TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN
ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Vista la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION presentada por la ciudadana MIRIAM DI GIUSTO DE MELCHIOR, extranjera, mayor de edad, con de la cédula de identidad N° E-28.806, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por los abogados en ejercicio ZULAY VILLARROEL DE MARTINEZ e IVETTE FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 40.184 y 49.737, respectivamente, cuya solicitud conoce este Juzgado por asignación de la distribución correspondiente al día 12 de abril de 2018.

Señala la solicitante identificada ut supra que el Acta de Defunción, de su cónyuge, quien en vida se llamara ANTERO MELCHIOR PINZANO presenta un error material por parte del funcionario en la elaboración de la misma ya que se señaló erróneamente que el ciudadano ANTERO MELCHIOR PINZANO, estaba casado con la ciudadana MIRIAN DIGUISTO DE MELCHIOR y que deja como hijos legítimos, a los ciudadanos ELENA, HÉCTOR, SONIA, ADRIANA, ROSA y SILVIA MELCHIOR D GUISTO” resultando que ambos apellidos se encuentran escritos de manera incorrecta, ya que su esposa, en lugar de llamarse MIRIAM DIGUISTO DE MELCHIOR, se llama MIRIAM DI GIUSTO DE MELCHIOR, tal como se evidencia del certificado de nacimiento emanado de Udine, Italia, el cual se encuentra visado por el Consulado General de Venezuela en Génova, Italia, en fecha 13 de agosto de 1952; De igual forma se coloco en el referido certificado de defunción, que deja como hijos legítimos a los ciudadanos ELENA, HÉCTOR, SONIA, ADRIANA, ROSA y SILVIA MELCHIOR D GUISTO, colocándose también de manera incorrecta el apellido de dichos ciudadanos, siendo lo correcto el apellido DI GIUSTO; tal y como se evidencia del antes mencionado certificado de nacimiento de la ciudadana MIRIAM DI GIUSTO DE MELCHIOR; razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita de éste Tribunal sea rectificado el error material en que se incurrió.

En fecha 18 de abril de 2018, este Tribunal admite la presente solicitud, ordenando en el mismo acto librar Boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.

En fecha 30 de abril de 2018, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.


VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Consignó como pruebas de lo alegado los siguientes documentos:

1. Copia Certificada del Acta de Defunción N° 552, Folio 28, Tomo II, de fecha 23 de AGOSTO de 1.973, de los libros de matrimonios de la Primera Autoridad Civil del Municipio Valentín Valiente, Distrito Sucre del estado Sucre. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
2. Copia Certificada del Certificado de Nacimiento de la Solicitante. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
3. Copia Certificada del Certificado de Matrimonio de la Solicitante con el de cujus ANTERO MELCHIOR. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
4. Copia de la Cédula de Identidad de la Solicitante.

Este Tribunal considera que, con dicha documentación queda probado lo alegado por la solicitante, lo cual no amerita tramitación de un juicio ordinario de Rectificación de Partida.

En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE DEFUNCION, incurrió en un error involuntario al identificar el apellido de la cónyuge como: “MIRIAM DIGUISTO DE MERCHIOR” cuando lo correcto es “MIRIAM DI GIUSTO DE MELCHIOR, al igual que los apellidos de sus hijos, los cuales fueron colocados en dicha acta como “ELENA, HÉCTOR, SONIA, ADRIANA, ROSA y SILVIA MELCHIOR D GUISTO”, siendo lo correcto “DI GIUSTO”.

MOTIVACION
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en concordancia con la Resolución 20013- 0006 del 20 de febrero de 2013, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente: “Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
A tal efecto, dispone el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

De igual manera establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”

En este mismo orden el artículo 149 de la Ley de Registro Civil, dispone textualmente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Para declarar la procedencia de la rectificación del acta de defunción por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el Registro del Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, la solicitante demostró al Tribunal la correcta identificación, comprobándose con ello que se identificó erróneamente su apellido como “DIGUISTO” y el de sus hijos “D GUISTO” cuando lo correcto es “DI GIUSTO”, este Tribunal declara procedente la rectificación del acta de defunción solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION de la solicitante, ciudadana MIRIAM DI GIUSTO DE MELCHIOR, extranjera, mayor de edad, con de la cédula de identidad N° E-28.806, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por los abogados en ejercicio ZULAY VILLARROEL DE MARTINEZ e IVETTE FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 40.184 y 49.737, respectivamente.
En consecuencia, donde aparece: “DIGUISTO” y “D CGUISTO”, debe decir: “DI GIUSTO”, para lo cual, remítase por medio de oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registro Principal del estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe las notas marginales correspondientes al asiento N° 552, Folio 28, Tomo 2, de fecha 23 de Agosto de 1973, de los libros de Defunciones de la entonces Prefectura Civil del Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre.

Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. MARÍA RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 9.10 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. BITZA QUIJADA

MR/BQ/krk.-
Sol. N° S-1942-18-TSM.-