TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
207º y 159º

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos: MINERYULYS PATRICIA CABELLO GONZALEZ y JAVIER ERNESTO AMAYA LAREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: V- 18.905.193 y V- 17.761.288, respectivamente, con domicilio la primero en la Urbanización los Cocalitos y la segunda en la Urbanización Nueva Marigüitar ambas comunidades jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUISA ANTONIA GIMENEZ, venezolana, cédula de identidad Nº 11.833.011 inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 168.288, con domiciliada en la comunidad de Golindano, Municipio Bolívar del Estado Sucre, por ante este Juzgado, en fecha Catorce (14) de Febrero de dos mil diecisiete (2018).-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que transcribe a continuación:

“…Omissis…”

“(…) Contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha Veintitrés (23) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), tal y como consta en el acta de matrimonio que anexamos en original marcada con la letra “A”. Una vez realizado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre en donde habitamos en completa armonía e ininterrumpidamente, hasta que comenzó en nuestra vida conyugal una serie de desavenencias que nos obligó a separarnos de hecho a los veinte (20) días del mes de Junio del año (2012) y hasta la fecha no hemos reanudado la vida en común. Por lo que ya tenemos más de cinco (05) años separados, configurándose de esta manera una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. De dicha unión no procreamos hijos ni bienes que liquidar. Ciudadana Jueza, pedimos, que esta solicitud sea admitida y sustanciada conforme al derecho y en fin declare nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de la ley, todo de conformidad con el Articulo 185-A de nuestro Código Civil Vigente. Es justicia que esperamos en Marigüitar a la fecha de su presentación.….”.-

En fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de Divorcio 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo y se ordena el emplazamiento del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su notificación, a exponer lo que crea conveniente acerca de la solicitud presentada.-

En fecha cinco (05) de Abril de dos mil dieciocho (2018), el Alguacil del Tribunal deja constancia en el expediente de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta debidamente firmada.


I
Siendo la oportunidad legal, este Tribunal para a emitir su pronunciamiento pasa hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: MINERYULYS PATRICIA CABELLO GONZALEZ y JAVIER ERNESTO AMAYA LAREZ, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar, Estado Sucre, distinguida con el Acta Nº Siete (07), de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: De la unión matrimonial manifiestan los solicitantes no procrearon hijos.

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del día 20 del mes de junio del año dos mil doce (2012), a la fecha de iniciarse el presente procedimiento, el 16 de febrero de 2018, han transcurrido más de más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran en su solicitud.

CUARTO: Que notificada la representación del Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio hecha por los mencionados cónyuges.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud de Divorcio con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. ASÍ SE DECIDE.
II
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: MINERYULYS PATRICIA CABELLO GONZÀLEZ y JAVIER ERNESTO AMAYA LAREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 18.905.193 y V- 17.761.288, respectivamente, con domicilio la primero en la Urbanización los Cocalitos y la segunda en la Urbanización Nueva Marigüitar ambas comunidades jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ejercicio : LUISA ANTONIA GIMENEZ, venezolana, cédula de identidad Nº 11.833.011 inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 168.288, con domiciliada en la comunidad de Golindano, Municipio Bolívar del Estado Sucre, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha Veintitrés (23) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012).-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase mediante oficio, copia certificada de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los Artículos 506 y 507 del Código Civil vigente.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Marigüitar, a los nueve (09) día del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. BOMNY M. MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUCIA MARCANO.

Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 10:40 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUCIA MARCANO.
Sentencia definitiva.
Matéria: Civil-Família.
Expediente número: 013 -2018. -
BMMR/ Ynes.-