REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


DEMANDANTES: LUIS MANUEL MOTA y RUBEN GARCÍA, apoderados del ciudadano ELEAZAR JOSÉ BARRIOS GERALDINO.
DEMANDADO: EUDYS MARÍA NARVAEZ VELÁSQUEZ.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), se recibió en este despacho escrito contentivo de la demanda que por acción mero declarativa seguida por los ciudadanos: LUIS MANUEL NOTA y RUBEN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 11.276 y 15.385, respectivamente, y domiciliados en la Av. Santa Rosa, 5ta Transversal, al lado de la Arepera Wasi, C.A., de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, actuando en este acto en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ELEAZAR JOSÉ BARRIOS GERALDINO, mayor de edad, casado civilmente hábil, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.659.863,domiciliado en San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 04 de Septiembre de 2014, inserto bajo el Nº 58, Tomo 174 de los Libros de Autenticaciones respectivo.

Alega la parte actora en su escrito libelar:
“…Consta de documento debidamente autenticado por la Notaria Pública de Cumaná, Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil doce (2012), inserto bajo el Nº 28, tomo 63 de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, Que el ciudadano: ÁNGEL RAFAEL NARVAEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula Nº 5.079.123 y de este domicilio le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ELEAZAR JOSÉ BARRIOS GERALDINO, plenamente identificado, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que mantenían conjuntamente con la ciudadana EUDYS MARÍA NARVAEZ VELÁSQUEZ, constituida por una casa de paredes de bloques, piso de cemento y techo de madera, constante de dos (02) plantas. El inmueble está enclavado en terreno municipal, ubicado en la parte Oeste de la población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía, Estado Sucre, que mide una superficie de SETENTA y DOS METROS CUADRADOS (72 Mts2). El precio de esta venta fue de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (110.000,Bs), los cuales recibió de manos del comprador en dinero en efectivo. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que mantenían el ciudadano ANGEL RAFAEL NARVAEZ sobre el inmueble arriba identificado y que dio en venta al ciudadano ELEAZAR JOSÉ BARRIOS GERARDINO, le pertenecían por haberlos adquiridos mediante documentos de compra venta debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mejía del estado Sucre. Ahora bien ciudadano Juez, como se ha dicho nuestro representando ELEAZAR JOSÉ BARRIOS GERARDINO, es el legítimo propietario del cincuenta por ciento (50%) del inmueble antes identificado y este hecho real y cierto constan en el documento que se acompaña, no obstante, la condición de propietario que tiene nuestro representado sobre el inmueble en referencia es importante manifestar que nuestro representado ha venido poseyendo el inmueble antes identificado (planta baja), desde hace varios años, pues primeramente lo ocupó en su carácter de ARRENDATARIO, tal como consta en el contrato de Arrendamiento, suscrito entre el ciudadano ÁNGEL RAFAEL NARVAEZ, y nuestro representado y lo continua poseyendo ininterrumpidamente en su condición de legítimo propietario pues, como ya se ha dicho, el ciudadano ÁNGEL RAFAEL MARVAL, le dio en venta el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre dicho inmueble del cual es copropietario con la ciudadana EUDYS MARÍA NARVAÉZ VELÁSQUEZ. También es importante manifestar a este tribunal que el ciudadano ÁNGEL RAFAEL NARVAEZ, dio en venta el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del referido inmueble, mediante documento que fue introducido por ante el Registro Público de los Municipios Mejía y Bolívar del Estado Sucre, el cual fue anulado por el Registrador sin darle ninguna explicación a las partes de la causa por la cual se anulaba el documento contentivo de la venta de los derechos de propiedad (…). Y es, esta situación irregular e inmotivada de dicho Registro Público que el ciudadano Ángel Rafael Narváez, para honrar la venta del cincuenta (50%) de los derechos de propiedad da en venta dichos derechos de propiedad, tal como consta y así lo expresamos en el documento autenticado que fue identificado con la letra “B”.

En fecha 12 de Noviembre de 2014, este Tribunal dicta auto mediante el cual admite la Demanda y se ordena la citación de la demandada mediante boleta.-

Cursa al folio 22, diligencia de fecha Nueve (09) de Diciembre de dos mil catorce (2014), suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual pone de manifiesto que logró la citación de la demandada y consigna Boleta de citación debidamente firmada.

Riela a los folios 24, 25 y 26, y sus vueltos, escrito fechado 19/01/2015, presentado por la ciudadana EUDYS MARIA NARVAEZ VELASQUEZ, ampliamente identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio JESUS ARMANDO LOPEZ ALLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.926, mediante el cual da contestación a la demanda, en los siguientes términos:
"…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en mi contra por parte del ciudadano ELEAZAR BARRIOS, antes identificado, por carecer de fundamentos que hagan reales y valederos sus temerarios argumentos.
… Niego, rechazo y contradigo todo lo falsamente alegado por la temeraria parte actora, siendo irrita su pretensión, pues pretende hacer valer un supuesto derecho sobre un inmueble del cual soy copropietaria (condición que los mismos abogados de la parte actora reconocen en su libelo) pero con su acción soslayan mi derecho a la copropiedad del mismo, ya que allí se instaló desde el 2009, sin mi autorización y consentimiento como copropietaria el ciudadano Eleazar Barrios, antes identificado, ocupando la planta baja de mi vivienda, antes descrita, alegando que estaba en opción a compra que le había ofertado el otro copropietario Ángel Rafael Narváez, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-5.079.123, siendo totalmente falso, porque nunca existió ninguna opción a compra y de haber existido la misma hubiese sido irrita, nula e ilegal sin mi autorización (…).
Por tal motivo, me vi obligada a notificar al prenombrado ocupante ilegal por ante este mismo Tribunal de Municipio la Jurisdicción (Juzgado de Municipio Bolívar del Estado Sucre), en fecha 20 de Octubre de 2011 (…), dicha notificación sirvió por una parte para certificar lo que ante su competente autoridad expongo, y para que se le estableciera al prenombrado ocupante ilegal un plazo de quince (15) días para que desalojara la planta baja de mi vivienda, lo cual ha desacatado con actitud contumaz y rebelde ante el imperio de la Ley. Vista la actitud del ocupante ilegal, procedí al agotamiento de la vía administrativa, acudiendo ante la Dirección Ministerial del Ministerio Para el Poder Popular de Vivienda y Hábitat del Estado Sucre (…).
… Como es posible que los abogados de la parte actora, aun se pregunten porque no se procedió a la protocolización del documento que arbitraria e ilegalmente suscribieron Ángel Rafael Narváez y Eleazar Barrios, antes identificados. Se le contesta su interrogante con otra pregunta... ¿Cómo puede protocolizarse un documento que viola el derecho de propiedad de copropietario como es mi caso?, donde se violó mi derecho preferencial y de manera arbitraria Eleazar Barrios se introdujo como ilegal ocupante en mi propiedad (…).
…Niego rechazo y contradigo, que tenga que cancelar costos y costas de proceso alguno, así como el supuesto monto de cuantía planteado por la temeraria parte actora, siendo yo la afectada por la acción dañosa y reiterada de mi persona, cometida por Eleazar Barrios, antes identificado.
Es por lo anteriormente expuesto que pido a este Tribunal muy respetuosamente: que la demanda incoada en mi contra por Eleazar Barrios, antes identificado, sea declarada sin lugar, pues la misma pretende afectar mi derecho de propiedad consagrado en la Ley, porque dicha pretensión hecha por el actor debe ser acompañada con un medio de prueba tal y como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y dicho medio de prueba no existe, e igualmente porque su pretensión es contraria a derecho.

En el mismo escrito de contestación a la demanda, la parte accionada propuso la Reconvención de la demanda, en concordancia con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“Procedo a la reconvención por ser afectada en mi derecho como copropietaria del inmueble, por las molestias reiteradas que desde el año 2009 me ha ocasionado Eleazar Barrios, antes identificado, a mi hogar y a mi familia. Eleazar Barrios sabía de antemano que el inmueble es una propiedad en común de Ángel Rafael Narváez, antes identificado y de mi persona Eudys María Narváez Velásquez y teniendo ese conocimiento, aunado a que es menester diario el reconocimiento del derecho de preferencia de un copropietario Eleazar Barrios dedicó de manera arbitraria y cómplice con Ángel Rafael Narváez (el otro propietario del inmueble, para quien me reservo las acciones legales a tomar) adquirir el inmueble, para quien me reservo acciones legales a tomar) adquirir el inmueble de forma irrita, conculcando e irrespetando mi derecho preferencial como copropietaria (…).
Solicito que la presente Reconvención sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y en la misma sea condenado el ciudadano Eleazar Barrios, antes identificado. 1.- Al desalojo inmediato del inmueble en cuestión. 2.- Al pago de las costas y costos de este proceso. 3.- Al pago de la cuantía estimada en la presente reconvención (…).”

En fecha veintinueve (29) de Enero de 2015, se dicta auto donde se declara suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal.

Corre inserto a los folios 37, 38 y 39 escrito fechado diez (10) de Febrero de 2015, presentado por losAbogados LUIS MANUEL MOTA y RUBÉN GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 15.385 y 11.276, respectivamente, mediante el cual da contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:
“…Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta por la parte demandada EUDYS MARIA NARVAEZ VELASQUEZ, por no ajustarse a derecho y porque los hechos en que la fundamenta son totalmente falsos y muy especialmente la rechazamos y contradecimos por las siguientes razones: PRIMERO: Negamos, rechazamos, contradecimos, por ser completamente falso que nuestro representado Eleazar José Barrios Gerardino, haya afectado o menos coartado el derecho de copropiedad que tiene la parte demandada ciudadana Eudys María Narváez Velásquez, que es el Cincuenta por ciento (50%), que ella tiene sobre el inmueble; ubicado en la Calle La Marina, casa N° 24, planta baja, de la Población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre.
Igualmente negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro representado le haya causado u ocasionado molestias reiteradas desde el año 2009 a la ciudadana EUDYS MARIA NARVAEZ VELASQUEZ, a su hogar y a su familia.
Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser completamente falso que nuestro representado Eleazar José Barrio Gerardino, tuviese conocimiento de antemano que el inmueble era una propiedad común de Ángel Rafael Narváez y de la parte demandada Eudys María Narváez Velásquez.
Negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso que nuestro representado decidió de manera arbitraria y en complicidad con Ángel Rafael Narváez, adquirir el cincuenta por ciento (50%) del inmueble de forma írrita, conculcando e irrespetando el derecho preferencial como copropietaria.
Negamos, rechazamos y contradecimos que la condición de nuestro representado Eleazar José Barrios Gerardino, sea la de ocupante ilegal, pues su condición y carácter con que actúa en el presente juicio fue fundamentado con los documentos que se mencionaron y acompañaron en el libelo de demanda y así consta en el presente expediente que sustancia por ante este Tribunal. Si el Ministerio para el Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Sucre, en el Expediente N° S-JV-00152014, lo considero un ocupante ilegal, como lo afirma la demandada en su escrito lo hizo unilateralmente e inmotivadamente, pues nuestro representado nunca se citó a dicho organismo público, para discutir su condición de ocupante ilegal. Negamos rechazamos y contradecimos por ser completamente falso que en este Tribunal repose el Libro de Entrada y Salida de Causa, así como el Libro Índice de Causa del Tribunal, que se haya llevado una causa contra nuestro representado Eleazar José Barrios Gerardino, en fecha 20 de Octubre de 2011, lo que se hizo en esa fecha por ante este Tribunal fue una notificación, la cual acompaña la demandante en copia simple; que impugnamos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Todos estamos de acuerdo y así ha sido aceptado por la demandada que el bien inmueble objeto del presente juicio pertenece a una comunidad y de conformidad con el artículo 759 del Código Civil, la comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del Título IV de dicho Código Civil (…). TERCERO: La demandada solicita en su escrito de contestación a la demanda y donde propone la reconvención que el Tribunal decrete medida de prohibición de Enajenar y Grabar y decretar medida de secuestro, sobre la planta baja del inmueble y fundamenta en solicitud para que el Tribunal decrete estas dos medidas preventivas en un principio que él denomina finalidad eminentemente conservativa (…).

Riela a los folios 40, 41 y sus vueltos, escrito de medios probatorios, de fecha cuatro (04) de Marzo de 2015, presentado por los Abogados LUIS MANUEL MOTA y RUBÉN GARCÍA, en sus carácter de Apoderado Judiciales de la parte actora.

Se evidencia del folio 42, escrito de pruebas, presentado en fecha cuatro (04) de Marzo de 2015, presentado por la ciudadana EUDYS MARIA NARVAEZ VELASQUEZ, ampliamente identificada en autos, parte demandada, debidamente asistida por el Abogado ARMANDO LOPEZ ALLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.926.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Documento Público debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná estado Sucre, en fecha 28 de Marzo de 2012, inserto bajo el N° 28, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría Pública, el cual fue acompañado con el libelo de la demanda, marcado con la letra “B”.
2.- Contrato de Arrendamiento de Opción a compra, fue acompañado junto con el libelo de la demanda, marcado con la letra “C”.
3.- Documento de compra venta, el cual fue presentado por ante el Registro Público de los Municipios Mejía y Bolívar del Estado Sucre, el cual quedó registrado bajo el N° 32, folios 105 al 107 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2010. Dicho documento de compra venta fue posteriormente anulado sin justificación alguna, el cual fue acompañado junto con el libelo de la demanda, marcado con la letra “D”.
Solicitud de prueba de Inspección Judicial a fin de que el Tribunal se traslade y constituya en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mejía y Bolívar, San Antonio del Golfo, estado Sucre.
Solicitud de Prueba de Informe al Registro Público de los Municipios Mejía y Bolívar, San Antonio del Golfo, estado Sucre.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Prueba documental: Copia certificada del procedimiento que por vía administrativa incoé en contra de Eleazar Barrios, por ante el Ministerio Para el Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del estado Sucre, marcado con la letra “A”.
2.- Prueba Documental fotográficos, marcadas con las letras “B”, “B.1” y “B2”, respectivamente.
3.- Copia certificada de la notificación que este mismo Juzgado de la Jurisdicción, hace a Eleazar Barrios, plenamente identificado en autos, en fecha 20 de Octubre de 2011, la cual consignó marcada “C”.
4.- Documento de propiedad que demuestra mi titularidad y derechos como propietaria del inmueble, entre esos derechos, derecho preferencial de compra, el cual consigna marcado con la letra “D”.

Corren insertos a los folios 78 y 79 de este expediente autos dictados por este Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2015, mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por las partes.

Consta en el expediente, escrito contentivo de los Informes, fechado doce (12) de Junio de 2015, presentado por el Abogado Jesús Armando López Allen, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada (Ver folios 91, 92, 93 y sus vueltos).-

Riela a los folios 94, 95, 96 y 97 escrito contentivo de los Informes, de fecha veintiséis (26) de Junio de 2015, presentado por los Abogados Luis Manuel Mota Codallo y Rubén García en sus carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora.-

En fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), la Abogada BOMNY MARIA MUÑOZ RENGEL, en su carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se Aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 233 ejusdem, para que una vez vencido los Diez (10) días de Despacho contados a partir de la notificación de la última de las partes y/o sus Apoderados Judiciales, se dejen transcurrir Tres (03) días de Despacho a objeto de que dentro de dicho lapso las partes puedan ejercer las recusaciones a las que hubiere lugar.

En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016) el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada, que le fuera entregada para el ciudadano Luís Manuel Mota.

Asimismo, en fecha seis (06) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016) consigna Boleta de Notificación debidamente firmada que se le entregara a nombre de la ciudadana EUDYS MARÍA NARVAEZ VELÁSQUEZ, parte demandada en el presente procedimiento.

Este Órgano Jurisdiccional antes de decidir, previamente hace las siguientes observaciones:

La acción merodeclarativa, es definida como aquella decisión judicial que declara la existencia del derecho que se reclama, teniendo para ello el solicitante un interés jurídico actual, sin que exista otro medio para alcanzar tal fin.

En nuestro país, el concepto de la acción merodeclarativa ha sido objeto de estudio y análisis, en opinión del Dr. Pedro Manuel Arcaya, la acción de mera declaración:
“es aquella por la cual se pide el aseguramiento de un derecho por decisión judicial y respecto a cuyo derecho hay un estado de falta de certeza o de discusión que se refiere a las obligaciones de las partes. En las acciones de este tipo no se pide prestación o derecho alguno, sino el reconocimiento de un derecho respecto al cual hay discusión o inseguridad.” En concepto del Dr. Ángel Francisco Brice, las sentencias mero declarativas “tienden a crear la certeza jurídica, son por lo tanto sentencias de declaración de certeza, porque en la acción que le sirve de base al fallo, el actor aspira exclusivamente a que se le declare la existencia de su derecho, o se decida que el adversario carece del derecho de que se considera titular”.

Es menester destacar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 08 de marzo de 2001, juicio Juvenal Aray vs. IAAIM, Expediente Nº 00-0426, Sentencia Nº 0030, mediante la cual se señaló lo siguiente:
“(…) las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. (…) el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia. (…)


Al respecto, en opinión del insigne Maestro italiano Giuseppe Chiovenda, afirma que:
“El nombre de sentencia de pura declaración (judgements declaratories, Feststellungsurteile, declaratory judgments) comprende, latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este amplio significado entra toda la cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias constitutivas; las primeras declaran la inexistencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declaran la existencia del derecho a la modificación del estado jurídico actual, modificación que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que se actúa ope legis como consecuencia de la declaración del juez”.

En concepto del Dr. Ángel Francisco Brice, las sentencias mero declarativas: “tienden a crear la certeza jurídica, son por lo tanto sentencias de declaración de certeza, porque en la acción que le sirve de base al fallo, el actor aspira exclusivamente a que se le declare la existencia de su derecho, o se decida que el adversario carece del derecho de que se considera titular”.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, pone de manifiesto la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
- Que el ciudadano: ÁNGEL RAFAEL NARVAEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula Nº 5.079.123 y de este domicilio le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ELEAZAR JOSÉ BARRIOS GERALDINO, plenamente identificado, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que mantenía conjuntamente con la ciudadana EUDYS MARÍA NARVAEZ VELÁSQUEZ, constituida por una casa de paredes de bloques, piso de cemento y techo de madera, constante de dos (02) plantas, según consta de documento debidamente autenticado por la Notaria Pública de Cumaná, Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil doce (2012), inserto bajo el Nº 28, tomo 63 de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaria.
- Que el inmueble está enclavado en terreno municipal, ubicado en la parte Oeste de la población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía, Estado Sucre, que mide una superficie de SETENTA y DOS METROS CUADRADOS (72 Mts2).
- Que el precio de la venta fue de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs 110.000), los cuales recibió de manos del comprador en dinero en efectivo.
- Que el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que mantenía el ciudadano ANGEL RAFAEL NARVAEZ sobre el inmueble arriba identificado y que dio en venta al ciudadano ELEAZAR JOSÉ BARRIOS GERARDINO, le pertenecían por haberlos adquirido mediante documento de compra venta debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mejía del estado Sucre.
- Que su representado ELEAZAR JOSÉ BARRIOS GERARDINO, es el legítimo propietario del cincuenta por ciento (50%) del inmueble antes identificado y este hecho real y cierto consta en el documento que se acompañan.
- Que nuestro representado ha venido poseyendo el inmueble antes identificado (planta baja), desde hace varios años, pues primeramente lo ocupó en su carácter de ARRENDATARIO, tal como consta en el contrato de Arrendamiento, suscrito entre el ciudadano ÁNGEL RAFAEL NARVAEZ, y nuestro representado y lo continua poseyendo ininterrumpidamente en su condición de legítimo propietario pues, como ya se ha dicho, el ciudadano ÁNGEL RAFAEL MARVAL, le dio en venta el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre dicho inmueble del cual es copropietario con la ciudadana EUDYS MARÍA NARVAÉZ VELÁSQUEZ.
- Que el ciudadano ÁNGEL RAFAEL NARVAEZ, dio en venta el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del referido inmueble, mediante documento que fue introducido por ante el Registro Público de los Municipios Mejía y Bolívar del Estado Sucre, el cual fue anulado por el Registrador sin darle ninguna explicación a las partes de la causa por la cual se anulaba el documento contentivo de la venta de los derechos de propiedad. Y que es, esta situación irregular e inmotivada de dicho Registro Público que el ciudadano Ángel Rafael Narváez, para honrar la venta del cincuenta (50%) de los derechos de propiedad da en venta dichos derechos de propiedad, tal como consta y así lo expresamos en el documento autenticado que fue identificado con la letra “B”.

Asimismo, por su parte la demandada de autos, al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra alego lo siguiente:
Negó, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por parte del ciudadano ELEAZAR BARRIOS, antes identificado, por carecer de fundamentos que hagan reales y valederos sus temerarios argumentos.
Negó, rechazo y contradigo todo lo falsamente alegado por la temeraria parte actora, siendo irrita su pretensión, pues pretende hacer valer un supuesto derecho sobre un inmueble del cual ella es copropietaria (condición que los mismos abogados de la parte actora reconocen en su libelo) pero con su acción soslayan su derecho a la copropiedad del mismo, ya que allí se instaló desde el 2009, sin su autorización y consentimiento como copropietaria, el ciudadano Eleazar Barrios, antes identificado, ocupando la planta baja de su vivienda, antes descrita, alegando que estaba en opción a compra que le había ofertado el otro copropietario Ángel Rafael Narváez, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-5.079.123, siendo totalmente falso, porque nunca existió ninguna opción a compra y de haber existido la misma hubiese sido irrita, nula e ilegal sin mi autorización.
Que se vio obligada a notificar al prenombrado ocupante ilegal por ante el Tribunal de Municipio la Jurisdicción (Juzgado de Municipio Bolívar del Estado Sucre), en fecha 20 de Octubre de 2011, dicha notificación sirvió por una parte para certificar lo que ante esta competente autoridad expuso, y para que se le estableciera al prenombrado ocupante ilegal un plazo de quince (15) días para que desalojara la planta baja de su vivienda, lo cual ha desacatado con actitud contumaz y rebelde ante el imperio de la Ley. Y en vista de la actitud del ocupante ilegal, procedió al agotamiento de la vía administrativa, acudiendo ante la Dirección Ministerial del Ministerio Para el Poder Popular de Vivienda y Hábitat del Estado Sucre.
Negó, rechazo y contradigo, que tenga que cancelar costos y costas de proceso alguno, así como el supuesto monto de cuantía planteado por la temeraria parte actora, siendo ella la afectada por la acción dañosa y reiterada de su persona, cometida por Eleazar Barrios, antes identificado.
Pidió a este Tribunal muy respetuosamente: que la demanda incoada en su contra por Eleazar Barrios, antes identificado, se declare sin lugar, pues la misma pretende afectar su derecho de propiedad consagrado en la Ley, porque dicha pretensión hecha por el actor debe ser acompañada con un medio de prueba tal y como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y dicho medio de prueba no existe, e igualmente porque su pretensión es contraria a derecho.

Igualmente, en su escrito de contestación a la demanda, reconvino la demanda, en concordancia con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, haciéndolo en los términos siguientes:
“Procedo a la reconvención por ser afectada en mi derecho como copropietaria del inmueble, por las molestias reiteradas que desde el año 2009 me ha ocasionado Eleazar Barrios, antes identificado, a mi hogar y a mi familia. Eleazar Barrios sabía de antemano que el inmueble es una propiedad en común de Ángel Rafael Narváez, antes identificado y de mi persona Eudys María Narváez Velásquez y teniendo ese conocimiento, aunado a que es menester diario el reconocimiento del derecho de preferencia de un copropietario Eleazar Barrios dedicó de manera arbitraria y cómplice con Ángel Rafael Narváez (el otro propietario del inmueble, para quien me reservo las acciones legales a tomar) adquirir el inmueble, para quien me reservo acciones legales a tomar) adquirir el inmueble de forma irrita, conculcando e irrespetando mi derecho preferencial como copropietaria (…).
Solicito que la presente Reconvención sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y en la misma sea condenado el ciudadano Eleazar Barrios, antes identificado. 1.- Al desalojo inmediato del inmueble en cuestión. 2.- Al pago de las costas y costos de este proceso. 3.- Al pago de la cuantía estimada en la presente reconvención (…).”.

Por su parte la parte demandante, en su escrito de contestación a la reconvención planteada por la demandada, arguyo lo siguiente:

“…Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta por la parte demandada EUDYS MARIA NARVAEZ VELASQUEZ, por no ajustarse a derecho y porque los hechos en que la fundamenta son totalmente falsos y muy especialmente la rechazaron y contradijeron por las siguientes razones: PRIMERO: Negaron, rechazaron, contradijeron, por ser completamente falso que su representado Eleazar José Barrios Gerardino, haya afectado o menos coartado el derecho de copropiedad que tiene la parte demandada ciudadana Eudys María Narváez Velásquez, que es el Cincuenta por ciento (50%), que ella tiene sobre el inmueble ubicado en la Calle La Marina, casa N° 24, planta baja, de la Población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre.
Igualmente negaron, rechazaron y contradijeron que su representado le haya causado u ocasionado molestias reiteradas desde el año 2009 a la ciudadana EUDYS MARIA NARVAEZ VELASQUEZ, a su hogar y a su familia.
Negaron, rechazaron y contradijeron, por ser completamente falso que su representado Eleazar José Barrio Gerardino, tuviese conocimiento de antemano que el inmueble era una propiedad común de Ángel Rafael Narváez y de la parte demandada Eudys María Narváez Velásquez.
Negaron, rechazaron y contradijeron por ser completamente falso que su representado decidiera de manera arbitraria y en complicidad con Ángel Rafael Narváez, adquirir el cincuenta por ciento (50%) del inmueble de forma irrita, conculcando e irrespetando el derecho preferencial como copropietaria.
Negaron, rechazaron y contradijeron que la condición de su representado Eleazar José Barrios Gerardino, sea la de ocupante ilegal, pues su condición y carácter con que actúa en el presente juicio fue fundamentado con los documentos que se mencionaron y acompañaron en el libelo de demanda y así consta en el presente expediente que sustancia por ante este Tribunal. Si el Ministerio para el Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Sucre, en el Expediente N° S-JV-00152014, lo considero un ocupante ilegal, como lo afirma la demandada en su escrito lo hizo unilateralmente e inmotivadamente, pues su representado nunca se citó a dicho organismo público, para discutir su condición de ocupante ilegal. Negaron, rechazaron y contradijeron por ser completamente falso que en este Tribunal repose el Libro de Entrada y Salida de Causa, así como el Libro Índice de Causa del Tribunal, que se haya llevado una causa contra nuestro representado Eleazar José Barrios Gerardino, en fecha 20 de Octubre de 2011, lo que se hizo en esa fecha por ante este Tribunal fue una notificación, la cual acompaña la demandante en copia simple; que impugnaron de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Todos estamos de acuerdo y así ha sido aceptado por la demandada que el bien inmueble objeto del presente juicio pertenece a una comunidad y de conformidad con el artículo 759 del Código Civil, la comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del Título IV de dicho Código Civil (…). TERCERO: La demandada solicita en su escrito de contestación a la demanda y donde propone la reconvención que el Tribunal decrete medida de prohibición de Enajenar y Grabar y decretar medida de secuestro, sobre la planta baja del inmueble y fundamenta en solicitud para que el Tribunal decrete estas dos medidas preventivas en un principio que él denomina finalidad eminentemente conservativa (…).

Analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, tenemos que la parte accionante a través de la presente demanda (acción mero declarativa de propiedad) interpuesta en contra de la ciudadana Eudys María Narváez Velásquez, suficientemente identificada con anterioridad, pretende que este Tribunal lo declare como titular de un derecho de propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble (casa) de paredes de bloques, piso de cemento y techo de madera, que consta de dos (02) plantas, ubicado en la Calle La Marina, N° 24 de la Población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, cuyo inmueble está enclavado en terreno municipal, que mide una superficie de SETENTA y DOS METROS CUADRADOS (72 Mts2); es decir, lo declare propietario de la planta baja del referido inmueble, por haberle comprado al ciudadano ANGEL RAFAEL NARVAEZ (fallecido), el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que mantenía este conjuntamente con la ciudadana EUDYS MARÍA NARVAEZ VELÁSQUEZ, tal y como se evidencia del documento debidamente autenticado por la Notaria Pública de Cumaná, Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil doce (2012), inserto bajo el Nº 28, tomo 63 de los Libros de autenticaciones llevados la Notaria.

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa”.

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance, añadiendo la Corte Suprema de Justicia un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que: “…No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

De igual forma, la doctrina en palabras de L.P., (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:
..Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.
Igualmente, en sentencia proferida en fecha 21 de julio de 2008 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, (caso: A.F.A. contra C.M. REYES y otra), acerca de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.

Asimismo, respecto a las acciones mero declarativas tendentes al reconocimiento de un derecho de propiedad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 177 del 27 de Marzo de 2014, afirmó que no puede utilizarse la Acción Mero Declarativa (vía de reconocimiento del derecho de propiedad) para que esta sirva para obtener por vía judicial el título que permita su posterior registro ya que para reconocer ese derecho existen otros títulos y otras vías procesales para que sea reconocido el verdadero propietario del inmueble, en efecto se afirmó que:
“En el sub iudice, la acción mero declarativa a través de la cual el ciudadano José Antonio Ocando Pérez, demandó a su tía, ciudadana Neyi Josefina Pérez Moran, para que convenga “… que dicha casa es la única y exclusiva propiedad …” persigue que se le reconozca como propietario del inmueble. Mientras que la accionada presenta documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, para desvirtuar el derecho de propiedad que se adjudica el accionante.

La pretensión, entonces, de ninguna manera puede obtener su completa satisfacción a través de una acción mero declarativa, más aún cuando a los autos rielan instrumentales que se contradicen unas con otras contentivas de la supuesta propiedad sobre el inmueble. No cabe la utilización de una vía de reconocimiento del derecho de propiedad, para la instrumentalización por vía judicial del título que permita su posterior registro, menos cuando dicho derecho es cuestionado con documento de propiedad plenamente registrado, Así se establece.

En este sentido, en atención con el contenido y alcance del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y la aplicación de la doctrina ut supra transcrita, forzoso es concluir que la acción mero declarativa incoada por José Antonio Ocando Pérez, en la cual persigue se repite –que se le reconozca como propietario del inmueble, no debió ser admitida, pues existiendo documento tal registrado sobre la propiedad de la casa de habitación, la vía de nulidad de dicho documento, entre otras, podría ser una vía para satisfacer su deuda. Así se decide”.


Ahora bien, esta Juzgadora observa que si el inmueble pertenecía a una comunidad, tal y como lo asevera la parte demandante en su escrito libelar, no puede pretender este, a través de esta acción se le reconozca como titular de ese derecho de propiedad, por cuanto a su decir, lo adquirió por medio de la venta (50%) que le hiciere uno de los comuneros, ciudadano ANGEL RAFAEL NARVAEZ, tal y como consta del documento debidamente autenticado por la Notaria Pública de Cumaná, Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil doce (2012), inserto bajo el Nº 28, tomo 63 de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaria; menos aun cuando la accionada presenta un documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, para desvirtuar el derecho de propiedad que se adjudica el accionante. Por lo que a todas luces, la pretensión, entonces, de ninguna manera puede obtener su completa satisfacción a través de la presente acción (acción mero declarativa), más aún cuando a los autos rielan instrumentales que se contradicen unas con otras contentivas de la supuesta propiedad sobre el inmueble. Por lo que no cabe la utilización de una vía de reconocimiento del derecho de propiedad, para la instrumentalización por vía judicial del título que permita su posterior registro, menos cuando dicho derecho es cuestionado con documento de propiedad plenamente registrado. Así se establece.

Señalado lo anterior, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y las jurisprudencias antes transcritas, considera esta sentenciadora que la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés, y puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción.
Conforme a lo previamente expresado, queda claro, que el juez ante quien se intente una acción mero declarativa, tiene el deber de observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, porque de lo contrario, por razones de celeridad procesal, el juzgador deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

Como corolario de lo antes expuesto, resulta concluyente que el solicitante cuenta con acciones distintas a la mera declaración de certeza para satisfacer su pretensión, por lo que la acción intentada resulta manifiestamente inadmisible, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En merito de todas las anteriores consideraciones, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD por contrariar una disposición expresa de la Ley.

La presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, por lo que se ordena la notificación de las partes, mediante boleta conforme al artículo 233 del Código Procedimiento Civil, y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzará a correr el lapso para que las partes interpongan el recurso correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese incluso en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Mariguitar, a quince (15) del mes de Mayo de 2018. Años: 208° de la de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA., (fdo)
ABG. BOMNY MARÍA MUÑOZ RENGEL.

LA SECRETARIA TEMPORAL, (fdo)
ABG. LUCIA MARCANO

NOTA: La presente Sentencia Interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

LA SECRETARIA TEMPORAL, (fdo)

ABG. LUCIA MARCANO.
Exp. Nº 038-2014.
BMMR/lucia.-