TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano RUBEN DARIO PUMAREJO SULVARAN, colombiano naturalizado venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-6.523.912 de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio RAMON RAFAEL GUEVARA MAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.795, cuya solicitud conoce este Juzgado por asignación de la distribución correspondiente al día 17 de marzo de 2018.

Señala el solicitante identificado ut supra lo siguiente: “…Soy ciudadano nacido en la ciudad de Barranquilla Colombia al igual mi esposa y hemos sido naturalizados venezolanos, la misma consta en nuestras actas de nacimientos, (…) Es el caso ciudadano juez que en el acta de nacimiento mi hija el día que fue presentada en el registro civil de esta ciudad, nuestra nacionalidades aparecen como debería ser lo correcto, donde debería decir ciudadanos Colombianos naturalizados venezolanos y no como figura en dicha partida (…)”; razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, solicita de éste Tribunal la Rectificación de la Acta de Nacimiento de su hija BRIGITTE PUMAREJO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad 13.222.425, quien nació en fecha diecisiete (17) de Marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997).

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Consignaron como pruebas de lo alegado los siguientes documentos:

1. Copia Certificada del acta de nacimiento de BRIGITTE GRACIELA.
2. Copia Simple de la cedula de identidad de BIGITTE PUMAREJO GOMEZ.
3. Copia Simple de la cedula de identidad de RUBEN DARIO PUMAREJO.
4. Constancia de solicitud de ciudadanía de HILDA GOMEZ DE PUMAREJO
5. Copia Certificada de Acta de Nacimiento de RUBEN DARIO.
6. Copia Simple del Acta de matrimonio de RUBEN DARIO PUMAREJO e HILDA GOMEZ.

Este Tribunal considera que, con dicha documentación queda probado lo alegado por el solicitante, lo cual no amerita tramitación de un juicio ordinario de Rectificación de Partida.
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que al momento de hacer el asiento en el ACTA DE NACIMIENTO de la referida ciudadana, incurrió un error de omisión, es decir, en el Acta de Nacimiento de la ciudadana BRIGITTE PUMAREJO GOMEZ donde dice: ”RUBEN DARIO PUMAREJO SULVARAN, de Veintiséis años de edad, de Profesión Profesor, casado, portador de la C.I. N° 6.253.912, domiciliado (…), debe decir: ”RUBEN DARIO PUMAREJO SULVARAN, de Veintiséis años de edad, de Nacionalidad Colombiano Naturalizado Venezolano, de Profesión Profesor, casado, portador de la C.I. N° 6.253.912, domiciliado (…)”. Y donde dice: “… y que es hija legitima del presentante y de su cónyuge: HILDA GOMEZ DE PUMAREJO, de Treinta años de edad, de profesión Oficios Domésticos, (…) debe decir: “… y que es hija legitima del presentante y de su cónyuge: HILDA GOMEZ DE PUMAREJO, de Treinta años de edad, de Nacionalidad Colombiana Naturalizada Venezolana, de profesión Oficios Domésticos, (…)

MOTIVACION
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en concordancia con la Resolución 20013- 0006 del 20 de febrero de 2013, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente: “Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.

A tal efecto, dispone el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

De igual manera establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”

En este mismo orden el artículo 149 de la Ley de Registro Civil, dispone textualmente:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Para declarar la procedencia de la rectificación del acta de nacimiento por error de redacción, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el Registro del mes de nacimiento, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, el solicitante demostró al Tribunal la correcta identificación, al presentar las siguientes documentales: Copia Certificada del acta de nacimiento de BRIGITTE PUMAREJO GOMEZ; Copia Simple de la cedula de identidad de BRIGITTE PUMAREJO GOMEZ; Copia Simple de la cedula de identidad de RUBEN DARIO PUMAREJO; Constancia de solicitud de ciudadanía de HILDA GOMEZ DE PUMAREJO; Copia Certificada de Acta de Nacimiento de RUBEN DARIO; Copia Simple del Acta de matrimonio de RUBEN DARIO PUMAREJO e HILDA GOMEZ; las cuales se le da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, comprobándose con ello el error de omisión de la nacionalidad de los padres de BRIGITTE PUMAREJO GOMEZ, ante identificada, por consiguiente y con fundamento en el análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la rectificación de la partida de nacimiento solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana BRIGITTE PUMAREJO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-13.222.425, de este domicilio, representada por su padre, el ciudadano RUBEN DARIO PUMAREJO SULVARAN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-6.523.912 de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio RAMON RAFAEL GUEVARA MAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.795. En consecuencia en el Acta de Nacimiento de la ciudadana BRIGITTE PUMAREJO GOMEZ donde dice: ”RUBEN DARIO PUMAREJO SULVARAN, de Veintiséis años de edad, de Profesión Profesor, casado, portador de la C.I. N° 6.253.912, domiciliado (…), debe decir: ”RUBEN DARIO PUMAREJO SULVARAN, de Veintiséis años de edad, de Nacionalidad Colombiano Naturalizado Venezolano, Y donde dice: “… y que es hija legitima del presentante y de su cónyuge: HILDA GOMEZ DE PUMAREJO, de Treinta años de edad, (…) debe decir: “… y que es hija legitima del presentante y de su cónyuge: HILDA GOMEZ DE PUMAREJO, de Treinta años de edad, de Nacionalidad Colombiana Naturalizada Venezolana, (…); para lo cual, remítase por medio de oficio copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, al Registro Principal del estado Sucre y al Registrador Civil del estado Sucre, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampen las notas marginales correspondientes al asiento Nº 214, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Veinticuatro de Marzo del año mil novecientos ochenta, correspondiente al Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre.
Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. MARÍA RODRÍGUEZ La Secretaria Temporal,

Abg. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11.15 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Abg. BITZA QUIJADA
Expte: S-1951-18-TSM.-
MR/BQ/krk.