociación Civil sin fines de lucro Doña Clara, lo que corresponde de manera conjunta y solidaria a su Presidente y Tesorero.
Al los folios 61 al 63, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en la cual manifiesta que el presente juicio puede ser decidido como materia de mero derecho, por cuanto el material probatorio para sentenciarlo lo constituye la propia acta constitutiva de la Asociación Civil sin fines de lucro DoñaClara

En fecha 29 de noviembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó auto en el cual admite en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada. Así mismo, dejo constancia que los abogados de la parte actora, no consignaron escrito de promoción de pruebas.
El 23/02/2017, la representación legal conformada por LUIS RODRIGUEZ ALFONZO Y ZULEIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, profesionales del derecho inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s 12.180 y 112.464, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consigna escrito de aclaratoria constante e tres (03) folios útiles, folios 66 al 68.
A los folios 69-75, los apoderados de los demandados presentaron escrito de de observaciones a los informes de la contraparte.
El 06/04/2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la oposición formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada, ordenándose en la referida sentencia que el procedimiento se reanude y que continué su curso legal; así mismo, se ordenó que los demandados rindieran cuentas de su gestión como Presidente y Comisario, de la Asociación Civil sin fines de lucro Doña Clara. (Folios 76 al 92).
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2017, la abogada apoderada de la parte demandada apeló formalmente de la sentencia proferida por el Tribunal a quo.
El 24/04/2017, corre inserto auto del a quo en el cual ordena en virtud de la apelación que el secretario realice el computo de los días transcurridos desde 13/03/2017 hasta la fecha en la cual se vencerá el termino para pronunciarse con respecto a la oposición formulada.
Del folio 98 al 102, corre escrito presentado por la apoderada de la parte demandada en el cual vuelve apelar formalmente de la sentencia de fecha 06 de abril de 2017.
En fecha 26 de mayo de 2017, el Tribunal a quo, dictó sentencia en la cual declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de abril y 25 de mayo ambos de 2017, por la abogada ZULEIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, con IPSA N° 112.464, contra la sentencia de fecha 06 de abril de 2017.
Consta mediante oficio N° 0309-17, de fecha 19/06/2017, (folio 117), emitido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui, dirigido al Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Nueva Esparta, en donde hacen de su conocimiento que mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2017, se declaró procedente el Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia se ordena oír la apelación correspondiente.
En fecha 30/06/2017, el a quo en virtud de haberse declarado procedente el recurso de hecho, dictó auto en donde admite en un solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 18 de abril y 25 de mayo ambas de 2017.
En fecha 06/02/2017, (folio 121), consta auto de este Tribunal Superior Agrario, en donde se ordena darle entrada a la presente apelación, y se acordó la notificación de las partes para que una vez que conste en autos la ultima notificación, al día siguiente comenzará a correr el lapso de 8 días de Despacho para que las partes promuevan y evacuen las pruebas, según lo establecido en el articulo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Consta en autos que las partes fueron debidamente notificadas del auto supra señalado.

El día 12/04/2018, el ciudadano HERNAN RAMON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-2.825.304, asistido de la abogada MAURYS ALCANTARA, con IPSA N° 84.196, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron inadmitidas por esta Instancia Superior, por cuanto las pruebas promovidas no son medios probatorios permitidos, de los establecidos en el articulo 520 del Código de procediendo Civil y del articulo 229 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.

Al folio 153, corre inserto escrito complementario de pruebas presentado por la representación judicial del demandado, ciudadano HERNAN RAMON GONZALEZ, antes identificado, en el cual promueve posiciones juradas. El cual fue admitido mediante auto de fecha 18/04/2018.

En fecha 18/04/2018, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de medios de pruebas, el cual fue inadmitido por este Tribunal mediante auto de esta misma fecha, por cuanto las pruebas en el promovidas no son medios probatorios permitidos, de los establecidos en el articulo 520 del Código de procediendo Civil y del articulo 229 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.

El día 23/04/2018, a las 9:00 a.m., oportunidad para que el ciudadano Oswaldo Ramón González Villarroel, absolviera las posiciones juradas, quien no compareció al acto. En esta misma, y siendo las 10:26 a.m. y las 12:07 p.m., se absolvieron las posiciones juradas de los ciudadanos Robert José González Villarroel y Jesús Salvador Rojas.

Mediante escrito de fecha 02/05/2018, el apoderado de la parte actora consignó escrito complementario de pruebas, el cual fue inadmitido por quien aquí suscribe mediante auto de fecha 03/05/2018, en virtud de que las pruebas promovidas no son de las permitidas en segunda instancia, tal como lo prevé el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 229 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.

El 04/05/2018, (folio 220), auto de este Tribunal fijando las 10:00 a.m., del tercer (3er) día de Despacho siguiente a fin de llevarse a cabo la Audiencia Oral de Informes.

Día 11/05/2018, tal como estaba pautado, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Informes, consignando las representaciones judiciales de ambas partes su respectivos informes.





II
SINTESIS DEL CONTROVERTIDO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR ANTE LA PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

De la demanda planteada se puede observar que los actores alegaron entre otras cosas lo siguiente:

Que “(…) en fecha 05 de abril de 2006, los ciudadanos OSWALDO RAMON GONZALEZ VILLARROEL, ROBERT JOSE GONZALEZ VILLARROEL y JESUS SALVADOR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.397.659, V-9.426.792 y V-8.395.201, respectivamente, junto con los ciudadanos HERNAN RAMON GONZALEZ e ISAHER JOSE GONZALEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-2.832.304 y V-16.034.747, respectivamente, constituyeron por ante el Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, una asociación civil sin fines de lucro, denominada DOÑA CLARA, en la cual la junta directiva quedó conformada de la siguiente manera: como Presidente HERNAN RAMON GONZALEZ, como Vice-Presidente OSWALDO RAMON GONZALEZ VILLARROEL, como Tesorero ROBERT JOSE GONZALEZ VILLARROEL, como Secretario JESUS SALVADOR ROJAS y como Comisario ISAHER JOSE GONZALEZ LOPEZ, (…) que una vez obtenido el buque y cumplida todas las formalidades legales para poder navegar iniciaron las faenas de pesca, es decir, para el año 2010 se realizaron 7 zarpes, para el año 2011, se realizaron 7 zarpes, para el año 2012, se realizaron 7 zarpes, que en este año los demandados tomaron una conducta errada a no permitirle a los demandantes a no tener acceso a la embarcación, ni al conocimientos de los zarpes que se seguían realizando, y mucho menos a las ganancias producto de las faenas de pesca artesanal de cada zarpe, usurpando las funciones propias del Tesorero, en este caso el ciudadano ROBERT JOSE GONZALEZ VILLARROEL, dejando así a los demandantes por vía de hecho, fuera de la Asociación, (…) que los demandados se comunicaron con los demandantes para ofrecerle la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) para cada uno.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA – APELANTE. OPOSICIÓN A LA DEMANDA.

De la oposición planteada al juicio de Rendición de Cuentas por los abogados LUIS RODRIGUEZ ALFONZO y ZULEIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.180 y 112.464, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, se puede observar que los oponentes (hoy apelantes) alegaron entre otras cosas lo siguiente:

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegaron la falta de cualidad activa de los demandantes para intentar el juicio de rendición de cuentas y la falta de cualidad pasiva de los demandados para sostenerlo, por las siguientes consideraciones:

Alega la representación judicial de los demandados que conforme a las Cláusula Octava, numerales 9° y 10°, y Décima Segunda del Acta constitutiva Asociación Civil sin fines de lucro Doña Clara, que la administración de la Asociación Civil corresponde únicamente y de manera solidaria al Presidente y al Tesorero… que el numeral 9° de la cláusula Octava de los estatutos, señala entre las atribuciones del Presidente que “…suscribir conjuntamente con el Tesorero de la Asociación los documentos que movilizan las cuentas bancarias o las erogaciones del patrimonio de la Asociación”; que el numeral 10° de la referida Cláusula Octava dispone que el presidente “…deberá recibir conjuntamente con el Tesorero de la Asociación todos aquellos reportes que por cualquier titulo, o causa ingrese a esta… ”

Expresan: “…es obvio que nuestros representados, ciudadanos HERNAN RAMON GONZALEZ e ISAHER JOSE GONZALEZ LOPEZ, Presidente y Comisario de dicha asociación, no son los administradores-de manera conjunta y solidaria-de la misma;…correspondiendo, de manera conjunta y solidaria a su presidente y Tesorero. Razón por la cual resulta evidente que nuestros poderdantes NO TIENEN CUALIDAD para sostener el presente juicio de rendición de Cuentas”. De la misma manera alegan: “… resulta por mas de evidente la falta de cualidad de los demandantes para intentar el presente juicio de rendición de cuentas contra nuestros representados; por cuanto los mismos son sencillamente socios o asociados de la citada y directores nombrados por la Asamblea de Socios, de la Asociación Civil sin fines de lucro Doña Clara; y siendo la autoridad suprema de la misma LA ASAMBLEA como lo establece la Cláusula Décima Octava de su Acta Constitutiva Estatutaria y al tenor del articulo 310 del vigente Código de Comercio, la acción o demanda de Rendición de cuentas contra el Administrador o Administradores corresponde ejércela EXCLUSIVAMENTE A LA ASAMBLEA de la sociedad a través del comisario o de la persona que nombre especialmente al efecto…”.

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE EN SU RECURSO DE APELACION

Del Recurso Ordinario de Apelación ejercido el 18/04/2018 (f. 93) y el 25/05/2018, (f. 98 al 102), por la abogada ZULEIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, ut supra identificado, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, se puede observar que la hoy apelante alegó entre otras cosas lo siguiente: “Conforme al Acta constitutiva-Estatutaria de la Asociación “DOÑA CLARA”, la cual cursa en autos, su administración corresponde CONJUNTAMENTE al Presidente y Tesorero de la misma; y no al Presidente y Comisario de la Asociación; tal como lo establecen las Cláusulas OCTAVA, numerales 1°, 2°, 3° y 7°, respectivamente, La DECIMA SEXTA; y conforme a la cláusula VIGESIMA SEXTA (…)
Que “Razones por las cuales nuestra oposición se fundamenta en la falta de cualidad (activa) de los actores para demandar en Rendición de Cuentas a mis representados, por corresponder esa facultad o atribución a la ASAMBLEA DE SOCIOS de dicha Asociación, a través del comisario o de otra persona autorizada para tales fines, por tratarse de una Acción Social y no singular o individual de los Asociados; y en la falta de cualidad de mis representados para sostener la misma, por cuanto los administradores son su Presidente y Tesorero, actuando conjuntamente (…)”
Que “(…) La sentencia recurrida mediante el presente recurso de Apelación, esta viciada, vale decir infectada por el vicio recurrible en Casación conocido como SUPOSICION FALSA, por haber atribuido al Acta Constitutiva-Estatutaria de dicha Asociación MENCIONES QUE NO CONTIENE, por cuanto, …la Administración de Asociación Civil sin fines de lucro Doña Clara corresponde de manera CONJUNTA A SU PRESIDENTE Y TESORERO; y no a su Presidente y Comisario. Tal como yerro el Juez a-quo se corresponde con el primer supuesto de Falsa Suposición previsto en el Articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo cual VICIA DE NULIDAD ABSOLUTA la sentencia de este Tribunal de fecha (06-04-2017). (Mayúsculas y negritas nuestras).”

Que “(…) el fallo de este Tribunal viola la disposición legal del Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil (Principio Dispositivo) por no haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos (…)”
Que “(…) Así mismo la decisión de este Juzgado de fecha (06/04/2017), objeto de la presente Apelación, no dio cumplimiento al requisito (de orden publico) del Ordinal 3° del Articulo 243 del Código de Procedimiento , al no expresar los motivos de Derecho (…)”.
Que (…) el juzgador a-quo infringe la normativa de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, relacionado a la CARGA DE LA PRUEBA (…).

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación con ocasión a la Falta de Cualidad Activa y Pasiva, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, el Recurso Ordinario de Apelación, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 06/04/2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con ocasión a la Falta de Cualidad Activa de los demandantes parta intentar el juicio de Rendición de Cuentas y la falta de cualidad Pasiva de los demandados para sostenerlo. En este sentido, en virtud que la presente acción versa sobre una embarcación con vocación de uso agroalimentario. En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-



IV

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO Y SU VALORACION

La parte demandada presento copia Certificada del Acta Constitutiva-Estatutaria de la Asociación Civil “DOÑA CLARA”, la cual quedo registrada en fecha 05/04/2006, ante el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 14, Folios 73 al 78, Protocolo Primero, Tomo Primero del Segundo Trimestre, y presentada ante el Tribunal a quo, la cual se valora de conformidad con los artículo 1357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Mediante auto de fecha 13/04/2018, (f. 152), este Juzgado Superior Agrario declaró que en relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promisión cursante a los folios 149 y 150, que no son medios de pruebas permitidos en esta alzada, en consecuencia, su promoción fue IMPROCEDENTE por lo que fueron INADMITIDOS de conformidad con los artículos 520 del Código de Procedimiento Civil y 229 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario.-

El día 23/04/2018, fecha en la que estaba pautado el acto para que el ciudadano OSWALDO RAMON GONZALEZ VILLARROEL, Vice-Presidente de la asociación Civil “DOÑA CLARA” absolviera las posiciones juradas que le formulara la contra parte, y por cuanto este no compareció al acto para absolver las posiciones juradas, este Tribunal Superior Agrario conforme a lo establecido al articulo 412 del Código de Procedimiento Civil, declara CONFESO al ciudadano OSWALDO RAMON GONZALEZ VILLARROEL, de las posiciones que fueron estampadas en el acto por la contraparte. Así se decide.
En cuanto a la evacuación de las posiciones juradas del ciudadano ROBERT JOSE GONZALEZ VILLARROEL, Tesorero de la Asociación Civil “DOÑA CLARA”, admitió los siguientes hechos: que los ciudadanos HERNAN RAMON GONZALEZ e ISAHER JOSE GONZALEZ LOPEZ, son Presidente y Comisario de la Asociación Civil “DOÑA CLARA”, que la función del Comisario no es la de administrar los fondos de la Asociación, que dicha función le corresponde al absolvente en su condición de Tesorero, de igual admite el absolvente, que según los estatutos de la Asociación establece el procedimiento administrativo interno para exigirle al Presidente y al Tesorero de manera conjunta la rendición de cuentas. Así mismo, reconoce y así se puede verificar en el acta de la evacuación de las posiciones juradas, que la suprema autoridad de la Asociación es la Asamblea de Asociados; en cuanto a las demás preguntas, considera quien suscribe que no guardan relación directa con lo controvertido en este juicio; por lo que este Tribunal Superior de conformidad con los estatutos de la Asociación Civil “DOÑA CLARA” da pleno valor probatorio a los hechos admitidos por el absolvente ROBERT JOSE GONZALEZ VILLARROEL. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la evacuación de las posiciones juradas del ciudadano JESUS SALVADOR ROJAS, Secretario de la Asociación Civil “DOÑA CLARA” admitió los siguientes hechos: que los ciudadanos HERNAN RAMON GONZALEZ e ISAHER JOSE GONZALEZ LOPEZ, son Presidente y Comisario de la Asociación Civil “DOÑA CLARA”, que la función del Comisario no es la de administrar los fondos de la Asociación, que dicha función le corresponde al ciudadano ROBERT JOSE GONZALEZ VILLARROEL en su condición de Tesorero, de igual admite el absolvente, que según los estatutos de la Asociación establece el procedimiento administrativo interno para exigirle al Presidente y al Tesorero de manera conjunta la rendición de cuentas. Así mismo, reconoce y así se puede verificar en el acta de la evacuación de las posiciones juradas, que la suprema autoridad de la Asociación es la Asamblea de Asociados; en cuanto a las demás preguntas, considera quien suscribe que no guardan relación directa con lo controvertido en este juicio; por lo que este Tribunal Superior de conformidad con los estatutos de la Asociación Civil “DOÑA CLARA” da pleno valor probatorio a los hechos admitidos por el absolvente JESUS SALVADOR ROJAS; y así se decide.

En cuanto a la evacuación de las posiciones juradas del ciudadano HERNAN RAMON GONZALEZ, Presidente de la Asociación Civil “DOÑA CLARA”, considera este sentenciador que las posiciones juradas planteadas por la representación judicial de la parte demandante y absueltas por la parte demandada, no guardan una relación directa con lo que se ventila en esta Instancia Superior, que es la Apelación a la Sentencia emitida por el Tribunal A quo, de fecha 06/04/2017, ya que las preguntas realizadas van dirigidas al fondo de la controversia, y aquí se trata de resolver lo Sentenciado por el A quo en la decisión antes mencionada. Siendo el punto principal controvertido, si los demandantes y los demandados en Litis consorcio activo y pasivo, tienen cualidad activa o pasiva para intentar la acción de rendición de cuentas y los demandados cualidad pasiva para sostenerlo, por lo que esta Instancia Agraria no la valora; ASÍ SE DECIDE.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración los razonamientos anteriores, pasa este Juzgado de Alzada a pronunciarse sobre el presente Recurso Ordinario de Apelación sometido a su consideración. Del concepto de Partes acogido por este Juzgador, se desprende lo siguiente, Parte en juicio, es aquél que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende el resarcimiento de un derecho subjetivo, a través de un proceso judicial y aquél al cual se le imputa esa pretensión. Tiene calidad de parte aquél que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes concentran los intereses objeto de discusión en un proceso. Resumiendo, Parte en juicio es aquel que reclama la satisfacción de una pretensión y aquel a quien se le reclama la satisfacción de esa pretensión.
En el caso que nos ocupa, es menester señalar que para admitir La Demanda y trabar la litis, no solo es requisito que exista la interposición de la misma ante un Tribunal por la parte actora o accionante contra, otra demandada o accionada, siguiendo lo establecido en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y en el Derecho especial Agrario lo contentivo en el Articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. También, existen los requisitos necesarios para que esta se produzca de manera valida y eficaz. La Doctrina y la norma adjetiva, establecen como imperativo para que el proceso judicial se inicie y sea valido y eficaz, este debe cumplir con los denominados, Presupuestos Procesales. Estos son; de Forma y de Fondo. Siendo los de Forma: La Demanda; La Capacidad procesal de las partes; La Jurisdicción y La Competencia del Tribunal; y los de Fondo: La validez y legalidad de la Pretensión Tutelada; La Legitimidad o Cualidad para demandar o accionar y para ser demandado o accionado; el interés para obrar; y que la pretensión procesal no haya caducado. Estos Presupuestos Procesales son requisitos, forzosamente necesarios, para que se genere un proceso jurídico válido y eficaz, donde se decida sobre el fondo de lo pretendido y esta decisión no sea ilusoria. Es entonces, donde tenemos, que la legitimidad o cualidad para accionar o ser accionado es un requisito de fondo para la admisibilidad de La Demanda. La falta de este Presupuesto Procesal y su inobservancia impiden al juzgador, entrar a valorar el fondo de la causa y por lo tanto es causal de Inadmisibilidad.
Doctrinalmente, el maestro DEVIS ECHANDIA, La define así: "En lo que respecta al demandante, la legitimación en la causa es la titularidad del interés material del litigio y que debe ser objeto de sentencia (procesos contenciosos), o del interés por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia (procesos voluntarios). Y por lo que al demandado se refiere, consiste en la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda.”
El maestro CHIOVENDA, la define de esta manera: "Esta condición de la sentencia favorable se puede designar con el nombre de cualidad para obrar... preferimos nuestra vieja denominación de legitimatio ad causam (o legitimidad para obrar). Con ella se expresa que para que el juez estime la demanda, no basta que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere la identidad de la persona del actor con la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa), y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva). Con el nombre de Legitimatio ad processum se indica, por el contrario, un presupuesto procesal, esto es, la capacidad de presentarse en juicio por sí o por otros.”.
Invocando a los anteriores y entre otros Doctrinarios y maestros, en mucho coinciden que La Legitimidad o cualidad para accionar (legitimación activa) es el Poder o facultad que tiene una persona, sea natural o jurídica, para afirmar e invocar ser titular de un derecho subjetivo material e imputar la obligación a otro y La Legitimidad o cualidad para ser accionado, la legitimación o cualidad pasiva, es la potestad subjetiva que tiene el demandado para ser obligado a cumplirla. En resumen; es tener la facultad o el Poder para afirmar, en la demanda, ser titular de un determinado derecho subjetivo material que será objeto del pronunciamiento de fondo y de tener la facultad para ser obligado a cumplir con el pronunciamiento de fondo, si este es en su contra. Esto le da el Accionante la posibilidad de acceder al Poder judicial para que le sea retribuido su derecho tras la Sentencia y que éste lo haga cumplir, siempre y cuando que el señalado por el accionante, o sea, el demandado o Accionado, sea el indicado a satisfacer su reclamación o pretensión.
Citando de nuevo al maestro ECHANDÍA: "cada parte debe tener su propia legitimación en la causa, en razón de su personal situación respecto a las pretensiones o excepciones de mérito que en el proceso se discutan o simplemente deban ser objeto de la sentencia, …” Con esto se interpreta, que la legitimación es, imperativamente personal, sea que quien la sostiene es persona Jurídica (quien la ejerce a través del responsable que señalen sus estatutos o la Ley) o Persona Natural.
De los textos doctrinarios y de las consultas a través de otros medios, se adquiere el conocimiento de que es indispensable la legitimidad de las partes a la hora de ser admitida la Demanda y trabar la litis, teniendo siempre en cuenta que la persona demandante, tiene la facultad otorgada por la ley para incoarla, Legitimación o Cualidad activa, y la persona sobre la cual recae la imputación, tiene la facultad otorgada por la Ley para contradecirla, legitimación o cualidad pasiva. Sin menoscabar lo anterior, debemos señalar que a la hora de admitir la demanda esta legitimación no esta sujeta a la titularidad del derecho o de la obligación, son el cumplimiento de los Presupuestos Procesales y el cumplimiento de lo que dicta la norma en esa materia, los que dictaminan tal decisión, hasta el punto que, puede existir la legitimidad activa o pasiva, mas sin embargo, en la sentencia de fondo, el derecho o la obligación demandada no existan.
El admirado procesalita patrio, Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos habla de la falta de cualidad o legitimación (Legitimatio ad causam) y establece lo siguiente:
(Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…
(Omissis)…En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso…
(Omissis)…de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda…(omissis)…( negrilla, letra y subrayado del juzgador)
El profesor Luís Loreto en su obra Estudios de Derecho Civil, la conceptualiza de la siguiente manera:
“Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).”
La Jurisprudencia patria, reiterativa, uniforme y pacífica, nos instruye con respecto al tema de la legitimación.
En Sentencia N° RC.000022, expediente N° 08-605, de fecha 11 de febrero de 2010. Recurso de Casación, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Luís A. Ortiz Hernández. Nos narra:
…omissis… “asimismo que los conceptos de cualidad e interés están íntimamente ligados. Que la falta de cualidad e interés afecta la acción y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, órgano jurisdiccional que activa en función al derecho de accionar, de modo pues, que alegada la falta de cualidad o interés de alguna de las partes y la misma llegase a prosperar, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino que debe desechar la demanda en cualquiera de los supuestos, bien, porque la persona que se afirma titular del derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible, o porque la misma fue dirigida contra una persona que no tiene cualidad o interés para estar en juicio como demandado.
Omissis… “En este sentido, la norma descrita anteriormente, se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor, en la cual puede contradecir, convenir, señalar las razones, defensas o excepciones perentorias, así como la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio, en razón de que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso. (Negrilla, letra y subrayado del juzgador)
Omissis…”En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (…) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.”
Omissis…”Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.”
Omissis…”La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.”
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Transito de Mérida Exp. N° 04010, de fecha 01 /10/2014.
Omissis…“Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.”
Tomando la referencia en causa llevada por la Sala de casacion Civil del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 000221, de fecha 29 de junio de 2010, expediente N° 2010-000040, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expresa:
Omissis “…que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente a la Asamblea…”
Omissis… “De conformidad con lo anterior, si bien es cierto, que la ciudadana M.E.G. de SUÁREZ, en su condición de Directora-Presidente, tiene las más amplias facultades para ejercer alguna acción judicial en nombre de la compañía, no es menos cierto, que de acuerdo al acta constitutiva suscrita por los socios, se estableció de manera expresa, que dicha representación debía efectuarse de forma conjunta por los dos socios o administradores, y en caso de que uno de ellos, quisiera ejercer la representación de forma separada, necesariamente debe existir una autorización previa por parte del otro, cuestión ésta, que tampoco consta en actas. Y ASÍ SE CONSIDERA
Omissis…”En conclusión, tomando base en los anteriores fundamentos, y en sintonía con la doctrina, jurisprudencia y dispositivos normativos previamente referenciados, estima este Tribunal de Alzada que resulta acertado el criterio del juez a-quo, evidenciándose así la existencia de la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la parte actora en la presente causa, lo cual va en expresa contravención de la legislación mercantil que hace aplicable el supuesto de inadmisibilidad de la demanda por rendición de cuentas incoada, según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, específicamente por ser contraria al artículo 310 del Código de Comercio, no pudiendo entonces la parte apelante considerar que se le esté violentando derecho constitucional alguno si no motorizó la tutela judicial en cumplimiento con el debido proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.”
La falta de cualidad de las partes, puede constatarse de oficio por el Juez. En sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 853 de fecha 17 de julio de 2013, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, queda determinado claramente, que esa falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que ante tal situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En el mismo orden de ideas, y luego de revisar exhaustivamente las actas procesales verificamos que las mismas llevan consignados los estatutos de asociación Civil sin fines de lucro Doña Clara, plenamente identificada en autos. Se desprende de los mismos, que, En El Capitulo III De La Administración de los Estatutos, La CLAUSULA TERCERA apunta lo siguiente: “La junta directiva esta conformada por 5 miembros, compuesta por los siguientes cargos: PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE, UN SECRETARIO, UN TESORERO, UN COMISARIO con atribuciones de inspección y vigilancia de las (sic) decisiones tomadas por la Junta Directiva y la Asociación, los cuales serán elegidos en Asambleas ordinarias de la Asociación, contando con las 2/3 partes de los miembros inscritos.” (Negrilla del Juzgador). En su CLAUSULA SEPTIMA, se encuentran los deberes de los miembros de la junta directiva, siendo el Numeral 5.- “Convocar a las asambleas ordinarias y extraordinarias; 6.- “Velar, conservar y administrar los bienes de la asociación” 8.- “Cumplir y hacer cumplir los estatutos.” (Folio 44 y sus vueltas) En su CLAUSULA OCTAVA, se encuentran desglosados y numerados las facultades del Presidente que en su numeral reza, 9.- “Suscribir conjuntamente con el Tesorero de la Asociación los documentos que movilizan cuentas bancarias o las erogaciones del patrimonio de la Asociación. Así como también cualquier documento que implique compromiso para ésta”. Y en su CLAUSULA DECIMA PRIMERA, se constituyen los deberes y atribuciones del Tesorero, donde establece, que este debe controlar, custodiar y mantener el giro monetario de la Asociación, depósitos bancarios o financieros que la junta directiva acuerde. Firmar conjuntamente con el presidente las órdenes de pago para movilizar los fondos de la Asociación. Controlar; custodiar y mantener los libros de contabilidad y velar por que sean llevados al día; debiendo entregar un informe detallado del movimiento de la tesorería, así como, balances y cortes de cuentas de fin del ejercicio económico anualmente en las Asambleas ordinarias que se convocarían en los meses de Diciembre de cada año; Llevar los Libros de contabilidad junto a la obligación de presentar a la junta directiva anualmente, con 45 días de anticipación a las reuniones de la asamblea ordinaria convocadas una vez al año, en cada diciembre, informes detallados del movimiento de la tesorería. (Folio 45). De las pruebas aportadas y consignadas por la parte demandante, en revisión de las actas procésales, este Juzgador de alzada, no verifica ningún medio de prueba que establezca la materialización del cumplimiento de tal función, ni se aportan las actas de Asamblea Originales o en copias) ordenadas por los estatutos de la Asociación, desde el primer año económico y subsiguientes, donde se constituyan las actuaciones necesarias para solicitar por ante la suprema autoridad la Rendición de Cuenta, así como no se verifica Asamblea, ordinaria o extraordinaria alguna, donde se materializan las acusaciones señaladas en autos contra el Presidente o contra el Comisario de la asociación. Ni solicitud por ante el Comisario del cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras y de vigilancia, con el fin de corregir las presuntas anomalías en el manejo administrativo de la asociación en cuestión. ASI SE DECIDE.
Continuando con la revisión, los estatutos en su CAPITULO VII De Las Asambleas, en su cláusula DECIMO OCTAVA, se desprende lo siguiente: “La suprema autoridad de del (sic) Asociación, es la Asamblea sea esta ordinaria o extraordinaria y sus decisiones son obligatorias.” (Folio 45 su vuelto). Así mismo, la cláusula DECIMO NOVENA, explica como se conformaran las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias así como los requisitos para su Quórum.
Tiene claro este juzgador que las normas para convocar Asambleas bien Ordinarias u extraordinarias de la Asociación aquí en discusión y plenamente identificada ut supra, se encuentran manifiestamente detalladas en dichos estatutos. Así como, las facultades del Presidente, del Tesorero y del Comisario, junto al Vicepresidente y el Secretario, según los estatutos que acompañan el Acta Constitutiva de la Asociación.
Para el caso de marras, las facultades que se le otorgan al Tesorero quien es parte accionante en Litis consorcio activo, para este juicio por rendición de cuentas, son bien claras con respecto a la administración y manejo de los fondos de la Asociación, así como las otras facultades que son compartidas con el Presidente y de la cual son conjunta y solidariamente responsables. Tampoco consta en actas, medios probatorios o alegatos probados, que lleven a este juzgador a verificar que quien incoa la demanda en un litis consocio activo, demuestra que los hechos se subsumen en el derecho y mucho menos que se realizaran los procedimientos establecidos en los estatutos para corregir los hechos acusatorios que se alegan. Mal puede el directivo responsable de la administración o de estas obligaciones financieras y de administración incoar demanda contra otro directivo responsabilizándolo por lo que el mismo es responsable o responsable solidario, y mucho menos trabar una litis, sin haber recurrido a los medios que le otorgan los estatutos y la Ley, para corregir anomalías administrativas en el giro interno de la asociación, mucho menos, incoar una demanda de rendición de cuentas por si solo o por medio de un litios consorcio, cuando esa facultad solo le corresponde a la Asamblea de socios, como máxima autoridad de la Asociación y por ante la cual se debe solicitar, como lo rezan los estatutos de la misma. La Doctrina y la Jurisprudencia así como la Ley y los estatutos de la Asociación, son claras al respecto, dándole a la Asamblea de socios la cualidad para recibir y dar la iniciativa en esta materia. Y es a esta directamente, a quien se le debe solicitar que intervenga cumpliendo con lo establecido en la normativa internas de la misma. ASI SE DECIDE.
Es del convencimiento de este juzgador que la facultad para intentar juicio de rendición de cuentas por vía judicial, como parte actora no le corresponde al Tesorero ni a ningún otro miembro de la junta directiva, ni como miembro de dicha junta ni como persona natural, ya que, la misma le corresponde por Ley y por Estatutos a la Asamblea de Socios de la Asociación sin fines de lucro Doña clara. ASÍ DECIDE.
El no haberse efectuado por la parte accionante como directivos de la Asociación, las acciones pertinentes por ante la Asamblea de Socios para la corrección de las anomalías administrativas que alegan, como lo establecen los estatutos de la misma, y al no encontrarse en autos ningún medio de prueba que sostenga los alegatos de despojo de sus funciones; mas que el señalamiento temerario de los directivos accionantes. Sin medios de prueba que sustenten tales alegatos y actuando como directivos de la Asociación Civil sin fines de Lucro Doña Clara, en litis consorcio activo, siendo que dentro de los accionantes se encuentra el Tesorero de la misma, cuyas facultades fueron reseñadas anteriormente y que son de administración conjunta y solidaria con el Presidente y por lo que se introduce dicha demanda contra el Comisario junto al Presidente (litis consorcio pasivo) presentándose que, el Comisario tiene claramente señaladas sus facultades y obligaciones, así como las del Presidente, sin ser estas, las del Comisario, de rendir cuentas, salvo la falta a su responsabilidad como tal, solicitud o señalamiento que debe hacerse por ante la autoridad máxima de la Asociación, siendo esta la Asamblea de Socios, y no por ante directivo, ni particular, ni ante Tribunal alguno sin antes intentar los medios que se dieran y adoptaran, voluntariamente, los socios para fiscalizar y controlar el incumplimiento de sus obligaciones, este juzgador no verifica la legitimación o cualidad pasiva del mismo ni por si ni por litis consorcio pasivo, a rendir cuentas, ASÍ DECIDE.
En el presente caso, pasa este Tribunal de alzada, a pronunciarse sobre la falta de cualidad activa y pasiva de la parte demandante y demandada para intentar la presente acción y de la segunda a satisfacerla, y tal efecto observa:
Es reiterativo, jurisprudencialmente y de carácter doctrinario, que la falta de legitimación o cualidad activa o pasiva es un presupuesto de fondo el cual el juzgador debe evaluar a la hora de admitir la demanda, son aptitudes que marcan la posición de las partes con respecto a la pretensión, así como, al objeto de la misma y dictaminan su admisibilidad como requisito para la trabazón de la litis. Es imperativamente indispensable que, para dársele admisión a una demanda el interés de la misma recaiga sobre quien la incoa o la obligación de satisfacerla recaiga en quien se señala como accionado o demandado, es la cualidad, personalísima, que debe tener quien acciona y quien es accionado con respecto a la pretensión, el primero para reclamar su derecho y el otro para satisfacerlo. Habiendo sido invocado por la parte demandada el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil como defensa de fondo, es obligación del Juzgador competente para ver el fondo de la causa, evaluar la legitimación (activa o pasiva) como fondo indispensable para admitir tal demanda, esa falta de cualidad genera un vicio en el derecho para accionar e impide que el Juez pueda conocer el fondo del asunto controvertido, por lo que ante tal situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda. En el caso de marras y sin menoscabo del derecho establecido en los artículos 26 y 49 , en sus numerales 1, 3, 4 y 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; este Tribunal Superior en alzada, confirma la falta de legitimidad activa y pasiva solicitada por la parte demandada, por lo que revoca la decisión Sentenciada por el tribunal A quo de fecha 06 de Abril de 2017, en toda y cada una de sus partes y ordena la nulidad del acto de admisión de la demanda de fecha 26 de Abril de 2016 y consecuentemente declara desechada la misma. ASÍ DECIDE.
Basándonos en los anteriores fundamentos, y acorde con la doctrina, jurisprudencia y dispositivos normativos previamente señalados, estima este Tribunal de Alzada que el criterio del juez a-quo, deja sin evaluar los presupuestos necesarios e imperativos que le otorgan al accionante y al accionado la cualidad para poder ser parte en juicio y a este para ver el fondo de la causa. Es imperativo, fundamentado en los principios de economía y celeridad procesal conseguir una pronta y justa solución de las contiendas judiciales, lo cual está estrechamente relacionado con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, así como la de activar, inensesariamente, el aparato jurisdiccional, siendo que la no admisión de la Demanda al verificarse la falta de cualidad activa o pasiva, favorecería en mucho lo establecido por estos principios, permitiendo al Poder Judicial y por ende al juzgador A quo y a este mismo que declara, enfocarse en tutelar los derechos de aquellos que si soportan dichas cualidades en otros controvertidos. ASÍ SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, actuando como Tribunal de Alzada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 25 de mayo de 2017, fecha que se establece en la sentencia que declara inadmisible el recurso de apelación de fecha 26 de Mayo de 2017, en el capitulo II DETERMINACION PRELIMINAR, numeral 2 del folio 104. Apelación presentada por la ciudadana Abogada Zulima Guilarte de Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 112.464, en representación de los ciudadanos: Hernán Ramón González e Isaher José González, contra la decisión proferida en fecha 06 de Abril de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursante a los Folios 98 al 102. ASÍ DECIDE.

SEGUNDO: SE REVOCA en los términos establecidos y declarados por esta alzada, el fallo pronunciado en fecha 06 de Abril de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. ASÍ DECIDE.

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se declara CON LUGAR la oposición y el petitorio, formulado por la parte demandada en relación a la falta de cualidad de la parte actora y de la parte demandada en este Juicio de Rendición de Cuentas, dejando sin efecto lo sentenciado por el Tribunal A quo en razón del Articulo 675 y siguientes del Código de procedimiento Civil. Por lo tanto, se declara que por falta de legitimación (cualidad) activa de la parte demandada, el ciudadano Hernán Ramón González e Isaher José González López, plenamente identificados en auto, y como litis consortes pasivos en este juicio de Rendición de Cuentas quedan exentos de rendir cuentas. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Este Tribunal Superior en alzada en virtud de lo decidido con anterioridad, ordena la nulidad del acto de admisión de la Demanda de fecha 26 de Abril de 2016 y consecuentemente declara desechada la misma. ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se condena en costas procesales a la Parte Demandante por resultar totalmente vencida en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que el presente dispositivo de la sentencia es dictado en audiencia oral y pública dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta. En Cumana a los 28 días del mes de Mayo de 2018.
Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. ADALBERTO R. LUGO MORALES


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. CECILIA MARVAL LÓPEZ



Exp. N° TSArg0129-02-2018
ARLM/cml/rjg